Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 20/2009

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 29/10/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0190842/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las Empresas PIETCARD ELECTRONICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre SEIS VOLTIOS (6 V) y DIECIOCHO VOLTIOS (18 V) y de entre SEIS AMPERES (6 A) y TREINTA AMPERES (30 A) y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta CUATROCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (400 cm3), excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin núcleo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.30.20, 8511.80.30, 8511.80.90 y 9032.89.11.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1421 de fecha 29 de mayo de 2009, determinó que "... los ‘Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin núcleo’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por las solicitantes correspondiente a una lista de precios de una empresa brasileña.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 4 de septiembre de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "‘... sobre la base de los elementos de información aportados por las empresas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA"’.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA TRECE POR CIENTO (2.373,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1479 de fecha 17 de septiembre de 2009 concluyendo que "Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin núcleo’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de dispositivos electrónicos originarias de la República Popular China".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Durante todo el período analizado las importaciones de dispositivos electrónicos originarias de China —que representaron entre un 90% y un 98% del total importado— han aumentado tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional de dichos productos".

Que asimismo opinó que "...se observa un importante incremento de estas importaciones en términos absolutos entre 2006 y 2008, ya que las realizadas durante el año 2008 representaron más de 2,75 veces las registradas en 2006. Particularmente, en el caso de las importaciones de bobinas y de reguladores/estabilizadores, las importaciones desde China en 2008 representaron, aproximadamente, dos veces y media las importadas en 2006, mientras que en el caso de los CDI/CTI las importaciones originarias de China en 2008 prácticamente cuadruplicaron las importaciones registradas en 2006".

Que asimismo indicó que "También las importaciones objeto de solicitud aumentaron en relación con la producción nacional, pasando de una relación de un 17% en 2006 a una relación del 46% en 2008".

Que la antes mencionada Comisión concluyó que "...en un contexto de expansión del mercado, se observan importantes incrementos en la participación en el consumo aparente de las importaciones originarias de China (dado que pasaron de una cuota del 16% en 2006 a una cuota del 34% en 2008) y una reducción de la cuota correspondiente a las ventas de la rama de producción nacional (que pasó del 66% al 53%). Así, se observa que las importaciones objeto de solicitud han desplazado del mercado a las ventas de la rama de producción nacional, y ello ha provocado que en el año 2008 cayeran las ventas de la peticionante y la producción nacional de dispositivos electrónicos".

Que además señaló que "...la pérdida de cuota de mercado y las ventas menores a las proyectadas ocasionaron una disminución en el grado de utilización de la capacidad instalada de las peticionantes. Si bien durante el período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de las peticionantes que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente. Si las ventas de producción nacional hubieran mantenido su cuota de mercado, el grado de utilización de su capacidad instalada en el año 2008 habría sido superior al observado en el año 2006".

Que indicó que "...la comparación de precios realizada —para las tres familias de productos— muestra marcadas subvaloraciones del producto importado objeto de solicitud respecto de su similar nacional en todo el período, que oscilaron entre un mínimo del 50% y un máximo del 82%, siendo el precio del producto originario de China inclusive inferior al costo medio unitario de los modelos representativos. En ese orden de ideas, la fuerte presencia de importaciones del origen objeto de solicitud, en un contexto de marcada subvaloración, provocó —en todas las familias de productos analizados— caídas de las rentabilidades llegando, en diversos casos, a niveles por debajo de lo que esta Comisión considera como razonable, e incluso, en algún caso, hasta por debajo de la unidad".

Que asimismo indicó que "...no deben soslayarse las grandes diferencias que muestran los precios medios FOB del producto importado originario de China, frente a los precios medios FOB de productos importados de los orígenes no objeto de solicitud. Así, el precio medio FOB de los dispositivos electrónicos de los orígenes no investigados es entre 8 y 16 veces superior al precio medio FOB de las importaciones originarias de China".

Que finalmente señaló que "Así, el daño a la rama de producción nacional de dispositivos electrónicos se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida hacia el final del período analizado, como al deterioro observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado de China, explicadas dichas condiciones, en mayor medida, por la muy significativa subvaloración de precios mostrada por el precio del producto importado de China frente al nacional similar".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre SEIS VOLTIOS (6 V) y DIECIOCHO VOLTIOS (18 V) y de entre SEIS AMPERES (6 A) y TREINTA AMPERES (30 A) y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta CUATROCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (400 cm3), excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin núcleo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.30.20, 8511.80.30, 8511.80.90 y 9032.89.11.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.