COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 568/2010

Régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura.

Bs. As., 8/3/2010

VISTO el expediente Nº 265/2010 rotulado: "Proyecto de Resolución General s/FCI de Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura", y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del Decreto Nº 174/93 establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerente, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión, asignándole al organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.

Que en virtud de la relevancia reconocida por la CNV a la necesidad de desarrollo del mercado de capitales se aprecia oportuno la creación de nuevas figuras o adecuación de las existentes para financiar sectores productivos del país, continuando con el curso de acción adoptado al dictarse las Resoluciones Generales Nº 506/07, 509/07, 519/07, 527/08 y 534/08.

Que, asimismo, se valora de trascendencia la adopción de medidas activas encaminadas al financiamiento de proyectos productivos que impulsen particularmente el desarrollo de economías regionales, fomentando el empleo y la inclusión social.

Que a dichos fines cabe reiterar el reconocimiento a los Fondos Comunes de Inversión como alternativa de inversión, resultando por su estructura un vehículo apto para financiar proyectos productivos de economías regionales como así también proyectos de infraestructura que se desarrollen en el país.

Que así, se entiende pertinente instituir un régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión (FCI), en sus dos especies de FCI ABIERTOS y FCI CERRADOS, cuyo objeto central de inversión se determine por las necesidades de financiamiento antes definidas.

Que a los fines del encuadre necesario para acceder al régimen diferencial a desarrollarse, se impone exigir —para el caso de los FCI Abiertos— parámetros de inversión por tipo de activos que integren su patrimonio e información adicional a suministrar durante la vigencia del fondo.

Que en lo que hace a la conformación de la cartera del FCI, y atendiendo al supuesto especial de ocurrencia que podría presentarse en relación con la escasa liquidez o negociación de los activos elegidos a fin de integrar la cartera de estos FCI Abiertos, se entiende pertinente conceder excepcionalmente la alternativa de establecer en el texto del reglamento de gestión un período —que no podrá extenderse más allá de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a computarse desde el lanzamiento del FCI— para concretar la conformación definitiva del haber del FCI en los términos previstos por la normativa que se crea.

Que en la inteligencia del considerando que antecede también procede admitir un plazo de preaviso más extenso que el tipificado en el artículo 41, inciso d) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), pasando de TRES (3) a VEINTICINCO (25) días.

Que para el caso de FCI Abierto, en la denominación del mismo deberá constar la mención "FONDO COMUN DE INVERSION ABIERTO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".

Que a su turno, y para el supuesto de fondos comunes de inversión cerrados estructurados sobre el tipo específico, se deberá contar con un plan de inversión concreto y ajustado con el objetivo del FCI (arg. cfr. Artículo 1º, segundo párrafo Ley Nº 24.083; artículo 21 Ley cit.; artículo 15 Decreto Nº 174/93, y cc.; Capítulo XII de las NORMAS de la CNV), resultando exigible la incorporación al prospecto de emisión de las cuotapartes información adicional relacionada con la naturaleza y características del proyecto a financiarse.

Que en el supuesto de constitución de FCI Cerrados bajo el régimen especial antes desarrollado, la posibilidad de estructurar los mismos a través de la emisión de series se deberá informar a la CNV al momento de solicitarse la autorización.

Que para el caso de FCI cerrado, en la denominación del mismo deberá constar la mención "FONDO COMUN DE INVERSION CERRADO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".

Que finalmente se valora recomendable destacar que en el supuesto de no cumplirse con el encuadre patrimonial previsto para acceder a la figura especial creada, resultará exigible la cancelación del FCI.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 32 de la Ley Nº 24.083, y 1º del Decreto Nº 174/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar como artículo 47 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS, el siguiente texto:

"XI. 19.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION ABIERTOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 47.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión, en los términos del artículo 25 del Capítulo XI de las NORMAS, constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a)El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.

b) El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 45%) del haber del Fondo deberá invertirse en valores negociables y cheques de pago diferido emitidos con la finalidad de financiar en forma directa proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, mientras que el TREINTA POR CIENTO (30%) restante podrá completarse mediante inversiones en otros valores negociables y cheques de pago diferido, cuya emisión se relacione con la finalidad de financiamiento que detenta este régimen especial.

c) No resultará de aplicación a los FCI Abiertos se constituyan bajo este régimen especial lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 del presente Capítulo.

d) En el texto del reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.

e) Para solicitar el rescate de cuotapartes, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días.

f) Regirá para estos Fondos un régimen informativo periódico particularizado respecto del cual, y complementariamente a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos, se deberá remitir dentro de los TRES (3) días de finalizada cada semana —en formato planilla de cálculo (EXCEL) a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA del Organismo y mediante el acceso "Composición Semanal Cartera Fondo"— el detalle de la composición de la cartera del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte.

g) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención "FONDO COMUN DE INVERSION ABIERTO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".

h) De no conformarse el patrimonio del FCI conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso d) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del FCI; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.

Art. 2º — Incorporar como artículo 21 del Capítulo XII —FONDOS COMUNES CERRADOS— de las NORMAS, el siguiente texto:

"XII.6.- FONDOS COMUNES DE INVERSION CERRADOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 21.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que:

a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083 (mod. Ley 24.441), favorecer el financiamiento de proyectos productivos de economías regionales y proyectos de infraestructura.

b) En forma adicional al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º de este Capítulo el prospecto de emisión deberá contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii) los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto y iii) cualquier otra información que resulte exigida por esta Comisión durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.

c) En la denominación del Fondo deberá constar la mención "FONDO COMUN DE INVERSION CERRADO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".

Art. 3º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese a la página web del Organismo en www. cnv.gov.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.