Ministerio de Industria y Turismo

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 46/2010

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre determinadas mercaderías procedentes de la República Popular China. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo.

Bs. As., 17/3/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0022967/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la entonces señora Ministra de Producción instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, "...se expidan sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping, el daño a la rama de producción nacional y a la relación de causalidad entre ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio la apertura de investigación...", referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

Que mediante la Resolución Nº 42 de fecha 26 de febrero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que por la Resolución Nº 259 de fecha 20 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 y excluido el calzado deportivo con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin vulcanizar, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90; 6405.20.00 y 6405.90.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional.

Que asimismo, a través de la mencionada resolución se dispuso continuar la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzados deportivos con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin vulcanizar, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.19.00, 6402.91.90, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.91.90, 6403.99.90, 6404.11.00 y 6405.10.90.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se invitó a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elevó, con fecha 29 de diciembre de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, determinando que "...la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA...".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que por el Acta de Directorio Nº 1522 de fecha 12 de febrero de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, concluyó que "...las importaciones de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, originarias de la República Popular China constituyen una amenaza daño importante a la rama de producción nacional, causada por efecto del dumping".

Que asimismo, en el apartado X del citado Acta de Directorio Nº 1522 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...si bien están dados los extremos para la aplicación de una medida antidumping para prevenir los efectos adversos de la amenaza de daño que fuera determinada, se considera que en este caso es recomendable la aplicación de un derecho antidumping que sea inferior al margen de dumping calculado".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño, el organismo citado precedentemente consideró que "...las importaciones de origen chino en presuntas condiciones de dumping tuvieron durante todo el período analizado una importante y creciente participación en el total de importaciones, representando el 22% del total en el año 2006, incrementándose al 27% en el año 2007 y alcanzando el 31% en el año 2008. Dicho comportamiento se produjo por efecto de un incremento ininterrumpido del volumen, el cual pasó de poco más de 5 millones de pares en el primer año analizado hasta superar los nueve millones de pares en el año 2008. Asimismo, los precios de estas importaciones permanecieron prácticamente constantes, lo cual permitiría suponer que este crecimiento de las importaciones podría continuar en el futuro inmediato".

Que asimismo la Comisión señaló que "... referido a la capacidad libremente disponible del exportador, existe en el expediente abundante información de carácter opuesto, proporcionada por las distintas partes. Así, las firmas productoras nacionales y la Cámara del Calzado (CIC) manifestaron que China tiene una capacidad de producción superior a 9.000 millones de pares anuales y que en la actualidad parte de ella se encuentra ociosa y con stocks sin realizar debido a la caída de la demanda internacional, producto de la crisis mundial, y que parte de éstos podrían destinarse a terceros mercados. Por otra parte, las firmas importadoras de las primeras marcas manifestaron que no es de práctica la acumulación de stocks, ya que los pedidos se realizan mediante previsiones de ventas, a las que se pueden agregar nuevos pedidos circunstanciales. Cabe acotar que la CIC presentó información citando reportes financieros del primer trimestre de 2009, respecto de la evolución de los inventarios de tres grandes marcas de donde surge que en todos los casos se incrementaron los inventarios (...) esta CNCE, observó, a través de fuente COMTRADE, que las exportaciones chinas al mundo disminuyeron durante el año 2008 en más de 50 millones de pares. Es importante destacar que los principales destinos de las exportaciones chinas de calzado son Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea y entre los países de Sudamérica el principal importador es Brasil. Con información actualizada a octubre de 2009 para Estados Unidos y Brasil se observa que la reducción de exportaciones chinas de calzado a estos dos países supera los 180 millones de pares. Por otra parte en el marco de la crisis internacional, si bien se registran ciertas mejoras en la evolución económica, no existe consenso en cuanto a que dicha crisis se halle superada y restablecer los anteriores niveles económicos podría demorar tiempos considerables. Estos elementos tienen entidad suficiente para sustentar el hecho de que China tiene capacidad libremente disponible de producción que supera varias veces el tamaño del mercado argentino de calzados, teniendo asimismo la posibilidad de reorientar sus exportaciones a este mercado".

Que la Comisión indicó que "...si bien los precios a los que se comercializaron los calzados originarios de China, a nivel de depósito del importador, se ubicaron por encima de los de fabricación nacional, ese diferencial se fue reduciendo en el tiempo, resultando en el año 2008 una sobrevaloración de sólo 0,4%. Es importante destacar que si bien en los primeros años bajo análisis dicha sobrevaloración fue de 28%, ésta respondía a una diferenciación de marcas lo cual permitía un grado aceptable de competencia. Este hecho se ve reflejado en que la relación precio costo, para el promedio del total de calzados de fabricación nacional, redundaba en una utilidad razonable. Sin embargo, con la antedicha reducción progresiva de la sobrevaloración de los productos importados, la rentabilidad de las empresas productoras locales se fue reduciendo, ubicándose al final del período en guarismos que están por debajo de los considerados como razonables por esta CNCE, operando en los hechos como un limitante de sus precios. Esta contención de precios, no obstante, no fue suficiente, aún en un mercado en expansión, para que la industria nacional pudiera mantener el grado de utilización de su capacidad instalada, que se redujo entre puntas en diez puntos porcentuales".

Que continuó expresando la Comisión que "...referido a las existencias del producto objeto de investigación, distintas fuentes de información permiten inferir que dada la relación entre las exportaciones de calzados de China y el mercado argentino y las reducciones que experimentan sus ventas a los principales mercados receptores de su producción permiten inferir que parte de esa producción puede ser destinada a otros mercados entre los que se incluiría el argentino".

Que expresó la Comisión que "...se observa que el fuerte incremento de las importaciones originarias de China, a precios que se mantuvieron prácticamente constantes, sirvieron de techo a los precios de la industria nacional, haciéndoles perder rentabilidad a las empresas productoras y ubicándolas en niveles por debajo de los considerados razonables; es de suponer que esta tendencia se mantendrá en el tiempo. Asimismo, es de destacar la capacidad de exportación de calzado de China, que enfrentará un mercado internacional en el que no se vislumbra una expansión en el mediano plazo y en el que además sus exportaciones de calzados enfrentan medidas de defensa comercial impuestas por terceros países, lo cual permitiría redireccionar dichos excedentes a mercados como el argentino. En atención a ello, esta Comisión concluye que existe amenaza de daño importante a la industria nacional de calzado causado por las importaciones originarias de China en condiciones de dumping".

Que para efectuar la mencionada determinación de causalidad la Comisión consideró que "Un importante número de empresas importadoras y exportadoras alegaron como otra causa de daño a las importaciones originarias de Brasil, sosteniendo además que dichas importaciones ingresaban a un precio medio FOB menor a los de los calzados de origen chino. Esta CNCE analizó este punto observando que si bien el precio medio de las importaciones de calzados de origen brasilero resultó menor al de los de origen chino, en el año 2008, este resultado es producto de las distintas participaciones de las diferentes categorías de calzados, particularmente, por el peso relativo de las ojotas y sandalias en este origen (categoría C). Si se comparan los precios nacionalizados de los calzados chinos respecto de los brasileros por categoría se observa que estos últimos resultaron superiores, durante el año 2008, en todos los casos. Este análisis se confirma al observar que en el año 2008 las importaciones de China se incrementan en un 22%, mientras que las de Brasil permanecen estables".

Que agregó que "Además, diferentes importadores y exportadores hacen referencia a la desaceleración del nivel de actividad de la economía en general y de la industria en particular y, al mismo tiempo, un incremento de los precios mayoristas superior al tipo de cambio, lo cual daría una pérdida de competitividad a la industria local. Con respecto al primer argumento, obviamente la crisis internacional iniciada a finales de 2008 ha tenido una repercusión en el último trimestre de dicho año en la economía argentina; sin embargo, en el contexto de análisis interanual realizado por la CNCE, el consumo aparente de calzado de dicho año fue un 16% superior al del año anterior, lo cual determina un contexto expansivo y no recesivo en el análisis del período investigado, por lo tanto, vía el nivel de actividad, no se puede concluir que existan otros factores de daño. Esto permitió que las importaciones originarias de China se incrementen un 22%, nivel superior al incremento de la industria nacional del 19% —más allá de que las empresas del relevamiento presentaron una merma de menor cuantía en sus ventas—".

Que continuó expresando que "Respecto del segundo argumento (pérdida de competítividad) cabe señalar que un análisis serio de esta variable no sólo debe contemplar los precios del tipo de cambio y del nivel mayorista, sino que debería estar ajustado por los incrementos de productividad y, en este sentido las mismas empresas exportadoras en sus alegatos finales manifestaron que no existe daño a la rama de producción nacional, señalando las mejoras de eficiencia de la industria. En este sentido sostuvieron que ‘...el aumento en las ventas le ha permitido a la industria una mayor eficiencia al alcanzar economías de escala... disminuyendo el impacto de los costos fijos en el costo total"’.

Que la Comisión indicó que "En cuanto al impacto de la inflación alegado por importadores y exportadores como otra causa de daño, cabe señalar, en primer lugar, que los niveles de inflación se registraron en un contexto de crecimiento económico, lo cual se ha reflejado en el crecimiento de los precios de los calzados, por lo cual, en principio no se advierte el impacto negativo de esta variable en el análisis realizado por la Comisión. Más aún, cuando la rentabilidad fue calculada mediante la relación precio/costo, ambos afectados por la inflación, y la comparación de precios contiene el impacto de la misma tanto en los productos nacionales como en los productos importados objeto de investigación. En lo que atañe al posible impacto de la inflación sobre la competitividad, ello fue analizado en el párrafo anterior".

Que la Comisión señaló que "Con respecto al incremento de los salarios reales, esto ha sido parte de una tendencia general de la industria argentina en un contexto de expansión de la economía que ha tendido a recuperar valores históricos de la participación del salario en el valor agregado nacional. Por lo tanto, se considera que la viabilidad de esta industria debe ser compatible con la tendencia de salarios reales observada y por lo tanto su impacto en la rentabilidad de la rama de producción nacional de calzados está determinado por la presión de los precios en condiciones desleales. Si el problema de la industria fuese el aumento del salario real, éste debería generar graves problemas de competencia en todos los sectores de la economía, lo cual no se ve reflejado en la evolución de la industria en general".

Que finalmente la Comisión expresó que "Por último, también se mencionó como otro factor de daño a la baja productividad de la industria nacional a partir de una lectura del producto medio físico del empleo. Cabe señalar que dicho indicador es una mera aproximación, y en este caso en particular, donde los principales productores han cambiado sus mix de producción hacia productos más complejos, se torna muy inexacta. Por lo tanto, es obvio que al pasar de productos menos complejos a más sofisticados (en función de la cantidad de partes y materiales empleados) el tiempo necesario para producir cada par de calzados se incrementa, incluso ante la presencia de aumentos genuinos de productividad".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1393/08, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en tal sentido, en el citado informe de recomendación la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL señaló que "Teniendo en cuenta que la determinación de daño de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR Mediante Acta de Directorio Nº 1522, se realizó tomando al conjunto de todos los tipos de calzado considerados como una sola rama de producción nacional y un solo mercado y que el citado organismo recomendó que la medida a aplicar debería ser inferior al margen de dumping determinado por la Dirección de Competencia Desleal, esta SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL procedió a calcular el derecho antidumping suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional, en la forma de un valor FOB mínimo de exportación, a partir de la información contenida en el Informe GI-GN/ ITDF Nº 11/09 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR", concluyéndose un valor mínimo de exportación FOB de- finitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA TREINTA Y OCHO (U$S 13,38) por par.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para cerrar la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA TREINTA Y OCHO (U$S 13,38) por par.

Art. 3º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 259 de fecha 20 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el valor mínimo de exportación FOB provisional fijado mediante la Resolución Nº 259/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el valor mínimo de exportación FOB definitivo establecido por el Artículo 2º, a tenor de lo resuelto en el citado artículo de la presente resolución.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación por el término de CINCO (5) años.

Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.