SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 1526/2009

Se establecen las previsiones necesarias para el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Bs. As., 21/10/2009

VISTO la Ley Nº 26.522, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley Nº 26.522 se regularon los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, por el artículo 119 de la aludida norma se dispone la creación de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, la que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.

Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta en funcionamiento de determinadas previsiones contenidas en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que en tal sentido, se dispone que RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.

Que se establecen las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el inicio del funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, asignándose asimismo las funciones a los diferentes órganos de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que, como Anexo I de la presente medida, se aprueba el Estatuto que regirá el funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que a los fines de la integración de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO se efectúan las invitaciones a los diferentes organismos previstos en la Ley Nº 26.522.

Que se dispone que el personal de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO y de las emisoras comerciales que se transfieren, mantendrá la misma remuneración, categoría y antigüedad.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, creada por el artículo 119 de la Ley Nº 26.522 iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.

Art. 2º — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132, anteúltimo párrafo, de la Ley Nº 26.522, los mandatos de los miembros del Directorio deberán computarse desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.

Art. 3º — Invítase a la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL para que proponga los TRES (3) miembros del Directorio de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO contemplados en el artículo 132 de la Ley Nº 26.522.

Art. 4º — Invítase a las entidades, organismos y sectores integrantes del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PUBLICOS creado por el artículo 124 de la Ley Nº 26.522 a proponer sus representantes al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 5º — El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, una vez constituido, deberá comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para integrar el Directorio de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO contemplados en el artículo 132 de la Ley Nº 26.522.

Art. 6º — Apruébase el Estatuto Social de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 7º — Facúltase al señor Presidente del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., D. Tristán BAUER D.N.I. Nº 13.512.869, a realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y a aprobar las eventuales modificaciones al Estatuto que se aprueba por el artículo 6º.

Art. 8º — Ordénase la protocolización del Estatuto Social aprobado precedentemente, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales a través de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Art. 9º — Ordénase la inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del Estatuto Social de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Art. 10. — El personal que se transfiere en virtud de las previsiones del artículo 142 de la Ley Nº 26.522, incluido el personal de las emisoras comerciales referidas en el artículo 141, mantendrá la misma remuneración, categoría y antigüedad.

Art. 11. — Déjase establecido que RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO no se encuentra alcanzada por las previsiones del Decreto Nº 491/02.

Art. 12. — La transferencia de activos contemplada en el artículo 144 de la Ley Nº 26.522 abarca la totalidad de los inmuebles, bienes y derechos que a la fecha pertenezcan a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 13. — Conforme lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Nº 26.522, declárase disuelta y en estado de liquidación a partir del 10 de diciembre de 2009 a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Art. 14. — El proceso liquidatorio de la sociedad indicada en el artículo 13, se desarrollará en el ámbito de competencia de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 15. — Los pasivos no corrientes devengados hasta el 10 de diciembre de 2009 en el ámbito de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, serán cancelados por el Tesoro Nacional a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 16. — Sin perjuicio de la asunción por el Tesoro Nacional de los pasivos no corrientes de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, el servicio jurídico de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO atenderá toda cuestión judicial generada en el ámbito de la primera. A tal fin, se otorgarán los mandatos judiciales pertinentes para que los integrantes del servicio jurídico de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO intervengan por la sociedad en liquidación.

Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO I

ESTATUTO SOCIAL

RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO

TITULO I.

DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1º. - Con la denominación de "RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO", se constituye una sociedad con sujeción al régimen de la Ley Nº 20.705, la que se regirá por las disposiciones de dicha ley, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, por las de la Ley Nº 24.156, sus normas complementarias y reglamentarias, por las de la Ley Nº 26.522, sus normas reglamentarias y complementarias y por las normas del presente estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar indistintamente su nombre completo, o bien la sigla "RTA S.E.".

ARTICULO 2º.- El domicilio legal de la Sociedad se fija en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sede de la misma será establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o fuera del País.

ARTICULO 3º.- Su duración se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Dicho término podrá ser prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

ARTICULO 4º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL ejercerá, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad.

TITULO II.

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 5º.- La Sociedad tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional.

Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad tiene las siguientes atribuciones y obligaciones, entre ellas:

- Operar y explotar los servicios de radiodifusión sonora correspondientes a Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL — ANTARTIDA ARGENTINA—, las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL y toda otra que en el futuro se incorpore, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro, entre otros, televisión analógica terrestre, televisión digital terrestre y televisión satelital.

- Instalar y operar el sistema de Televisión Satelital que para la transmisión de un paquete de señales educativas, culturales e informativas, fuera autorizado por Decreto Nº 943 del 22 de julio de 2009.

- Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, sea por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el presente Estatuto.

- Aprobar su estructura orgánica y funcional.

- Contratar según la modalidad de prestación de servicios necesaria, al personal empleado en la Empresa, el que se regirá por el régimen legal establecido por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.

- Aplicar sus reglamentos internos de administración, presupuestario, económico-financiero, de inversiones y erogaciones en general, de contabilidad y explotación, pagos, adquisiciones, contrataciones y de las normas relativas a control y auditoría interna, los cuales deberán dictarse de conformidad al marco regulatorio aplicable y ajustarse a las normas vigentes en materia de control.

- Adquirir bienes muebles o inmuebles y enajenar los incluidos en su patrimonio, de conformidad a la normativa aplicable.

- Aceptar donaciones o legados con o sin cargo a la Sociedad e inventariarlos una vez recibidos.

- Formar parte de sociedades y efectuar aportes a las mismas, vinculados con su objeto societario, y previa aprobación de la Asamblea.

- Hacer pagos, novación o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones.

- Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro carácter, ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero; y hacer uso de todas las facultades procesales para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad.

- Otorgar poderes generales o especiales.

- Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y organismos nacionales, provinciales o municipales.

La enumeración precedente es sólo enunciativa y no taxativa. La Sociedad podrá realizar, en general, todos los actos jurídicos y operaciones financieras, industriales o comerciales con plena capacidad legal para actuar, pudiendo realizar toda clase de operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso de carácter financiero que hagan directa o indirectamente al cumplimiento y logro de su objeto social.

TITULO III.

CAPITAL. CERTIFICADOS

ARTICULO 6º.- El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000), el cual se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Dicho capital será representado por DOCE MIL (12.000) Certificados Nominativos de UN PESO ($ 1.-) cada uno, los cuales podrán ser transferibles exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 20.705, o la que en el futuro la sustituya. Cada Certificado Nominativo dará derecho a UN (1) Voto. El Capital Social podrá ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión forma y condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTICULO 7º.- Los certificados nominativos que se emitan, fueren provisorios o definitivos deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

TITULO IV.

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 8º.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por SIETE (7) miembros.

Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria, debiendo garantizarse el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.

El Directorio será conformado por:

- UN (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional,

- UN (1) Director designado por el Poder Ejecutivo Nacional,

- TRES (3) Directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo UNO (1) a la primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercer minoría parlamentaria.

- DOS (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

Durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por un período.

La conformación del Directorio se efectuará dentro de los DOS (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo existir DOS (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132, anteúltimo párrafo de la Ley 26.522, los mandatos de los miembros del Directorio deberán computarse desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.

ARTICULO 9º.- Serán causales de remoción, previa sustanciación que garantice el derecho de defensa del acusado, las siguientes: procesamiento firme por delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.

ARTICULO 10.- En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir seguros a favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea, el que no podrá ser inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

ARTICULO 11.- En la primera reunión de Directorio que se celebre al inicio del mandato, se elegirá al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último. Si la ausencia fuese definitiva, deberá comunicarse tal situación al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que designe nuevo Presidente. En caso de ausencia temporaria del Vicepresidente, este último será reemplazado por el miembro que designe el Directorio. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente y demás miembros del Directorio, el Presidente comunicará, según el caso, al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL o al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, para que cubra la vacante generada.

ARTICULO 12.- El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos una vez cada tres meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera de los Directores, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.

ARTICULO 13.- El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9º del Decreto Ley Nº 5965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:

- Efectuar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales.

- Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester, con las restricciones del artículo 138 de la Ley Nº 26.522.

- Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.

- Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.

- Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil y 9 del Decreto Ley Nº 5965/ 63.

- Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar sanciones y decidir bajas de personal, con sujeción a pautas y procedimientos objetivos.

- Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.

- Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación contable de la Sociedad.

ARTICULO 14.- La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.

ARTICULO 15.- Son funciones del Presidente del Directorio:

- Ejercer la representación legal de la Sociedad.

- Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.

- Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate.

- Convocar y presidir las Asambleas.

- Realizar todos los actos comprendidos en el art. 1881 del Código Civil, y en general, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial.

- Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 5965/63, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad.

- Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales.

- Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable.

ARTICULO 16.- Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, pudiendo integrar a tales efectos un Comité Ejecutivo, cuya composición, misiones y funciones serán determinadas por reglamentación interna.

ARTICULO 17.- Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia de política salarial y jerarquización de los funcionarios públicos. Sus remuneraciones serán equivalentes a las de Subsecretario.

TITULO V.

ASAMBLEAS

ARTICULO 18.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTICULO 19.- La Asamblea Ordinaria se celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:

- Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.

- Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión Fiscalizadora.

- Tratar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.

La Asamblea Ordinaria podrá ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.

ARTICULO 20.- La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá ser citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y segunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.

TITULO VI.

FISCALIZACION

ARTICULO 21.- La fiscalización de la Sociedad será ejercida por TRES (3) Síndicos Titulares que durarán TRES (3) años en sus funciones y que serán elegidos por la Asamblea, la que también elegirá igual número de Síndicos Suplentes. Los Síndicos tendrán las obligaciones, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que resultan de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.

Los Síndicos actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de Comisión Fiscalizadora, reuniéndose por lo menos una vez por mes y tomando sus decisiones por mayoría de votos, sin perjuicio de las facultades que legalmente corresponden al Síndico disidente, debiendo labrarse actas de sus reuniones. También se reunirá a pedido de cualquiera de los Síndicos dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido. La Comisión Fiscalizadora en su primera reunión designará su Presidente.

El Síndico que actúe como Presidente de tal Comisión la representará ante el Directorio y la Asamblea, sin perjuicio de la presencia de cualquiera de los otros Síndicos que así lo deseen.

La Comisión Fiscalizadora dictará su Reglamento de Funcionamiento, así como realizará los controles y verificaciones adecuados, de los que se dejará constancia en el Libro de Actas o en uno de Controles habilitado a tal fin.

TITULO VII.

DE LOS ESTADOS CONTABLES

ARTICULO 22. — El ejercicio económico- financiero de la Sociedad comenzará el 1º de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación esta que será sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 23. — Las utilidades líquidas y realizadas que pudieren resultar, se destinarán:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.

b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.

c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.

d) El remanente, se destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme sea resuelto por la Asamblea.

TITULO VIII.

LIQUIDACION

ARTICULO 24.- La liquidación de la Sociedad sólo podrá ser resuelta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.705. Será efectuada por el Directorio con intervención del Síndico Titular o por las personas que al efecto designe la Asamblea. Una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, el remanente se destinará al reembolso del valor nominal integrado de los certificados representativos del capital social; si todavía existiere remanente será absorbido por el ESTADO NACIONAL.