Ministerio de Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 365/2009

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para determinadas mercaderías originarias de la República Popular China y de la República de la India.

Bs. As., 10/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0428816/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma VILMAX S.A.C.I.F.I y A. Solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00.

Que mediante la Resolución Nº 189 de fecha 29 de julio de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 12 de enero de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13), catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index trece (13), sin número y con identificaciones no existentes; Rojos (color index dos (2), tres (3), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes) Violeta (color index tres (3), sin número y con identificaciones no existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y con identificaciones no existente), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la República Popular China, colorantes directos, Rojos (color index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin número y con identificaciones no existentes), Negros (color index veintidós (22), ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás colorantes ácidos, Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), ciento veintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con identificaciones no existente); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos treinta y tres (233), sin número y con identificaciones no existentes, mezclas y los demás, originarios de la República Popular China y la República de la India".

Que por el Acta de Directorio Nº 1437 de fecha 13 de julio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "...que la rama de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes directos — Rojos (color index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin número y con identificaciones no existentes), Negros: (color index veintidós (22), ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás —’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de República Popular China y de la República de la India".

Que a través de dicha Acta la Comisión determinó que "...la rama de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos —Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), ciento veintiséis (126) ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta nueve (189), ciento noventa y uno (191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos treinta y tres (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás—’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de República Popular China y de la República de la India’".

Que en la misma Acta la Comisión concluyó que "...la rama de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos -amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13), catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index trece (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index dos (2), tres (3), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index tres (3), sin número y con identificaciones no existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de República Popular China’".

Que, asimismo, por la mencionada Acta la Comisión determinó que "...el daño importante rama de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes directos – Rojos (color index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin número y con identificaciones no existentes), Negros: (color index veintidós (22), ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás), es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de la República de la India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales".

Que la Comisión continuó expresando que "...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos —Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), ciento veintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos treinta y tres (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás—’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de la República de la India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales".

Que finalmente, la Comisión concluyó que "...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos -amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13), catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index trece (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index dos (2), tres (3), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index tres (3), sin número y con identificaciones no existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales’".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, con aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DE LA INDIA a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1986, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Ama de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes directos - Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de LA REPUBLICA DE LA INDIA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA TREINTA Y SEIS (U$S 5,36) por kilogramo, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.14.00.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos - Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ COMA CINCUENTA Y SEIS (U$S 10,56) por kilogramo, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 3204.12.10.

Art. 3º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO. COMA TREINTA Y OCHO (U$S 8,38) por kilogramo, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00.

Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.