Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución 13/2010

Ordénase el reintegro de los incrementos que hayan sido cobrados por servicios de televisión paga con posterioridad a haber sido notificada la Resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia Nº 8/10.

Bs. As., 2/1/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0021390/2010 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS caratulado "INVESTIGACION DE OFICIO DE LOS ABONOS DE TELEVISION PAGA" y,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de enero de 2010 esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (en adelante "CNDC") resolvió la tramitación de los presentes actuados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia (en adelante "LDC"), con motivo de un eventual aumento del precio del abono de televisión paga por parte de las empresas que prestan dicho servicio.

Que la información recabada en las presentes da cuenta de la existencia de actos positivos, realizados no ya por un actor individual del sector de TV paga, sino por los principales operadores y entidades que nuclean a los mismos, tendientes a la fijación presuntamente concertada de los precios del servicio.

Que habida cuenta de la evidencia obrante, esta Comisión no descarta la existencia de otros actos de carácter preparatorio o instrumental realizados con la misma finalidad, tales como la celebración de reuniones entre competidores y el intercambio de información, entre otros.

Que esta CNDC tampoco descarta en esta instancia que, además de los denunciados, otros actores, y/o sus representantes, directores o gerentes, hayan participado o llevado a cabo actos o conductas de la naturaleza mencionada anteriormente.

Que las empresas y asociaciones investigadas son actores sofisticados, con amplio conocimiento del derecho de la competencia y, por; lo tanto, es de esperar que planifiquen los incrementos de precios de forma tal de eludir los supuestos que usualmente configuran las prácticas concertadas o colusivas por ejemplo, evitando incrementos simultáneos y/o de la misma magnitud.

Que pese a ello esta Comisión advierte la existencia de un patrón, tanto en lo referido a la oportunidad como a la magnitud de lo incrementos de precios.

Que la anticipación con que DirecTV implementó su incremento de precios, lejos de desvirtuar la posibilidad de existencia de una conducta, puede ser fácilmente explicada en el marco de la misma, como una forma de evitar los acercamientos de precios entre los distintos tipos de servicios.

Que la presencia de una Cámara formulando anuncios sobre los precios de los servicios y de entidades que nuclean a las pequeñas y medianas empresas del sector, refuerza la presunción de que existen mecanismos establecidos que facilitan las prácticas colusivas.

Que el argumento de incremento de los costos raramente ha sido considerado como eximente o atenuante de una práctica colusiva tanto en el derecho local como en el derecho comparado.

Que los hechos reseñados podrían estar sugiriendo la existencia de lo que en el derecho de la competencia se denomina "cartel de núcleo duro" que en muchas legislaciones constituye infracción "per se", es decir, que no requiere que se pruebe la existencia de un daño al interés económico general, en virtud de la magnitud del daño que genera el mismo.

Que por otra parte, nada sugiere que los incrementos mencionados en los insumos del servicio de televisión paga puedan explicar los incrementos en los precios, y menos aún el patrón temporal en el que se establecen.

Que las empresas denunciadas cuentan individual o colectivamente con el suficiente poder de mercado en los diferentes mercados relevantes que podrían estar siendo afectados por la conducta investigada.

Que en estas circunstancias, los demandantes, consumidores finales atomizados (tomadores de precios), difícilmente se encuentren en condiciones de derivar su demanda a otro prestador que no haya participado de la presunta conducta.

Que como se ha indicado en anteriores dictámenes referidos a este sector, los mercados de televisión paga se caracterizan por tener altas barreras a la entrada y economías o la de escala, lo cual hace que sea poco probable que terceros competidores ingresen al mismo desafiando a los actores denunciados.

Que la situación precedentemente descripta y no el incremento de los costos es lo que podría estar explicando el aumento de los precios.

Que la consecuencia lógica de todo lo expuesto es que los abonados deberán afrontar dicho aumento si quieren seguir disfrutando del servicio o prescindir del mismo, afectándose de este modo potencialmente al interés económico general.

Que los efectos de las prácticas colusivas sobre el interés económico general son más inmediatos y significativos que los de cualquier otra conducta estudiada por el derecho de la competencia.

Que por ello la O.C.D.E. en sus recomendaciones en general, y en particular en las contenidas contenidas en el "peer review1" de nuestra agencia, recomendó: "Fortalecer el despliegue de actividad anticartel" y "... hacer que la lucha anticartel tenga máxima prioridad dentro del organismo". "En los últimos años, la OCDE ha instado a los organismos que promueven la libre competencia en todas partes a que otorguen, máxima prioridad a las actividades anticartel. Esto parece adquirir relevancia fundamental en Argentina en donde hay varios casos de los que se tiene conocimiento, de la actividad de carteles... Llevar adelante más casos exitosos como los de cemento y el oxígeno acarrearía beneficios significativos al organismo de protección de la competencia, probablemente en mayor medida que cualquier otra medida de aplicación de la ley que el organismo pudiera emprender; mejoraría la reputación de organismo dentro del gobierno y con el público en general y contribuiría al desarrollo de una cultura de la competencia en el país, ayudando al público a comprender la forma en que se beneficia de una aplicación estricta y competente de las normas de competencia".

Que por lo expuesto, esta Comisión entendió que la conducta descripta precedentemente podría encuadrar en los supuestos de los incisos a) y g) del Artículo 2do. de la LDC, constituyendo asimismo una infracción del Artículo 1ro. de la misma norma.

Que en atención a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LDC, esta CNDC dictó un remedio cautelar.

Que la mencionada medida fue ordenada a través de la Resolución número 8 de fecha 21 de enero de 2010.

Que en la misma se ordenó a las firmas CABLEVISION S.A. sus sociedades controladas; DIRECTV ARGENTINA S.A.; TELECENTRO S.A.; SUPERCANAL S.A.; RED INTERCABLE S.A. y cada uno de sus integrantes, a todos y cada uno de los socios de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y de la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) que se abstengan de realizar prácticas colusivas y en particular se abstengan de aumentar el precio de los abonos del servicio de televisión paga por el término de 60 días contados a partir de que se encuentren acreditadas en estas actuaciones todas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 25.156 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46, inciso d) del mencionado cuerpo legal.

Que a su vez esta CNDC dispuso ordenar a las firmas anteriormente referidas que en el supuesto de ya haber incrementado los abonos, deberán retrotraer su importe al percibido en noviembre de 2009 y mantenerlos por el plazo estipulado en el Artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 25.156 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46, inciso d) del mencionado cuerpo legal.

Que también sostuvo este Organismo que la medida debía notificarse a CABLEVISION S.A. debiendo ésta notificar a sus sociedades controladas; DIRECTV ARGENTINA S.A.; TELECENTRO S.A.; SUPERCANAL S.A., RED INTERCABLE S.A., debiendo ésta notificar a sus integrantes y a la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI), debiendo éstas notificar a todos y cada uno de sus integrantes. Las notificaciones que se encuentran en cabeza de CABLEVISION S.A, RED INTERCABLE S.A, la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) deberían ser acreditadas ante esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el plazo de 5 días desde notificada la 1 "Derecho y Política de la Competencia en Argentina-Examen inter-pares 2006" efectuado por el Banco Interamericano de Desarrollo y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE - OECD". Dichos documentos pueden encontrarse en http://www.oecd.org/dataoecd/36/57/37970045.pdf: http://www.mecon.gov.ar/cndc/peer/peer_review_esp.pdf). Resolución número 8 de fecha 21 de enero de 2010. Finalmente se ordenó a la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) y a RED INTERCABLE S.A., que se abstengan de realizar cualquier acto tendiente a organizar o facilitar las conductas prohibidas por la Ley Nº 25.156 por parte de sus asociadas, así como requerir, administrar y difundir entre sus asociadas, toda información sensible a la competencia.

Que a fin de armonizar lo dispuesto por la Resolución CNDC número 8 de fecha 21 de enero de 2010 junto con la protección del interés económico general, esta CNDC debe definir la situación de aquellas firmas que no cumplieron con lo ordenado por la mencionada Resolución por cuestiones meramente administrativas.

Que esta Comisión Nacional entiende que los incrementos de los abonos que se cursaron a los clientes de las firmas notificadas deben ser devueltos a los mismos.

Que el método más eficiente para realizar estas tareas no es otro que la devolución de los incrementos a través de las facturas que los clientes de las firmas involucradas deberán abonar a partir del mes de marzo de 2010.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Ordenar a las firmas CABLEVISION S.A. y sus sociedades controladas; DIRECTV ARGENTINA S.A.; TELECENTRO S.A.; SUPERCANAL S.A.; RED INTERCABLE S.A. y cada uno de sus integrantes, a todos y cada uno de los socios de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y de la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) que en caso de haber cobrado un incremento de los servicios de televisión paga con posterioridad a haber sido notificada la Resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia número 8 de fecha 21 de enero de 2010, los mismos deberán ser devueltos (por nota de crédito o descuento) en la facturas que deberán ser abonadas por los usuarios en el mes de marzo de 2010.

Art. 2º — En caso que las firmas mencionadas en el Artículo 1º de la presente hayan cobrado los incrementos en dos (2) períodos, la devolución de Ios mismos deberá ser imputada en las liquidaciones de los meses de marzo y abril de 2010 respectivamente a través de notas de crédito o de descuentos en los precios finales.

Art. 3º — Notificar la presente Resolución a CABLEVISION S.A. debiendo ésta notificar a sus sociedades controladas; DIRECTV ARGENTINA S.A.; TELECENTRO S.A.; SUPERCANAL S.A.; RED INTERCABLE S.A., debiendo ésta notificar a sus integrantes y a la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI), debiendo éstas notificar a todos y cada uno de sus integrantes. Las notificaciones que se encuentran en cabeza de CABLEVISION S.A, RED INTERCABLE S.A, la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) y la CAMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES (CCI) deberán ser acreditadas ante esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el plazo de 5 días desde notificada la presente.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese por un (1) día y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, notifíquese y archívese. — Humberto Guardia Mendonca. — Diego P. Povolo. — Fabian M. Pettigrew.