Ministerio de Industria y Turismo

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 123/2010

Procédese al cierre de una investigación por presunto dumping en relación con determinadas mercaderías originarias de la República de la India.

Bs. As., 14/5/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0506508/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 28 de diciembre de 2007, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE LA INDIA y de la REPUBLICA DE INDONESIA e hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de TAIWAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 y 5503.20.90.

Que mediante la Resolución Nº 374 de fecha 12 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución Nº 394 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 24 de septiembre de 2009, la entonces señora Ministra de Producción resolvió el cierre de la investigación de "… fibras de poliester discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura…", originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y la continuación de la investigación por presunto dumping fijando un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA CINCUENTA Y CINCO (U$S 1,55) por kilogramo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA. Asimismo, para los "…hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor…" se dispuso la continuación de la investigación por presunto dumping fijando un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S 1,85) por kilogramo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS (U$S 2) por kilogramo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA. Finalmente, se dispuso la continuación de la investigación por presunto dumping sin aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor originarias de TAIWAN.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó con fecha 17 de diciembre de 2009 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DE LA INDIA e ‘Hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a 80 dtex e inferior o igual a 350 dtex sin acondicionar para la venta al por menor’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y TAIWAN conforme lo detallado en los puntos XII A 3); XII B 3); XII C.2.3); XII D 3) del presente Informe".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1539 de fecha 20 de abril de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto al daño y la causalidad concluyendo que "La Comisión determina, que las importaciones de ‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor’ originarias de China, Indonesia y Taiwán causan daño importante a la rama de producción nacional en los términos del Acuerdo. 3º — La Comisión determina que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘hilados texturizados de poliéster’, es causado por las importaciones con dumping originarias de China, Indonesia y Taiwán, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas. Asimismo, es opinión de esta Comisión que en caso la autoridad decida la aplicación de una medida definitiva ésta debería asumir la forma de un derecho ad-valorem. 4º — La Comisión concluye que, por la evolución de las importaciones de ‘hilados texturizados de poliéster’ originarias de China y de Indonesia no se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos. 5º — La Comisión determina, por unanimidad, que las importaciones de ‘fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ originarias de China e India no causan daño ni amenaza de daño a la rama de producción nacional en los términos del Acuerdo".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Procédese al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA sin aplicación de medidas antidumping definitivas, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90.

Art. 3º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de CATORCE COMA VEINTE POR CIENTO (14,20%), para las originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de SIETE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para las originarias de TAIWAN un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (6,17%).

Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 3º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el artículo anterior.

Art. 5º — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 3º de la presente resolución a la firma exportadora indonesa PT INDORAMA SYNTHETICS TBK.

Art. 6º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 3º de la Resolución Nº 394 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 24 de septiembre de 2009, a tenor de lo resuelto en el Artículo 3º de la presente resolución.

Art. 7º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 394/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 8º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 3º de la Resolución Nº 394/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 5º de la presente resolución.

Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.