Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 2/2009

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 19/10/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0280904/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1450 de fecha 30 de julio de 2009, determinó que "...Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, de producción nacional, se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre cotizaciones en el mercado interno italiano.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 18 de agosto de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (138,26%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1473 de fecha 3 de septiembre de 2009 concluyendo que "2º.- Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de calefactores eléctricos originarias de la República Popular China".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "En relación al consumo aparente se observa que las importaciones investigadas han aumentado su participación entre puntas del período analizado, pasando del 89% en 2006 al 94% en enero-mayo de 2009. Por su parte, las ventas de la empresa solicitante disminuyeron a partir de 2008. De esta forma, su participación en el mercado (que alcanzó su máximo del período en 2007 con una cuota del 17%) en el año 2008 disminuyó al 8% y en los meses analizados de 2009 al 5%. Lo señalado se produce en un contexto de consumo aparente creciente en el período 2006-2008 y decreciente en los primeros cinco meses de 2009. (...) Las importaciones objeto de solicitud también se han incrementado con relación a la producción nacional. Concretamente, se observa un aumento considerable entre puntas del período analizado (y particularmente, si se compara el año 2007 con el último período analizado, se observa que esta relación se triplicó). (...) De acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, del total de los calefactores considerando ambos niveles de comercialización, las importaciones del origen objeto de solicitud ingresaron a precios medios FOB nacionalizados inferiores a los precios de venta de la producción nacional, con niveles de subvaloración que oscilaron entre el 17% y el 51%. En cuanto a los modelos informados como representativos, en el modelo TROPICAL existieron grandes diferencias de precios entre el producto nacional y el importado en todos los años, aunque los grados de subvaloración difieren según sea el nivel de comparación que se trate. Sin embargo si la comparación se realiza con el modelo CM016 los precios nacionalizados del producto importado fueron superiores a los de la producción nacional con la excepción de los cinco primeros meses de 2009 en el canal nivel depósito del importador. (...) Entonces, durante todo el período analizado existieron altos niveles de subvaloración de los precios de las importaciones objeto de solicitud respecto de los precios de venta de la producción nacional, lo que provocó que la industria nacional fuera perdiendo rentabilidad durante todo el período analizado aunque manteniéndose por encima de lo que esta Comisión considera como razonable. (...) El incremento de las importaciones originarias de China y las condiciones de precios en las que se comercializaron repercutieron en los niveles de ventas de la solicitante que se redujeron desde 2008, perdiendo participación en el mercado, tal como fuera señalado anteriormente. La pérdida de ventas en 2008 se dio en un contexto de fuerte incremento del consumo aparente mientras que la caída de ventas registrada en los primeros meses de 2009 tuvo lugar en un mercado en contracción. (...) La capacidad de producción del total nacional fue de 1,3 millones de unidades hasta el 2007 aumentando a 2 millones de unidades en 2008, por su parte la empresa LILIANA registró una capacidad de producción de 1,2 millones de unidades en 2006 y 2007, y de 1,8 millones en 2008. En dicho contexto la peticionante no pudo lograr un incremento de su producción y ventas de modo tal de acompañar el aumento de su capacidad de producción en un contexto en el que el consumo aparente también registró un aumento considerable, por lo que el grado de utilización de esta última no superó el 23%, mantenido altos niveles de ociosidad, observándose además un aumento considerable de las existencias de la solicitante hacia el final del período analizado. (...) El análisis del desempeño de la rama de producción nacional en materia de rentabilidad (medida como la relación entre el precio y el costo del producto) —con la salvedad de su baja cobertura de los modelos representativos sobre los que se suministró información— muestra que, aunque se mantuvo durante todo el período analizado muy por encima de la unidad, evidenció una tendencia decreciente en ambos artículos, sin que el aumento de los precios de venta haya podido cubrir el aumento de los costos medios unitarios de la rama de la industria nacional durante todo el período considerado. (...) Cabe señalar que la peticionante, aunque con tendencia decreciente, logra mantener una rentabilidad por encima de lo razonable para esta Comisión, pero ello fue a costa de disminuir la ya baja participación de sus ventas en el consumo aparente de este producto. (...) En atención a ello, resulta probable que los precios a los que ingresaron las importaciones de calefactores de China hayan contenido el aumento de los precios de sus similares nacionales ya que, si bien los precios corrientes del producto nacional se incrementaron durante casi todo el período analizado, no lo hicieron en magnitudes suficientes como para compensar el incremento de sus costos, razón por la cual, como ya se señaló anteriormente, se deterioró su rentabilidad. De este modo, la evidencia disponible muestra que habría habido una contención de precios".

Que la Comisión concluyó que "Por lo tanto, la pérdida de participación de la producción nacional en el consumo aparente, el importante aumento del volumen de las importaciones objeto de solicitud durante los años completos investigados y su consiguiente presencia importante en el mercado, la considerable subvaloración de precios de las importaciones respecto del producto nacional, el alto grado de ociosidad de la capacidad de producción de la industria nacional así como el deterioro de los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias) evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de calefactores".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA ITALIANA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA ITALIANA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.