Ministerio de Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 377/2009

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con determinadas mercaderías originarias del Reino de Tailandia, de la República de Indonesia y de la República Popular China.

Bs. As., 17/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0268498/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 121 de fecha 19 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se fijaron medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEUBOR S.A. presentó una solicitud de inicio de revisión por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 121/03 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la Resolución Nº 164 de fecha 19 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de revisión por expiración de plazo de la medida antidumping fijada por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 13 de abril de 2009 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia el dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el Expediente permiten concluir que existe posibilidad de que ello suceda en caso de que la medida fuera levantada".

Que el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1465 de fecha 25 de agosto de 2009 se expidió concluyendo, por unanimidad, que "...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de importación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en las bicicletas’ originarios de Tailandia, Indonesia y China, resulta probable la recreación del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño causado por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 121 de fecha 19 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Art. 3º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y del REINO DE TAILANDIA, realizadas por la firma HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 2,59).

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente a la de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.