Ministerio de Industria y Turismo

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 30/2009

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 13/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0111667/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5") pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5") y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6"), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.

Que mediante la Resolución Nº 46 de fecha 2 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 16 de julio de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5") pero inferior o igual a 622,3 mm (24,5") y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6"), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semiremolques’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que por el Acta de Directorio Nº 1455 de fecha 7 de agosto de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "...la rama de producción nacional de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5") pero inferior o igual a 622,3 mm (24,5") y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6"), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular de China".

Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1455 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que "…el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5") pero inferior o igual a 622,3 mm (24,5") y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm. (6"), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques’, es causado por las importaciones con dumping originarias de República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación. Asimismo, a los efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la investigación, esta Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones originarias de China".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, con aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (444,5 mm) (DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS 17,5") pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (622,3 mm) (VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS 24,5") y ancho nominal superior o igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (152,4 mm) (SEIS PULGADAS 6"), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CATORCE POR KILOGRAMO (U$S 3,14/kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.