Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL

Resolución 174/2010

Iníciase el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley NΊ 26.522.

Bs. As., 29/6/2010

VISTO el Expediente 762/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 10 de octubre de 2009, fue promulgada y publicada la Ley NΊ 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual. Que por iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, el debate del proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se sometió a un amplio mecanismo de consulta pública a través de Foros Regionales, que fueron coordinados con Universidades Nacionales, organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales, asociaciones de radiodifusores y público en general.

Que el proceso de consulta pública sobre la propuesta permitió la asistencia de más de doce mil personas en todas las regiones del país: NEA, NOA, Patagonia, Centro, Cuyo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.

Que se realizaron 24 Foros Participativos de Consulta Pública y se receptaron aportes y documentos por vía electrónica o soporte digital presentados en las oficinas del entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o enviados al sitio web especialmente habilitado a tal efecto.

Que se realizaron más de 45 encuentros y actividades sobre el proyecto de Ley, realizadas por distintas organizaciones sociales y universidades en todo el país.

Que de esta manera fueron considerados unos 1200 aportes.

Que el proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL fue remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, donde se realizaron audiencias públicas, por ambas Cámaras.

Que este proceso participativo y democrático, concluyó con la sanción de la Ley NΊ 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que la participación y discusión desde la sociedad civil fueron esenciales para lograr la reforma del régimen legal de los servicios de comunicación audiovisual en nuestro país.

Que el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) ha solicitado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL la realización de un "…procedimiento participativo para la elaboración del reglamento de la Ley 26.522…" que "… debe considerarse como una continuación de aquellas estrategias o acciones que colaboraron en la sanción de la Ley 26.522, con la intención, ahora, de consolidar y promover —en la reglamentación— los objetivos plasmados en la Ley.".

Que al mismo tiempo sostiene que la realización de este procedimiento participativo permitirá "… garantizar la participación ciudadana en la elaboración y discusión del decreto reglamentario de la Ley 26.522 (y) contribuirá al fortalecimiento y consolidación del proceso de implementación de la nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual."

Que el Decreto NΊ 1172/03, en su artículo 3Ί, aprobó el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas y el formulario para la presentación de opiniones y propuestas para dicho procedimiento.

Que de los considerandos del Decreto NΊ 1172/03, se desprende que "…la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas...".

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) es la responsable en la implementación del proceso de elaboración participativa de la reglamentación de la Ley NΊ 26.522.

Que en consecuencia, deviene necesario el dictado del acto administrativo por el que se inicie el procedimiento de elaboración participativa de normas, se dé a publicidad el proyecto de norma en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se apruebe el formulario para la presentación de opiniones y propuestas y se implementen otros aspectos formales para su efectivización.

Que el Proceso Participativo de Elaboración de Normas se trata de una actividad preparatoria, previa y no vinculante, de la manifestación activa de la Administración, de carácter eminentemente consultivo, por lo que resulta conveniente dotarlo de los mecanismos más flexibles que permitan una mejor participación de la sociedad civil.

Que atendiendo a los múltiples aspectos regulados por la Ley NΊ 26.522 se admitirán propuestas de reglamentación sobre la totalidad del articulado, sin perjuicio de los expresamente contemplados en el Anexo I de la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y ha emitido el dictamen pertinente.

Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta NΊ 5.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 156 de la Ley NΊ 26.522, artículos 7Ί y 10 del Decreto NΊ 1172 de 4 de diciembre de 2003, 1Ί del Decreto NΊ 1974 de 10 de diciembre de 2009, 1Ί del Decreto NΊ 66 de 14 de enero de 2010.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1Ί — Iníciase el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley NΊ 26.522 - Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 2Ί — Sométese, a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días, el Proyecto de Reglamentación de la Ley NΊ 26.522 que como Anexo I y Anexo II forman parte de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 232/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 23/7/2010 se extiende el plazo para presentar propuestas para la reglamentación de la Ley NΊ 26.522, cuyo procedimiento se iniciara a través de la presente Resolución, hasta el día 27 de julio de 2010)

Art. 3Ί — Sin perjuicio del texto propuesto por esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se admitirán propuestas de reglamentación sobre la totalidad de los artículos de la Ley NΊ 26.522.

Art. 4Ί — Apruébase el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de la Ley NΊ 26.522 - Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que como Anexo II forma parte de la presente.

En el plazo indicado en el artículo 2Ί, los interesados podrán presentar sus opiniones y propuestas a través del referido formulario, el que deberá ser retirado y presentado en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sito en la calle Suipacha NΊ 765, 3Ί Piso frente, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, COORDINACION GENERAL DE MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO o en las Delegaciones del Interior del país.

Art. 5Ί — El texto de la Ley NΊ 26.522 y el Proyecto de Reglamentación de la misma, estarán disponibles para su consulta en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, www.afsca.gov.ar durante QUINCE (15) días, conjuntamente con el contenido del acto de apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.

Las opiniones podrán ser comunicadas a través de correo electrónico dirigido a participativa@afsca.gov.ar, con los alcances previstos en el artículo 17, del Anexo V, del Decreto NΊ 1172/03.

Art. 6Ί — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 7Ί — Regístrese, comuníquese, publíquese por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan G. Mariotto.

ANEXO I

PROYECTO DE REGLAMENTACION DE LA LEY NΊ 26.522 DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

ARTICULO 1Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 2Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 3Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 4Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 5Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 6Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 7Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 8Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 9Ί.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 10.- El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS resolverá los recursos de alzada; aún los pendientes a la fecha de publicación de este Decreto.

ARTICULO 11.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 12.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 13.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 14.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 15.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 16.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 17.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 18.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 19.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 20.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 21.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 22.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 23.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 24.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 25.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 26.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 27.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 28.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 29.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 30.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 31.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 32.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 33.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 34.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 35.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 36.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 37.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 38.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 39.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 40.- Prórroga. Audiencia pública. La solicitud de prórroga de las licencias se efectuará por lo menos, con dieciocho (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la misma, sin excepción. En esa oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las condiciones exigidas por la Ley 26.522, su reglamentación, y los pliegos de bases y condiciones exigidos al momento del otorgamiento de la licencia, en relación a los aspectos culturales, técnicos, personales, jurídicos y patrimoniales oportunamente requeridos. No podrán tramitar la prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por Ley 26.522 y su reglamentación.

La audiencia pública será convocada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en la localidad de prestación del servicio, seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento de la licencia. A tal efecto deberá publicarse dicha convocatoria durante tres (3) días hábiles en los medios gráficos locales y en la propia emisora del interesado, indicando fecha, hora, lugar y requisitos de inscripción para su realización. La consulta tendrá como objeto principal establecer los niveles de cumplimiento del solicitante en cuanto a su proyecto de programación y la calidad del servicio ofrecido al público.

ARTICULO 41.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 42.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 43.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 44.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 45.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 46.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 47.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 48.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 49.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 50.- Extinción de la licencia. En el caso de extinción de una licencia, el pliego del concurso respectivo otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

ARTICULO 51.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 52.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 53.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 54.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 55.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 56.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 57.- Registro Público de Licencias y Autorizaciones. El Registro Público de Licencias y Autorizaciones deberá consignar respecto a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias o autorizaciones, la información que a continuación se detalla:

1. Licenciatarios:

a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Nombre comercial;

d) Tipo de servicio;

e) DNI/CUIT;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Socios, si los hubiera y sus porcentajes de participación en la sociedad;

k) Integrantes de los órganos de administración y fiscalización;

l) Fecha de otorgamiento de la licencia;

m) Fecha de vencimiento de licencia;

n) Prórrogas;

ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;

o) Area de prestación;

p) Infraestructura afectada al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley 26.522;

q) Sanciones aplicadas;

r) Otras licencias vigentes;

s) Licencias no vigentes;

t) Otros datos que sean establecidos por la AFSCA.

2. Autorizados:

a) Titular de la autorización,

b) Jurisdicción;

c) Tipo de servicio,

d) Nombre de fantasía;

e) CUIT;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Teléfono;

h) Correo electrónico;

i) Responsable jurisdiccional;

j) Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;

k) Area de prestación;

l) Infraestructura afectada al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley 26.522;

m) Sanciones aplicadas;

n) Otros servicios autorizados;

ñ) Otros datos que sean establecidos por la AFSCA.

ARTICULO 58.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la autoridad de aplicación y/o sus respectivas delegaciones.

El formulario constará de los siguientes datos:

a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica (entidades sin fines de lucro);

c) Constitución de un domicilio legal en la República Argentina;

d) Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual;

e) Nombre comercial o de fantasía;

f) Documentación que acredite la condición fiscal;

g) Nómina de clientes, productos y medios pautados;

h) Otros datos que sean establecidos por la autoridad de aplicación.

ARTICULOS 57 y 59.- Representación legal. El representante legal o agencia con poderes suficientes para interactuar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) deberá ser designado por instrumento jurídico, según las formalidades exigidas por la legislación vigente, el que deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación.

Las modificaciones en los datos registrados conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la Ley 26.522 deberán denunciarse dentro de los treinta (30) días corridos de producidas, bajo apercibimiento de no ser oponibles a la AFSCA y a terceros.

ARTICULO 60.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 61.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULOS 62.- Autorización de redes. A los efectos de la constitución de redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 26.522, el titular y/o representante legal deberá adjuntar copia autenticada por ante escribano público del convenio o contrato de creación de red, en la cual se exprese:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora.

Todo otro requisito que deba ser cumplido por quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser establecido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL de forma expresa, mediante resolución fundada.

ARTICULO 63.- Se establece que el límite temporal de la autorización para la transmisión en red será de un (1) año, contado a partir del inicio de la transmisión, la que podrá ser prorrogada a petición de parte, con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento. No se otorgará prórroga a quienes hayan incurrido en incumplimiento de las condiciones de autorización y/o de los porcentajes previstos.

ARTICULO 64.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 65.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 66.- Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. A tal efecto, se efectúan las siguientes definiciones:

Subtitulado Oculto. Entiéndese por subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten.

No resulta de aplicación para la programación donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música instrumental.

Lengua de señas argentina. La lengua de señas argentina es una lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual o incluso táctil utilizado por personas con discapacidad auditiva.

Audiodescripción para personas con discapacidad visual. Entiéndase por audiodescripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena.

Audiodescripción para personas con discapacidad mental. Deberá entenderse por audiodescripción para personas con discapacidad mental, a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en "lenguaje simplificado" (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los programas que deberán audiodescribirse bajo esta modalidad serán: programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) establecerá las condiciones de progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que deberán ser incluidos en la totalidad de la programación.

ARTICULO 67.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 68.- Al inicio del horario establecido como apto para todo público, como a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la Leyenda "A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO DE PROTECCION AL MENOR", y "A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO DE PROTECCION AL MENOR", respectivamente.

En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.

Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la resolución NΊ 1045/06, modificada por su similar, NΊ 750/07 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), o la que en el futuro se establezca por parte de la autoridad competente.

De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la Leyenda: "ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA MENORES".

Al menos tres (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos deberán destinarse a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%).

Entiéndese por participación de niños y niñas menores de doce (12) años en programas que se emitan luego de las veintidós horas (22.00 hs.), la actuación, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se emita un programa con las características señaladas deberá indicarse en forma explícita, si el programa ha sido

grabado.

ARTICULO 69.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 70.- LEY NΊ 24.193- Información referida a la donación y/o transplante de órganos humanos. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán observar las siguientes indicaciones respecto de la difusión de información referida a la donación y/o transplante de órganos humanos:

a) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos.

b) La promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.

c) Se prohíbe la difusión de información de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

ARTICULO 71.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 72.- Obligaciones de los licenciatarios y autorizados. Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones establecidas en la Ley 26.522, las siguientes:

1. Atención a clientes y usuarios. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a sus clientes y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan. Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos.

2. Precio de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso deberán enviar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.

La AFSCA determinará la frecuencia y modalidad de remisión de la información requerida.

3. Facturación detallada a clientes. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

4. Idioma Castellano. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso de los servicios de comunicación audiovisual y el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.

5. Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los servicios de comunicación audiovisual y para las señales, llevar los siguientes libros, los que deberán ser rubricados por la AFSCA:

a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.

b. Libro de Guardia de Operadores de estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.

c. Libro de guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.

6. Monitoreo de emisiones. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tendrán la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la autoridad de aplicación, la que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en que se concedió la licencia o autorización.

7. Plazo de reserva de las grabaciones. El plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones es de noventa (90) días desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a requerimiento de la AFSCA, dentro del plazo de diez (10) días desde que se le solicite, salvo que por razones de urgencia la autoridad requiera un plazo menor.

En los casos que la producción emitida sea requerida para resguardo público, mediante solicitud del Archivo General de la Nación, se remitirán dos (2) copias.

8. Aspectos Técnicos. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la autoridad de aplicación.

9. Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras. Información. Autorización. El prestador de servicios de comunicación audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la AFSCA, informando el plan de obras respectivo. La autoridad de aplicación dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes.

Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios, interesado en su ejecución. Así también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas efectuadas.

ARTICULO 73.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 74.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 75.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 76.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 77.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 78.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 79.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 80.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 81.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 82.- La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de treinta (30) minutos.

ARTICULO 83.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 84.- Habilitación y regularidad de los servicios. Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los siguientes requisitos técnicos:

1. Instalación del servicio. Habilitación técnica. Una vez obtenida la licencia, autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un ingeniero matriculado. El ingeniero actuante, director y/o responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su matrícula debidamente actualizada.

2. Habilitación definitiva. La habilitación definitiva de la estación y el inicio de transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la AFSCA en un todo de acuerdo a lo requerido por la normativa vigente en la materia.

3. Utilización de espacios de dominio público. En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la AFSCA de garantizar su disponibilidad.

4. Salud pública. Las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

5. Salud pública. Estudios técnicos. La AFSCA realizará periódicamente estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

6. Ambiente y Recursos Naturales. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar sus servicios de forma tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la Ley General del Ambiente 25.675.

7. Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la respectiva reglamentación.

8. Consideraciones Particulares. En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la autoridad de aplicación tendrá en especial consideración, a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de servicios de comunicación audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.

ARTICULO 85.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 86.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 87.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 88.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 89.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 90.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 91.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 92.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 93.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 94.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 95.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 96.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 97.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 98.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 99.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 100.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 101.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 102.- Instrúyese a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL para que en el plazo de treinta (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el "Reglamento de Procedimientos para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual".

ARTICULO 103.- Cobro judicial. El cobro judicial de las sanciones de multas impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A tal fin la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:

a) El número de orden;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;

d) El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses.

ARTICULO 104.- Falta leve. Las infracciones a las disposiciones de la Ley 26.522 no calificadas por ella como falta grave, constituyen falta leve. Ello sin perjuicio de que su reiteración sea considerada como falta grave conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la citada Ley.

ARTICULO 105.- Reiteración. Unicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL mediante el correspondiente acto administrativo notificado al infractor.

ARTICULO 106.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 107.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 108.- A los efectos del supuesto previsto en el en el artículo 108 inciso a), únicamente serán considerados actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas tipificadas por el artículo 36 de la Constitución Nacional, una vez declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

A los efectos del supuesto previsto en el inciso i), del artículo 108 citado, únicamente serán consideradas aquellas sentencias condenatorias que se encontraren pasadas en autoridad de cosa juzgada.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 108 de la Ley 26.522 únicamente serán tenidas en cuenta las transgresiones que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y que habiendo sido fehacientemente notificado al infractor el correspondiente acto administrativo, el mismo se encontrare firme administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta.

Cuando para la comprobación de los hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan obtenerse por vía administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá solicitar al poder judicial que ordene su producción.

ARTICULO 109.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 110.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 111.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 112.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 113.- Caducidad de la licencia. El acto administrativo que disponga la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos establecidos en los artículos 7Ί y 8Ί de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos NΊ 19.549.

ARTICULO 114.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 115.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 116.- Emisoras ilegales. La declaración de ilegalidad será adoptada tras la sustanciación del pertinente sumario., cumpliendo el acto pertinente con los recaudos de los artículos 7 y 8 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos NΊ 19.549.

ARTICULO 117.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 118.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULOS 119 A 144.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 145.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 146.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 147.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 148.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 149.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 150.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 151.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 152.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 153.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 154.- Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica. Títulos. Los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), una vez acreditadas sus carreras ante el Ministerio de Educación de la Nación, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley 24.521, sus complementarias y acuerdos establecidos para la educación superior.

ARTICULO 155.- Habilitaciones y Registros. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación, cuando fuere pertinente.

ARTICULO 156.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 157.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 158.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 159.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 160.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 161.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 162.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 163.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 164.- SIN TEXTO PROYECTADO

ARTICULO 165.- SIN TEXTO PROYECTADO

ANEXO II

FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS

NUMERO DE PRESENTACION

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE

• DATOS DEL PRESENTANTE

11. NOMBRE Y APELLIDO:

12. DNI:

13. FECHA DE NACIMIENTO:

14. LUGAR DE NACIMIENTO:

15. NACIONALIDAD:

16. DOMICILIO:

17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

18. TELEFONO LABORAL:

19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Jurídica (Ή)

(Ή) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA

En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)

.............................…………………………………………………………………………...............................……………………………………………… …………………….................................................................................................................………………...

(²) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

............................……………………………………………………………………………........................……………………………………………………………………………......................................................................................................………………......................

FIRMA:

ACLARACION: