EDUCACION SUPERIOR

Ley 26.544

Créase la Universidad Nacional del Oeste.

Sancionada: Noviembre 11 de 2009.

Promulgada de Hecho: Diciembre 3 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase la Universidad Nacional del Oeste, que tendrá su sede en el partido de Merlo, dentro de la Región Educativa del Conurbano Oeste de la provincia de Buenos Aires; y comprende a los partidos de Ituzaingó, Merlo, Marcos Paz, Las Heras y su zona de influencia.

ARTICULO 2º — La creación y organización de la Universidad Nacional del Oeste, se efectúa en el marco de la Ley 24.521 y se regirá para su constitución y organización hasta su definitiva normalización por lo establecido en los artículos 48 y 49 de dicho cuerpo legal, en su decreto reglamentario y normas concordantes vigentes para las universidades nacionales.

ARTICULO 3º — La oferta académica de la Universidad Nacional del Oeste, atento a las características de la región, promoverá carreras orientadas al desarrollo económico y social, con acento en aquellas vinculadas con la producción de bienes y servicios, como así también de las ciencias ambientales. Se planificará la armonización y articulación de sus carreras con las ya existentes, evitando la superposición de oferta tanto a nivel geográfico como disciplinar, con las de universidades ya instaladas en la región. Asimismo constituirá programas de investigación y extensión en las temáticas vinculadas con el desarrollo social y económico de la región, con una perspectiva nacional e internacional.

ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional, queda autorizado a gestionar y aceptar del Gobierno de la provincia de Buenos Aires, de las Municipalidades de los partidos de Ituzaingó, Merlo, Marcos Paz, Las Heras y de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cesiones, donaciones o legados de bienes muebles e inmuebles, para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, que constituirán el patrimonio de la Universidad Nacional del Oeste.

ARTICULO 5º — La Universidad Nacional del Oeste por medio del Ministerio de Educación de la Nación queda facultada para suscribir convenios de cooperación destinados a su financiamiento y cualquier otra actividad relacionada con sus fines, con organismos públicos y privados, de orden nacional e internacional.

ARTICULO 6º — La Universidad Nacional del Oeste podrá promover la constitución de fundaciones, sociedades o asociaciones, con destino a apoyar su labor, facilitar las relaciones con el medio, dar respuesta y promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo nacional designará un Rector Organizador por un plazo máximo de cuatro (4) años con las atribuciones que otorga la Ley de Educación Superior a los órganos de gobierno en su conjunto (artículos 52 a 57) para promover y conducir el proceso de formulación del proyecto institucional y el estatuto provisorio, que elevará oportunamente a consideración, del Ministerio de Educación de la Nación y para, en su debida instancia, estructurar académicamente y convocar a la asamblea que sancionará los estatutos definitivos, compuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 24.521 y su decreto reglamentario.

ARTICULO 8º — Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán atendidos con la partida específica de crédito para las universidades nacionales que determine el Ministerio de Educación de la Nación hasta la inclusión de la Universidad Nacional del Oeste en la correspondiente Ley de Presupuesto.

ARTICULO 9º — En caso de aprobarse una ley de educación superior que sustituya o modifique a la Ley Nº 24.521, el proceso de organización de la Universidad Nacional del Oeste, se adecuará conforme las disposiciones específicas de la nueva norma legal.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DE MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.544 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.