EDUCACION
Ley 26.586
Créase el Programa Nacional de Educación y Prevención sobre las Adicciones y el Consumo Indebido de Drogas.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada: Diciembre 28 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION Y PREVENCION SOBRE LAS ADICCIONES Y EL CONSUMO INDEBIDO DE DROGAS
Título I
Creación
ARTICULO 1ş Toda persona tiene derecho a formarse para tener una vida digna vivida en libertad y es en la familia y en el ámbito educativo que se deben promover los valores, actitudes y hábitos de vida que permitan desarrollar una verdadera educación para la salud y la vida.
ARTICULO 2ş Créase el Programa Nacional de Educación y Prevención sobre las Adicciones y el Consumo Indebido de Drogas en el ámbito del Ministerio de Educación, con responsabilidades concurrentes del Ministerio de Salud, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en coordinación con la SEDRONAR o el organismo que tenga a su cargo las competencias en materia de prevención de las adicciones.
Título II
Objetivo
ARTICULO 3ş El presente programa tiene como objeto orientar las prácticas educativas para trabajar en la educación y prevención sobre las adicciones y el consumo indebido de drogas, en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 4ş Son objetivos del Programa Nacional de Educación y Prevención sobre las Adicciones y el Consumo Indebido de Drogas:
a) Contribuir a formar personas que funden sus comportamientos y hábitos de vida en valores trascendentes que la ayuden a descubrir el sentido de respeto de sí misma, de libertad, de responsabilidad, de búsqueda del bien común y que puedan construir un juicio crítico, acerca de los mensajes que desde los medios de comunicación, fomentan la resolución de malestares o la mejora del rendimiento a través del consumo de sustancias;
b) Diseñar e implementar acciones interdisciplinarias de educación y prevención sobre las adicciones, el consumo indebido de drogas en el ámbito educativo formal, de manera gradual, integral, continua y sistemática;
c) Capacitar al personal docente y no docente de la institución escolar para educar para la salud y para la vida, en el marco de la libertad de enseñanza, de forma tal que los niños, niñas y adolescentes, desarrollen una personalidad que les permita afrontar con confianza los desafíos de la vida y los ayuden a construir proyectos personales y colectivos. Ofrecer a los demás miembros de la comunidad educativa espacios apropiados con la misma orientación;
d) Complementar esta tarea con la difusión de medidas preventivas, que ayuden a orientar comportamientos y evitar situaciones de riesgo, incluyendo la revisión crítica de actitudes dentro del propio sistema educativo;
e) Promover la vinculación con distintos sectores e instituciones, con el propósito de sensibilizar a la sociedad toda, sobre la necesidad de actuar conjuntamente en la prevención de esta enfermedad bio-psico-social y espiritual;
f) Fomentar la realización de actividades con la finalidad de apoyar a las familias en su tarea educativa, en el contexto de un entorno afectivo y formativo que ayude a crecer en el desarrollo de la voluntad, la libertad, la responsabilidad, el razonamiento y el juicio crítico, instando al acompañamiento familiar permanente, en el proceso de detección, tratamiento y seguimiento del consumo indebido de drogas;
g) Fomentar la no discriminación de las personas con conductas adictivas.
Título III
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 5ş El Ministerio de Educación, propondrá a las provincias dentro del Consejo Federal de Educación los lineamientos curriculares mínimos del Programa Nacional de Educación y Prevención de las Adicciones y el Consumo Indebido de Drogas, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 6ş El Ministerio de Educación con el acuerdo del Consejo Federal de Educación desarrollará los contenidos y el diseño de los programas y, a través del Instituto Nacional de Formación Docente, efectuará la capacitación por los mecanismos o procedimientos que permitan su multiplicación, de manera tal que puedan acceder a ellos todos los docentes.
ARTICULO 7ş Facúltase al Ministerio de Educación de la Nación para crear un Consejo Consultivo, de carácter federal, en el que se encuentren representados la sociedad civil, credos, centros académicos y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en la materia. El desempeño de los mismos será honorario. El Consejo podrá ser requerido para:
- Proponer acciones o instrumentos que mejoren y fortalezcan el desempeño del Programa.
- Proporcionar e impulsar propuestas que atiendan a mejorar y facilitar la articulación territorial del Programa.
- Difundir la información disponible del Programa entre las personas e instituciones de la sociedad.
ARTICULO 8ş La autoridad de aplicación, el Ministerio de Salud, en el marco del Consejo Federal de Salud, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y el SEDRONAR, en el marco del Consejo Federal de Drogas, COFEDRO, o el organismo que tenga a su cargo las competencias en materia de prevención de las adicciones, articularán los esfuerzos con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para facilitar la disponibilidad de profesionales y equipos técnicos que efectúen las acciones requeridas por las autoridades educativas dirigidas a la comunidad.
Título IV
Financiamiento
ARTICULO 9ş El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente una partida presupuestaria en la jurisdicción del Ministerio de Educación, con el objeto de dar cumplimiento al programa establecido en la presente ley.
Título V
Disposiciones transitorias
ARTICULO 10. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a reformular el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de designar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al programa establecido por la presente ley.
ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nş 26.586
JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.