Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 29/2009

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 2/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0091533/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las Empresas SIDERCA S.A.I.C. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación "casing" o producción "tubing", de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTO PULGADAS (10" ¾ ) (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETROS (273,1 mm)); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1410 del 13 de abril de 2009, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para la entubación (casing) o producción (tubing), de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a 10 ¾" (273,1 mm.); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11.960, y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a los importados originarios de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización dberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, una Publicación Internacional de Precios y una Cotización de una Empresa Norteamericana, información aportada por la solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 4 de mayo de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados por las empresas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación (Casing) o producción (Tubing), de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a 10 ¾" (273,1 mm); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1418 de fecha 14 de mayo de 2009 concluyendo que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tubos de acero con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación (casing) o producción (tubing), de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a 10 ¾" (273,1 mm.); fabricados bajo normas técnicas API 5CT, ISO 11960, y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de la República Popular China".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "...se observa que las ventas totales de producción nacional han mantenido su participación preponderante en el mercado, cubriéndolo casi en su totalidad, en un contexto de leve disminución del consumo aparente entre puntas del período analizado el cual se ubicó en algo menos de 140.000 toneladas".

Que continúa diciendo que "En este escenario, las importaciones totales fueron marginales durante todo el período (alrededor del 1% del consumo aparente) y, en particular, las del origen objeto de solicitud fueron directamente insignificantes (nulas en 2006 y 2007 y de apenas 19 toneladas en 2008)".

Que señaló que "...si se tiene en cuenta el precio al que se comercializó el producto importado objeto de solicitud, se observa que en el año 2008 —único año dentro del período analizado en el que se registraron operaciones— éste presentó una importante sobre valoración respecto del precio del producto similar nacional".

Que asimismo, "En cuanto a la rentabilidad de la rama de producción nacional, si bien se observa una tendencia decreciente en sus márgenes, aún así la relación preciocosto se sitúa muy por encima de lo que esta Comisión considera como razonable, durante todo el período investigado".

Que posteriormente manifestó que "... dado que en el período analizado (2006-2008) no han ingresado importaciones que, por sus condiciones de volumen y precio, hayan sido capaces de generar daño a la rama de producción nacional, y que no se observa un deterioro en las estructuras de costos promedio de los productos representativos de las peticionantes, en esta etapa del procedimiento esta Comisión considera que no existían pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional por causa de las importaciones originarias de China".

Que en función de lo expuesto, "... los Señores Directores se expidieran acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping".

Que "Del análisis de la información presentada por la peticionante y disponible en esta etapa del procedimiento, esta Comisión pudo corroborar que, fuera del período analizado, y ya en el año 2009, se importaron desde China más de 6800 toneladas de tubos de acero para petróleo, con precios medios FOB que, a valores nacionalizados del conjunto de los despachos involucrados, implicando subvaloraciones de entre el 11% y el 15%. Adicionalmente, la peticionante detectó casi 2500 toneladas en las estadísticas de exportación de la Aduana China como exportadas hacia Argentina en el mes de febrero de 2009".

Que asimismo, "La identificación de estas importaciones otorgan verosimilitud a las alegaciones de las peticionantes, en cuanto a la existencia de una contratación directa para la provisión de más de 17 mil toneladas de tubos para petróleo originarios de China por parte de YPF, lo que, sumado al proceso licitatorio por más de 26 mil toneladas de OCTG que habría llevado adelante esta empresa petrolera, podría provocar una fuerte caída de las ventas de producción nacional para el corriente año. En función de esta información se pudo considerar probable que continúe el incremento de las importaciones objeto de solicitud, las que llegarían a representar más del 30% del consumo aparente".

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que "En este escenario, y de mantenerse la subvaloración antes señalada y que la producción nacional se vea fuertemente desplazada por las importaciones desde China, es esperable que aumenten sus costos fijos como consecuencia de un menor grado de utilización de la capacidad productiva. Dependiendo de la magnitud de la suba de costos fijos y la tendencia de disminución de los precios de los tubos podría evidenciarse una reducción de la rentabilidad a niveles críticos".

Que finalmente dijo que "A ello se suma lo alegado por las peticionantes, en cuanto al excedente de la producción de OCTG de China, que superaría ampliamente su consumo interno, con una importante capacidad exportable. Adicionalmente las peticionantes presentaron información respecto a la creciente importación de tubos chinos en determinados países latinoamericanos en los últimos años lo que avalaría su capacidad de agresiva penetración en algunos mercados en períodos relativamente cortos".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió a través del Acta de Directorio Nº 1434 de fecha 3 de julio de 2009 concluyendo que "Atento los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Tubos de acero con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación (casing) o producción (tubing), de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a 10 ¾" (273,1 mm.); fabricados bajo normas técnicas API 5CT, ISO 11.960, y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero inoxidable’, que ingresan por las Posiciones Arancelarias NCM: 7304.29.10.900, 7304.29.31.000, 7304.29.39.900, 7304.29.90.000 y 7306.29.00.900, originarios de la República Popular China, encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que asimismo señaló "Confírmase la conclusión a la que arribara esta CNCE en el Acta Nº 1418 de fecha 14 de mayo de 2009, por la que se determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Tubos de Acero para Petróleo así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de estas importaciones".

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación "casing" o producción "tubing", de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados, revestidos o no el análisis sobre producto que derevestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTO PULGADAS (10" ¾) (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm)); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11.960 y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.