Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 139/2009

Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 17/12/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0333118/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y a la Dirección de Competencia Desleal de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 "...se expidan, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping, el daño a la rama de producción nacional y de la relación de causalidad entre ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación de neumáticos hacia la REPUBLICA ARGENTINA procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA..." mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 4011.10.00, 4011.20.90, 4011.61.00, 4011.92.10 y 4011.92.90.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, los precios de mercado interno de un tercer país con economía de mercado, que fueran obtenidos a partir de lista de precios en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 20 de octubre de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station wagon’)) y en los de carreras, de los tipos utilizados en autobuses o camiones (excepto de los medida 11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del CIENTO SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (165,64%) para las operaciones de exportación originarias de REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1493 de fecha 21 de octubre de 2009 concluyendo que "...existen suficientes pruebas de daño importante a la industria nacional de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon")) y en los de carreras, de los tipos utilizados en autobuses o camiones (excepto los de medida 11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales’ así como también de su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de neumáticos originarias de la República Popular China".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Durante el período analizado el volumen de las importaciones de neumáticos desde China ha aumentado significativamente en términos absolutos en los años completos considerados, pasando de algo más de 483 mil unidades anuales en 2006 a casi 814 mil unidades anuales en 2008, lo que significa un incremento del 68%. Más allá de la importante reducción de estas importaciones en el primer semestre de 2009 si se considera el período de doce meses julio/2008-junio/2009, se observa que estas importaciones se incrementaron en un 42% respecto de las registradas al inicio del período. En cuanto al resto de las importaciones se observa que si bien éstas también se incrementaron durante los años completos considerados (un 37% entre 2006 y 2008), lo hicieron en menor medida que las originarias de China; por otra parte, si se consideran las importaciones del resto de los orígenes registradas en los últimos doce meses analizados, éstas fueron menores a las del año 2006 (primer año considerado).También las importaciones originarias de China aumentaron en relación con la producción nacional en los años completos considerados, pasando de una relación de un 4% en 2006 a una relación del 7% en 2008. Si se observa la relación registrada en el primer semestre de 2009, ésta fue del 5%, es decir, levemente superior a la del inicio del período.

Asimismo, en un contexto de expansión del mercado entre 2006 y 2008, se observan incrementos en la participación en el consumo aparente de las importaciones originarias de China (dado que pasaron de una cuota del 5% en 2006 a una cuota del 7% en 2008) y una reducción de la cuota correspondiente a las ventas de producción nacional (que pasó del 58% al 47%). Sin perjuicio de que en el primer semestre de 2009 la participación de estas importaciones en el consumo aparente se redujo al 6%; si se consideran los últimos doce meses analizados, la cuota de las importaciones originarias de China se mantiene en torno al 7%. Por su parte, las ventas de producción nacional, luego de aumentar levemente en 2007, cayeron en el resto del período, siendo las ventas registradas en los últimos doce meses analizados 13% menores a las del año 2006. De esta forma, hasta el año 2008, cuando el consumo aparente había aumentado más de un 12% respecto de 2006, las ventas de producción nacional perdieron participación. En los primeros seis meses de 2009, las ventas de producción nacional —a pesar de haber disminuido en términos absolutos respecto del mismo período del ario anterior— lograron alcanzar su máxima cuota del período analizado, debido a la fuerte retracción del mercado, del 35%. Ahora bien, no debe soslayarse que el mayor incremento de participación en el consumo aparente durante los años completos considerados fue a manos de las importaciones del resto de los orígenes (entre los que se destaca Brasil). Sin embargo, si se analizan los precios medios FOB de estas importaciones se observa que mayoritariamente fueron superiores a los de las importaciones originarias de China, no sólo si se consideran las importaciones totales de neumáticos —cuyo precio podría estar distorsionado por un diferente mix de producto— sino también si se toman las correspondientes al producto representativo. Así, la caída de las ventas —en un contexto de expansión del mercado en los años completos considerados— ocasionó una disminución en la producción y en el grado de utilización de la capacidad instalada de la industria nacional. Si bien durante el período analizado se registraron leves aumentos de la capacidad de producción nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acompañando al aumento registrado en el consumo aparente. Por su parte, las comparaciones de precios realizadas muestran subvaloraciones del producto importado objeto de análisis respecto de su similar nacional en todo el período, que oscilaron entre un mínimo del 9% y un máximo del 21%, siendo el precio del producto originario de China inclusive inferior al costo medio unitario del modelo representativo entre 2006 y 2008. En ese orden de ideas, el incremento de las importaciones originarias de China, en un contexto de marcada subvaloración, habría impedido que la industria nacional, en todo el período, lograra alcanzar niveles de rentabilidad considerados razonables por esta Comisión, llegando, algunas empresas, en diferentes períodos, a niveles por debajo de la unidad. Así, el daño a la rama de producción nacional de neumáticos se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida hacia el final del período analizado, como en el deterioro observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, explicadas dichas condiciones, en mayor medida, por la subvaloración de precios mostrada por el valor nacionalizado del producto importado de China frente al nacional similar".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA "Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (`break" o "station wagon’)) y en los de carreras, de los tipos utilizados en autobuses o camiones (excepto de los medida 11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales" mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 4011.10.00, 4011.20.90, 4011.61.00, 4011.92.10 y 4011.92.90.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entrada, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día, siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.