Ministerio de Industria y Turismo

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 206/2010

Dispónese el cierre de revisión en determinados productos originarios de las Repúblicas Federativa del Brasil y Oriental del Uruguay.

Bs. As., 10/6/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0082490/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron derechos ad valorem para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM SOCIEDAD ANONIMA DE CERAMICA Y METALURGIA presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 8 de fecha 11 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se declaró procedente la apertura de revisión por expiración de plazo, dispuesta por la Resolución Nº 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, manteniendo vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que mediante el Expediente Nº S01: 0058606/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma productora exportadora de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, METZEN Y SENA S.A. presentó una solicitud de revisión por cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 75 de fecha 13 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias, de la medida dispuesta por la Resolución Nº 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que mediante el Expediente Nº S01: 0140336/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION la firma productora nacional FERRUM S.A. manifestó que "Atento a la apertura por medio de la Res. MP Nº 75/09 del 13/03/09 (...) del Examen por Cambio de Circunstancia de la Resolución ex MeyP Nº 21/05 que aplicara derechos antidumping a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de artículos sanitarios de cerámica (...) originarios de la República Oriental del Uruguay, la cual tramita por medio de Expediente Nº S01:0058606/08, se solicita la unificación del mencionado expediente al Expediente Nº S01:0082490/08...".

Que con fecha 29 de junio de 2009 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION procedió a la unificación de los Expedientes Nº S01:0082490/2008 y Nº S01:0058606/2008, ambos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION indicando que "...procédase a la unificación correspondiente".

Que la decisión adoptada en el considerando inmediato anterior se encuentra respaldada por el Dictamen Nº 19863 emitido con fecha 17 de junio de 2009 por la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que a través del Expediente Nº S01: 0264748/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, la firma exportadora METZEN Y SENA S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de Compromiso de Precios.

Que con fecha 4 de agosto de 2009, la Dirección de Competencia Desleal realizó el Informe relativo a la procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora METZEN Y SENA S.A. concluyendo que "...del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que dicho informe fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 34 de fecha 14 de enero de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, remitió copia de un nuevo compromiso voluntario de precios presentado por la firma METZEN Y SENA S.A.

Que a través del Memorando de fecha 26 de febrero de 2010, la Dirección de Competencia Desleal realizó el Informe Relativo a la Procedencia del Nuevo Compromiso de Precios ofrecido por la Firma Exportadora METZEN & SENA S.A. desde el punto de vista del Análisis del Dumping concluyendo que "...del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que dicho informe fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1541 de fecha 22 de abril de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...desde el punto de vista de su competencia, el compromiso de precios presentado por la empresa METZEN & SENA S.A. de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la neutralización del efecto perjudicial del dumping de la citada firma sobre la industria nacional y por lo tanto considera conveniente la aprobación del citado compromiso".

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 20 de mayo de 2010 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio Nº 1552 de fecha 21 de mayo de 2010 se expidió sobre el daño y la relación de causalidad indicando que "...teniendo en cuenta los márgenes de dumping calculados, y las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión". Asimismo, concluyó por unanimidad que "...se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarios del Brasil y del Uruguay resulta probable la recreación del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieron origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde estos orígenes y que respecto de las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso y la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, es el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la revisión por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Art. 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping ad valórem definitivos establecidos por la Resolución Nº 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercaderías que clasifican por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, por el plazo de CINCO (5) años.

Art. 3º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping ad valórem definitivos establecidos por la Resolución Nº 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A.

Art. 4º — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora uruguaya METZEN Y SENA S.A. respecto del producto definido en el Artículo 1º de la presente resolución originario de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, por el término de TRES (3) años de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de la firma METZEN Y SENA S.A.

Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

Art. 7º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado para el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 8º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Débora A. Giorgi.