Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 16/2010

Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476 sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Bs. As., 20/5/2010

VISTO el Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente de la referencia el CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL (COFEPRES) plantea el caso de la renuncia de servicios de trabajadores autónomos invocando la Ley Nº 25.231 para la determinación de la Caja Jubiladora según el régimen de reciprocidad.

Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la Provincia de SANTA FE, mediante nota Nº 672/01 planteó ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la cuestión de la Caja otorgante, conforme al artículo 168 de la Ley Nº 24.241, cuando se invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y 25.321, sosteniendo que desconocerá las renuncias de servicios y la prescripción o condonación de deudas.

Que por dictamen Nº 23.241/03, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) sostuvo que "....a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese rol aquélla en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aporte o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes aunque por algunos de ellos se invoque la aplicación de las leyes Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236 ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción es una liberalidad reconocida por la ley, que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes....".

Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo que "....la invocación de las leyes mencionadas en el ámbito nacional, nunca podrá alterar el principio de Caja otorgante y no pueden utilizarse para soslayar el rol de Organismo otorgante de esta administración, tomándose en consideración la totalidad..." de los servicios nacionales aunque para algunos se invoquen las leyes mencionadas.

Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo entre los distintos regímenes previsionales y ninguno de ellos puede modificar unilateralmente lo pactado como tampoco existen organismos de mayores jerarquías que otros para que legitimante lo pudieran hacer.

Que, por consiguiente, los efectos de la prescripción liberatoria prevista en la Ley Nº 14.236 son exclusivos para el régimen nacional y sólo invocables por los trabajadores autónomos deudores de aportes, en cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Nº 18.038, no serán computados ni reconocidos los servicios.

Que el mismo criterio cabe aplicar para lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y 25.321, es decir, que sus efectos están limitados al régimen nacional y sólo pueden ser pretendidos por trabajadores autónomos deudores.

Que entender lo establecido por las leyes nacionales de otro modo sería violatorio de los convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones especiales con consecuencias sobre los demás sin acuerdo previo de estos últimos. Las reglas de coordinación exceden la competencia reguladora de los regímenes previsionales coparticipantes, tienen otros objetivos y finalidades, regulan relaciones diferentes, los sujetos son distintos y, finalmente, derivado de todo lo anterior, el origen o fuente de las reglas es un colectivo de organismos aunque el acuerdo o la adhesión se hayan realizado sucesivamente.

Que cuando las normas previsionales refieren a servicios con aporte significa que se trata de aportes obligatorios para distinguirlos de los servicios sin aporte. La obligación de hacer aportes puede cumplirse o no pero tal instancia pertenece a la eficacia de las normas y no a la clasificación con y sin cargas de los trabajos. Si por los trabajos con obligación de aportes el trabajador tiene la facultad de prescribir deudas, o eximirse de la coerción forzosa del pago de los aportes o renunciar a los servicios con cargas impagas, queda confiado a la voluntad del trabajador el efectivo pago de los aportes como así también su consecuencia (computación y reconocimiento de servicios), liberalidades éstas que se trasladarían a la elección de la Caja Jubiladora violando la reciprocidad de los acuerdos de coordinación.

Que en consecuencia, es necesario que se aclaren los alcances de los mandatos de las leyes nacionales en referencia a los regímenes de reciprocidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476, sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son aplicables para los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Art. 2º —- Los servicios o tiempos de trabajo correspondientes a los aportes obligatorios adeudados mencionados en el artículo 1º, deberán ser computados para la determinación de la Caja jubiladora en los sistemas de reciprocidad o coordinación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.