Secretaría de Comercio Interior

COMERCIO INTERIOR

Resolución 1/2010

Establécese que las operaciones de comercialización de papel para diario deberán efectuarse por un precio igualitario. Pautas de cálculo.

Bs. As., 6/1/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0534083/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la política de gobierno destinada a la comercialización del papel para diario, debe tener como objetivo satisfacer necesidades sobre las cuales se sustentan derechos de raigambre constitucional, incorporados hoy a los Tratados Internacionales, como es el derecho a la información, a la instrucción, a la libre expresión y al trabajo, todo ello en un marco de trato equitativo y digno.

Que la CONSTITUCION NACIONAL expresa en su Artículo 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: "...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa... de enseñar y aprender...".

Que, en el plano del Derecho Internacional, resulta dable mencionar la Declaración Universal de Derechos del Hombre y el Ciudadano que, en su Artículo 19, expresa que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad... de expresión... investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas... por cualquier medio de expresión.".

Que cabe mencionar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece en su Artículo 19: "... 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole".

Que en igual sentido la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), en su Artículo 13, expresa: "- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea... por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección... 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos...".

Que, a los fines de hacer efectivos dichos derechos, debe desarrollarse una política tendiente a asegurar la provisión del papel para diario de manera igualitaria.

Que para ello es necesario viabilizar el abastecimiento de todos los medios de información que lo requieran, atendiendo a una concepción federal y evitando la concentración de dicho recurso en manos de grandes empresas.

Que la dificultad de acceder al insumo ocurre en desmedro de las medianas y pequeñas compañías, quienes pagan por el papel precios no competitivos, obligándolos de esa forma a disminuir la cantidad de páginas que publican, y consecuentemente a disminuir también el caudal de información en contraposición a las garantías establecidas en la Ley Suprema de la Nación.

Que en este sentido la CONSTITUCION NACIONAL, en su Artículo 42 dispone que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a:...condiciones de trato equitativo y digno...".

Que, en concordancia con lo expuesto, se torna imprescindible dictar una política de precios tendiente a fortalecer la actividad que gira en torno a la producción gráfica, asegurando de esta forma un integral abastecimiento del mercado en condiciones de igualdad.

Que la ausencia de igualdad en el acceso al insumo, incide sobre las fuentes de trabajo del sector, ya que las empresas medianas y pequeñas que se ven afectadas con restricciones de acceso a dicho bien, merman sus publicaciones requiriendo consecuentemente para ello menor cantidad de mano de obra.

Que también deberá valorarse el importante mercado con que cuenta nuestro país para el papel para diario, debiendo por tanto asegurarse el respeto del principio de igualdad, en los precios de compraventa de dicho producto, lo que permitirá que opere como factor de equilibrio del mercado en cuestión.

Que por todo lo expuesto, sin ninguna duda el papel para diario es un medio para que se ejerzan los derechos enunciados constituyéndose en un bien de interés nacional, tal como lo ha declarado la Ley Nº 11.682 (t.o. 1968 y sus modificatorias).

Que el derecho de información es un derecho a favor del informado y no solamente del informante, y por lo tanto debe ser protegido por el ESTADO NACIONAL.

Que cabe destacar el relevante rol del papel para prensa, como medio esencial a los efectos de garantizar el efectivo cumplimiento del derecho de libertad de expresión.

Que indudablemente sin papel, resulta imposible llevar adelante la publicación de ideas y opiniones, y por tanto es indispensable resguardar las garantías de acceso equitativo a dicho bien.

Que el interés nacional, que implica la tutela de la información como servicio de relevancia social, debe conducir a la adopción de políticas de Estado a efectos de lograr la satisfacción del mismo.

Que es de indudable importancia social y económica para nuestro país y para su progreso material, la prestación de un servicio indispensable que hoy tiene limitaciones dado el acceso ineficiente al insumo.

Que corresponde la intervención en el mercado interno cuando así lo requiera el interés general y la defensa de las condiciones de vida de la población, debiéndose normar los precios de los bienes y servicios.

Que la discrecionalidad en la fijación del precio opera como un mecanismo de exclusión de los pequeños productores gráficos y afecta nuevos emprendimientos.

Que la existencia de fuertes economías de escala en la actividad de fabricación de papel para diario, facilita la conformación de posiciones dominantes a través de la concentración de la oferta.

Que tal como surge de los antecedentes agregados en el Expediente del Visto, diversas empresas y publicaciones efectuadas en medios periodísticos, permiten asegurar una distorsión en los precios de mercado de tal bien, dándose como consecuencia una desigualdad en el abastecimiento.

Que lo manifestado precedentemente evidencia un escenario, con efectos directos sobre el abastecimiento del papel para diario, que debe ser corregido.

Que es necesario afirmar aquellas políticas públicas que tiendan a mejorar, fortalecer y consolidar el bienestar integral del pueblo en su cotidiano vivir, expresando las mismas los intereses nacionales, como conjunto de bienes materiales, espirituales, simbólicos y culturales que son propios de una Nación.

Que, la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tomará los recaudos que sean menester en el marco de su competencia, conforme a parámetros de razonabilidad, para arbitrar todas las medidas que sean necesarias a los efectos de contribuir a superar las instancias actuales ya descriptas, con relación a la compraventa de papel para diario en el mercado interno.

Que esta Secretaría ejecutará el mecanismo que aquí se aprueba, a los efectos de establecer en relación a la comercialización de papel para diario, un precio igualitario al que deberán ajustarse todas las operaciones de compraventa de dicho insumo.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, en su carácter de Autoridad de Aplicación a los fines de asegurar el abastecimiento del papel para diario en el mercado citado y el Decreto Nº 2102 de fecha 5 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las operaciones de comercialización de papel para diario, deberán efectuarse por un precio igualitario, calculado en puerta de fábrica y de acuerdo a las pautas de la presente medida.

Art. 2º — Fíjase que, para determinar el precio igualitario establecido en el Artículo 1º, deberá tomarse como base aquel precio que hubiera pagado en las operaciones habituales de compraventa el principal cliente de la vendedora, incluyendo las bonificaciones y descuentos que el comprador obtuviere por dicha operación. A los efectos de proceder a lo antes descripto deberá aplicarse la siguiente fórmula:

P.F.= P.L. - D.P.V. - D.P.P. - C.O.B

P.F.= Precio final.

P.L.= Precio de lista.

D.P.V.= Descuentos por volumen.

D.P.P.= Descuento pronto pago. C.O.B.= Cualquier otra bonificación que reduzca el precio efectivamente pagado por el cliente.

Art. 3º — Entiéndese por cliente principal de la vendedora, a aquel que haya alcanzado el mayor porcentaje (%) de participación durante el último año calendario. Dicho porcentaje de participación será medido de acuerdo a la siguiente fórmula:

P.P.C.= Porcentaje de participación del cliente.

V.A.C.= Volumen adquirido cliente.

V. P. P. V.= Volumen producido por la vendedora.

Art. 4º — Determínase como requisito para la aplicación del precio igualitario, que la operación compraventa del bien se efectúe al contado y que se adquiera como mínimo, por lo menos una tonelada de dicho producto.

Art. 5º — Establécese que son de aplicación las normas sobre procedimientos, recursos y prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680, para la presente resolución.

Art. 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.