Ministerio de Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 376/2009

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para determinadas mercaderías originarias de Nueva Zelanda.

Bs. As., 16/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0227778/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 127 de fecha 21 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, por la que se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma exportadora TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED, por el término de CINCO (5) años para productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, consistentes en un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA QUINIENTOS VEINTICINCO (U$S/kg. 1,525) para la lana sin revestimiento y, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA VEINTIOCHO (U$S/kg. 3,28) para la lana con revestimiento, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.

Que la Resolución Nº 163 de fecha 19 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de revisión por expiración de plazo dispuesta por la Resolución Nº 127/03 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION mencionada en el considerando inmediato anterior.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 1 de agosto de 2008 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que el mencionado informe fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1458 de fecha 14 de agosto de 2009 se expidió respecto al daño diciendo que "... existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping".

Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1458 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal estableciendo que "... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre la probable recurrencia del dumping y de repetición del daño causado por las importaciones con dumping".

Que, finalmente concluyó que "... se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, presentados en rollos y paneles’, originarios de Nueva Zelanda, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieron origen al daño causado por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, realizadas por la firma TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED, originarias de NUEVA ZELANDA, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA QUINIENTOS VEINTICINCO (U$S/kg. 1,525) para la lana sin revestimiento y, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA VEINTIOCHO (U$S/kg. 3,28) para la lana con revestimiento, mercaderías que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.