Ministerio de Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 394/2009

Procédese al cierre de la investigación sobre operaciones de exportación de determinadas mercaderías originarias de la República de Indonesia.

Bs. As., 18/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0506508/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 28 de diciembre de 2007, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE LA INDIA y REPUBLICA DE INDONESIA e hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y TAIWAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 y 5503.20.90.

Que mediante la Resolución Nº 374 de fecha 12 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 27 de marzo de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría elementos de prueba que permitirían determinar preliminarmente en esta instancia del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ originarias de la República Popular China, República de la India y República de Indonesia e ‘Hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a 80 dtex e inferior o igual a 350 dtex sin acondicionar para la venta al por menor’ originarios de República Popular China, República de Indonesia y Taiwán".

Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por el Acta de Directorio Nº 1435 de fecha 3 de julio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "2º — La Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor’ sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China, República de Indonesia y Taiwán. 3º — La Comisión determina preliminarmente que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, República de Indonesia y Taiwán, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación. Asimismo, a los efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la investigación, esta Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones originarias de China e Indonesia bajo la forma de un FOB mínimo de exportación equivalente al valor normal. 4º — La Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ sufre amenaza de daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China y República de la India. 5º — La Comisión determina preliminarmente que la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ es causado por las importaciones con dumping originarias de República Popular China y República de la India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación. Adicionalmente, a los efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la investigación, la Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones originarias de China e India bajo la forma de un FOB mínimo de exportación equivalente al valor normal. 6º — La Comisión determina preliminarmente que las importaciones de ‘fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’, originarias de Indonesia, no causan daño importante ni amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, atento lo cual debe procederse al cierre la investigación respecto de estas importaciones".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certifcados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA.

Art. 2º — Fíjense para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 5503.20.90, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA CINCUENTA Y CINCO (U$S 1,55) por kilogramo, para las originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA CINCUENTA Y CINCO (U$S 1,55) por kilogramo.

Art. 3º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 5402.33.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S 1,85) por kilogramo y para las originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS (U$S 2) por kilogramo.

Art. 4º — Continúase la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, originarios de TAIWAN, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 5º — Cuando se despachen a plaza las mercaderías descriptas en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 6º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.