Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 7552/2009

Requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados, que soliciten su inscripción en el "Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior", denominado "R.O.E. Verde". Modifícase la Resolución Nº 543/08.

Bs. As., 30/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0523594/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias, se establecieron los requisitos que deben observar los exportadores de granos y/o sus derivados que soliciten su inscripción en el Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior denominado "R.O.E. VERDE".

Que en cumplimiento del Acta Acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2009 firmada por el Gobierno Nacional con representantes del sector exportador de cereales, deviene necesario ajustar las condiciones del régimen de operaciones de exportación vigente respecto al Trigo y al Maíz, teniendo presente que se encuentra garantizado el abastecimiento para consumo interno, componente central de la matriz de seguridad alimentaria y, a su vez, la provisión de los referidos granos al complejo agroindustrial.

Que conforme a los términos del acuerdo mencionado, los registros de exportación de Trigo y Maíz estarán disponibles y abiertos para las empresas que suscribieron el mismo y para todas aquellas que soliciten su adhesión posterior.

Que las empresas signatarias se comprometen a abastecer el mercado interno de dichos granos cuando la demanda interna así lo amerite.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será la encargada de controlar el cumplimiento del abastecimiento del mercado interno.

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y 764 de fecha 12 de mayo 2008.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º — ESTABLECENSE los requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados que soliciten su inscripción en el Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, en adelante denominado "R.O.E. VERDE" al que se refiere la Ley Nº 21.453.

La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de conformidad con el Acuerdo Marco de fecha 10 de septiembre de 2009 tendiente a incentivar las exportaciones de Trigo y Maíz, determinará el alcance de la apertura de los Registros de Operaciones de Venta al Exterior para dichos granos, de conformidad con el informe que brinde el CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO."

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente resolución y solamente para el caso de las mercaderías comprendidas en el Anexo I de la presente se entenderá por:

1) ESTIMACION DE ABASTECIMIENTO INTERNO. Determínase el abastecimiento interno de Trigo y Maíz, para la campaña 2009/2010, en SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL TONELADAS (6.500.000 t.) y OCHO MILLONES DE TONELADAS (8.000.000 t.), respectivamente. La SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá anualmente la presente estimación para campañas futuras.

2) SALDO EXPORTADOR. Será el resultante de restarle al total de la producción de la cosecha 2009/2010 y sucesivas, más el remanente de la cosecha anterior, la demanda interna, las previsiones por semillas para la próxima siembra y las correspondientes a diversas contingencias.

3) PRECIO DE COMPRA AL PRODUCTOR. Será el que resulte del FAS teórico, según condiciones normales y habituales de mercado, que para cada producto publica la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el día hábil anterior al de la fecha de facturación. Cuando se comercialicen por medio de Contratos a Futuro, el precio será el que surja del instrumento registrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

4) PRECIO DE VENTA AL MERCADO INTERNO. Será el que resulte del FAS teórico, según condiciones normales y habituales de mercado, que para cada producto publica la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el día hábil anterior al de la fecha de facturación. Cuando se comercialicen por medio de Contratos a Futuro, el precio será el que surja del instrumento registrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

5) CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO. Organo de naturaleza consultiva y carácter mixto, integrado por representantes del sector público y privado que tiene por objeto evaluar la existencia y dimensión del SALDO EXPORTADOR.

6) R.O.E. VERDE. Declaración Jurada de Venta al Exterior de productos agrícolas."

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008, sustituido por Artículo 1º de la Resolución Nº 1174 de fecha 6 de febrero de 2009, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 7º — En aquellos ‘R.O.E. VERDE’ que se pretenda la inscripción de los granos incluidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, además de los controles establecidos en el artículo anterior se analizará el cumplimiento del recaudo de acreditación de la adquisición o tenencia con facultad de usar o disponer del producto, con la información obrante en la citada Oficina Nacional o con la documentación que se requiera al efecto, para quienes opten por el régimen general que determina un plazo de validez del "R.O.E. VERDE" de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.

Cumplido el circuito de control operativo que antecede, el Area de Comercio Exterior de la citada Oficina Nacional aprobará o rechazará la registración de la solicitud de ‘R.O.E. VERDE’."

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sustituido por Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 2636 y Nº 5556 de fecha 23 de junio de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la citada Oficina Nacional, respectivamente, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8º — Fíjase en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos el plazo de validez del ‘R.O.E. VERDE’ para que el operador oficialice las destinaciones de exportación ante la Dirección General de Aduanas.

Sin perjuicio de ello, podrá optar por los siguientes regímenes especiales:

a) ROE VERDE-180: El ‘R.O.E. VERDE’ tendrá un plazo de validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para todos los productos de origen agrícola comprendidos en el Anexo de la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, con excepción de las mercaderías correspondientes a las posiciones arancelarias identificadas en el Anexo I de la presente, el que será aplicable para los exportadores que opten por efectivizar el pago de los derechos de exportación dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber sido aprobada la Declaración Jurada.

b) ROE VERDE-365 TRIGO - MAIZ: El ‘R.O.E. VERDE’ tendrá un plazo de validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que será aplicable a los exportadores que opten por efectivizar el pago de los derechos de exportación dentro de los CINCO (5) días hábiles de aprobada la Declaración Jurada correspondiente.

La liquidación de los derechos de exportación bajo la opción ‘R.O.E. VERDE-365 TRIGO - MAIZ’, se podrá realizar bajo las siguientes modalidades:

1. Conforme al precio FOB Oficial del día, publicado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la fecha de cierre de venta.

2. Conforme al precio FOB Oficial futuro, publicado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la fecha de cierre de venta o el precio FOB de venta consignado en el contrato de venta al exterior adjuntado con la solicitud del ‘R.O.E. VERDE’, en caso de ser mayor este último.

El plazo de validez del ‘R.O.E. VERDE’ comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de la autorización conferida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que será comunicada mediante el sitio web ‘www.oncca.gob.ar’ y sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de dicha Oficina Nacional, a solicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado caso fortuito o fuerza mayor dentro del período de su validez. Se entenderá por fuerza mayor la falta de disponibilidad logística para el transporte de la mercadería, lo que deberá ser acreditado por el interesado al momento de la solicitud de la prórroga referida.

A efectos de peticionar la mencionada prórroga, los interesados deberán presentar, junto con la solicitud, copia certificada de la siguiente documentación:

- Instrumento que acredite debidamente la personería invocada.

- DJ-005.

- DJVE-SIM.

- Documentos respaldatorios de las causas que se aleguen como fundamento de la prórroga.

- Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta."

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008, sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 1174 de fecha 6 de febrero de 2009, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º — El CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO será presidido por el Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y estará integrado por representantes del MINISTERIO DE PRODUCCION, de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por UN (1) miembro de cada una de las entidades que nuclean a los signatarios del Acuerdo Marco de fecha 10 de septiembre de 2009. Su opinión será consultiva.

Se reunirá por iniciativa de la Autoridad de Aplicación o a petición de cualquiera de sus miembros cuando las circunstancias así lo ameriten, como mínimo una vez al mes."

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10. — OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR:

1. Hasta tanto se informatice el sistema, el exportador dentro de los DIEZ (10) días hábiles, posteriores al cumplido de embarque, ante la Dirección General de Aduanas, deberá presentar constancia del mismo en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro de los saldos correspondientes.

La falta de presentación en término importará el incumplimiento de la operación, por lo que vencido dicho plazo el exportador será pasible de las sanciones correspondientes.

2. Adquirir el Trigo y Maíz al productor de acuerdo al PRECIO DE COMPRA AL PRODUCTOR.

3. Cuando la demanda interna así lo amerite, las firmas exportadoras deberán proveer mercadería para el abastecimiento interno conforme al PRECIO DE VENTA AL MERCADO INTERNO, en proporción a los Registros de Operaciones de Exportación otorgados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida y hasta un máximo que no podrá superar el total del volumen autorizado a las mismas en el marco del citado Acuerdo."

Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 17. — SANCIONES:

La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las Declaraciones Juradas, así como el incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas que por la presente medida se aprueban y/o ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 10, apartados 2) y 3) de la presente resolución, aplicará a los responsables las sanciones previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 21.453, como asimismo, podrá proceder a la suspensión de las inscripciones establecidas por la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 modificada por la Resolución Nº 7127 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas de la citada Oficina Nacional."

Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 18. — Los registros de exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I de la presente medida, estarán disponibles y abiertos de manera permanente para las empresas exportadoras que suscribieron el Acuerdo Marco de fecha 10 de septiembre de 2009 tendiente a incentivar las exportaciones de Trigo y Maíz, como así también para quienes adhieran y cumplan con las condiciones que el mismo estipula."

Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 19. — ANEXOS: Apruébanse los Anexos I denominado ‘POSICIONES ARANCELARIAS- ACUERDO MARCO TRIGO Y MAIZ’ y II denominado ‘R.O.E. VERDE DJ-005’, que forman parte integrante de la presente resolución."

Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20. — Se permitirá una tolerancia en más de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del tonelaje declarado en la Declaración Jurada de Venta al Exterior, conforme lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 685 de fecha 7 de agosto de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA."

Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 21. — Resultará de aplicación toda normativa vigente en la materia en cuanto no se oponga a este régimen, prevaleciendo en caso de conflicto normativo lo dispuesto en la presente medida."

Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 22. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO requerirá a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS toda la información necesaria para la aplicación del presente régimen, como asimismo informe relativo a los Precios FOB Oficiales y FOB Futuro de las mercaderías involucradas con extensión S. I. M."

Art. 13. — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008, sustituido por el Artículo 5º de la Resolución Nº 912 de fecha 18 de junio de 2008, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 14. — Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior presentadas ante esta Oficina Nacional a raíz de los Acuerdos de fecha 4 de mayo de 2009 y 16 de junio de 2009, podrán ser autorizadas a pedido del operador en forma definitiva, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.

Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras.

ANEXO

POSICIONES ARANCELARIAS – ACUERDO MARCO TRIGO Y MAIZ

1001.10.90 (1) (2) - TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON). Trigo Duro (Excepto para siembra).

1001.90.90 (1) (2) - TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON). Los demás (Excepto para siembra).

1005.90.10 (1) (2) (3) - MAIZ.

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(1) Con las excepciones establecidas por la Res. 835/2005 (SAGPyA).

(2) Excepto productos orgánicos.

(3) Excepto MAIZ PISINGALLO y MAIZ FLINT o PLATA.