SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 50/2010

Fíjanse pautas para las operaciones de comercialización del servicio de televisión paga.

Bs. As., 3/3/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0070254/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional tiene a su cargo la implementación de políticas públicas que tengan como objetivo satisfacer necesidades sobre las cuales se sustentan derechos de raigambre constitucional.

Que en este sentido la CONSTITUCION NACIONAL expresa en su Artículo 42 que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz, a condiciones de trato equitativo y digno y encomienda a las autoridades la protección de esos derechos.

Que es interés prioritario de la Nación, tener asegurado el suministro de todos los bienes y servicios necesarios para la población.

Que el Gobierno Nacional debe velar y garantizar la defensa de las condiciones y nivel de vida de la población, especialmente en aquellos servicios que abastecen a millones de usuarios y, en especial, cuando afectan el derecho a un tratamiento equitativo y digno.

Que asimismo, el interés nacional que implica la tutela de la información como servicio de relevancia social, debe conducir a la adopción de políticas de Estado a efectos de lograr la satisfacción del mismo.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, debe entender en la implementación de políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la transparencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios

Que, en concordancia con lo expuesto, se torna imprescindible dictar una política a los fines de determinar el monto del abono mensual que pagará el usuario por el servicio de televisión paga que adquiera y asegurar un integral abastecimiento del mercado en condiciones de igualdad y equidad.

Que la discrecionalidad en la fijación del precio opera como un mecanismo de exclusión de usuarios.

Que la existencia de fuertes economías de escala en la actividad, facilita la conformación de posiciones dominantes a través de la concentración de la oferta.

Que la Ley Nº 20.680 rige para la regulación de cualquier servicio que satisfaga —directa o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población, conforme lo enuncia su artículo 1º; en su artículo 2º atribuye al Poder Ejecutivo, por sí o a través de los funcionarios u organismos que determine la función de fijar precios o márgenes de utilidad lo que implica la potestad de regular el proceso de formación de los mismos, dentro de criterios de razonabilidad adecuados a la actividad económica respectiva.

Que en cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.680, y a efectos de evitar un perjuicio a toda la sociedad, se deben dictar normas de comercialización que garanticen la adecuada difusión del servicio de televisión paga.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias.

Que cabe señalar que los Decretos 69/1974 y 3/1985, que son de orden público, asignan a esta Secretaría de Comercio la competencia para el dictado de la presente medida, y demuestran el bloque normativo involucrado en toda su dimensión.

Que el Decreto 69/1974, establece en su artículo 1º que la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía será la autoridad nacional de aplicación y de juzgamiento —en sede administrativa nacional— de la Ley 20.680 y sus normas reglamentarias, y su titular queda autorizado para usar de todas las atribuciones que a dicha autoridad asigna esa ley.

Que asimismo, el Decreto 3/1985 establece en su artículo 1º que la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía será el órgano nacional de aplicación y juzgamiento en sede administrativa de las Leyes 18.425, 19.227, 19.511, 20.680 y de las causas que hubiere pendientes de juzgamiento por presunta infracción a las Leyes 17.016, 17.088 y 19.982; pudiendo su titular delegar estas facultades en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.

Que la Ley 20.680 le otorga a dicha Autoridad las facultades para intervenir o disponer temporariamente, de aquellos elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de comercialización.

Que la medida adoptada por esta resolución no vulnera los derechos de propiedad de las empresas emisoras, limitándose a defender los derechos de los usuarios que integran la población en general.

Que la única discriminación de precios posible surgirá de los diferenciales de costos de los diversos contenidos que conforman el paquete que el consumidor elige.

Que en los antecedentes agregados en el Expediente del Visto, diversas publicaciones efectuadas en medios periodísticos, permiten comprobar una distorsión en los precios del mercado televisivo que debe ser corregido.

Que, esta SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR tomará los recaudos que sean menester en el marco de su competencia, conforme a parámetros de razonabilidad, y procederá a ejecutar el mecanismo que aquí se aprueba, a los efectos de establecer en relación a la comercialización del servicio de televisión paga, un precio igualitario al que deberán ajustarse todas las operaciones relacionadas a dicho insumo.

Que, en virtud de lo expresado precedentemente, y tomando en consideración que el ESTADO NACIONAL debe propender a la protección del bienestar general como bien superior, deviene necesario proceder en consecuencia.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 20.680, en especial su artículo 2º, inciso c) y sus modificatorias a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, los Decretos 69/74, 3/85 y 2102 de fecha 5 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las operaciones de comercialización del servicio de televisión paga, deberán efectuarse de acuerdo a las pautas de la presente medida.

Art. 2º — Fíjase que para determinar el monto del abono que pagará mensualmente el usuario del servicio de televisión paga, serán de aplicación las fórmulas que se indican en el Anexo, que forma parte integrante de esta medida. Los montos que surjan por la aplicación de las fórmulas citadas, deberán ser informados a la Dirección de Lealtad Comercial, entre el 8 y el 22 de marzo de 2010. Asimismo, los operadores de televisión paga ajustarán dicho monto en forma semestral, comunicando el resultado del ajuste a dicha Dirección.

Art. 3º — La información que deben suministrar todos los operadores de televisión paga, será presentada ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, 4º Piso, Sector Nº 32, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de NUEVE TREINTA (9:30) a TRECE (13:00) y de TRECE TREINTA (13:30) a DIECISIETE (17:00) horas.

Art. 4º — Establécese la obligatoriedad de la presente medida a todos los operadores de televisión paga del territorio nacional, a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 5º — Establécese que son de aplicación las normas sobre procedimientos, recursos y prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680, para la presente resolución.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

El servicio que presta un operador de televisión paga es el de transporte de contenidos. Como tal, su costo incluye sólo una componente de inversión e instalación de la red y una de operación y mantenimiento de la misma.

La rigidez de la relación entre el consumidor y el proveedor de la red le permite a este último, discriminar entre clientes en función de la valoración que estos hacen de los contenidos con independencia de sus costos.

Por otra parte, el análisis puro de ingreso marginal con las tecnologías disponibles, puede llevar a que ciertas zonas se mantengan desabastecidas o sub-abastecidas cuando el interés social requiera un tratamiento más equitativo.

Estas prácticas, contrarias a la equidad y la eficiencia económica, surgen de la aplicación irrestricta de principios de maximización de la rentabilidad en un entorno de alto poder de mercado del operador.

Al permitirlas, no sólo se discriminaría a la población usuaria sino que también se estaría cargando sobrecostos artificiales y arbitrarios a la industria de producción de contenidos, lo que redundaría en menor actividad y empleo en la misma.

En consecuencia, es necesario que las operadoras de televisión paga establezcan sus tarifas adicionando, al costo de aprovisionamiento de los contenidos, el costo de instalación y operación de la red, en orden a asegurar el abastecimiento de toda la comunidad usuaria, conforme lo que se describe a continuación:

Para el cumplimiento de esta premisa:

Las empresas operadoras de televisión paga deberán calcular en forma periódica:

a) El costo de inversión de la red (GI): El gasto de materiales, tendido e instalación domiciliaria de la red. Este valor se anualiza dividiéndolo por la vida útil (en años) esperada de la red. Los costos deben medirse considerando la mejor tecnología disponible para producir el servicio desde hoy en adelante. Por lo tanto, si se hubieren producido fuertes cambios en la tecnología, no es correcto tomar en cuenta para su cálculo, a las inversiones realizadas por las empresas que operaron la red en el pasado, así como las ineficiencias relacionadas con el uso de tecnologías que ya han sido superadas.

b) El gasto anual de mantenimiento de la red (GM): Gastos en controles y reparaciones necesarios para mantener la red en condiciones satisfactorias.

c) El gasto de operación de la red (GO): El equipamiento, infraestructura y personal necesario para gestionar la red.

d) El Gasto en contenidos (GCi) que surge de lo que cobren los proveedores de contenidos por el paquete específico "i" que el cliente haya elegido.

e) El capital total empleado (CTE): Es el activo inmovilizado (incluyendo el capital de trabajo) necesario para mantener las operaciones (incluyendo el capital inmovilizado derivado de la contratación de proveedores de contenidos).

f) Otros ingresos derivados de la explotación de la red (OI): Son todos los ingresos que obtenga la empresa, adicionales al cargo mensual que cobra a los usuarios y que se derivan de la explotación de la red.

En síntesis: la operatoria comercial debe ser equivalente a que los usuarios contrataran sus servicios directamente al proveedor de contenidos y pagaran una remuneración al operador de televisión paga por los servicios de puesta a disposición (o transporte) de los contenidos, descontados otros ingresos que tenga la compañía en cuestión.

En consecuencia, el abono mensual total al usuario debe obtenerse de la siguiente fórmula:

Si del cálculo de la fórmula se obtuviera Pi < 0, el cargo mensual al usuario será cero (0).

Debe notarse que la única discriminación de precios posible surgirá de los diferenciales de costos de los diferentes contenidos que conforman el paquete que el consumidor elige (GCi).

Cálculo de la tasa de retorno sobre el capital total empleado:

La tasa general se obtendrá de calcular un promedio ponderado entre el costo del endeudamiento y la retribución al capital propio, de acuerdo con la siguiente fórmula: