Ministerio de Industria y Turismo

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 242/2010

Procédese a la apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 242/09 del ex Ministerio de Producción sobre operaciones con determinados productos originarios de la República de Sudáfrica, de la República de Corea, de Ucrania y de la República de Kazajstan.

Bs. As., 29/6/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0113487/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 242 de fecha 6 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre de la revisión de los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 17 de fecha 8 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00. 7209.16.00. 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00. 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00. 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR S.A.I.C. presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante referida a un informe sobre los precios en el mercado interno de la REPUBLICA DE SUDAFRICA y de la REPUBLICA DE COREA.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de precios de exportación a terceros países presentados por la firma peticionante.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 7 de junio de 2010, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen de la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que en el mencionado Informe se concluyó que "…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S /tn 600)’, originarias de la REPUBLICA DE SUDRAFRICA, COREA DEL SUR, UCRANIA y KAZAJSTAN".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, se expidió positivamente al respecto el día 17 de junio de 2010 remitiendo copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1558 de fecha 18 de junio de 2010, se expidió respecto del daño y de la relación de causalidad, concluyendo que "De la solicitud de revisión por expiración del plazo de la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta etapa procedimental surgen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de las medidas antidumping vigentes. 3º — Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de una investigación por revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº 17/03 y prorrogadas por Resolución ex MP Nº 242/09".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "A los fines de evaluar la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de derechos en condiciones tales que pudieran reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado. Así, de las comparaciones de precios analizadas anteriormente se desprende que los laminados en frío originarios de Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstán serían, en general, comercializados a precios inferiores a los de los productos similares de la industria nacional durante todo el período analizado".

Que asimismo, prosiguió diciendo que "Particularmente en 2009 se observan subvaloraciones en los precios de todos los orígenes objeto de solicitud de revisión. En dos de los cuatro orígenes objeto de medidas los precios nacionalizados de sus exportaciones fueron incluso inferiores al costo medio unitario del productor nacional, mientras que los precios de los restantes dos orígenes, si bien fueron levemente superiores al costo medio unitario de producción, fueron claramente inferiores a un valor que resulte de adicionar a dicho costo una rentabilidad razonable. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los cuatro orígenes objeto de medidas a precios inferiores a los de la rama de producción nacional (lo que también se observa si se considera un precio de la producción nacional estimado a partir de adicionar una rentabilidad razonable a los costos). Asimismo, para dos de los orígenes bajo análisis (Kazajastán y Ucrania) los precios nacionalizados a los que ingresarían sus exportaciones resultarían inferiores al costo medio unitario de producción local (considerando la comparación que utiliza los precios de COMTRADE). No debe soslayarse que como consecuencia de los impactos de la crisis financiera internacional en la economía argentina se registró una importante caída en la producción nacional y en las ventas al mercado interno registrada en 2009 lo cual torna vulnerable a la rama de producción nacional ante un escenario en el cual se supriman las medidas vigentes".

Que teniendo en consideración todo lo expuesto, sostuvo que "…en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstán a precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original".

Que en conclusión, consideró que "…la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstán daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de laminados en frío. Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal. Atento a la determinación positiva realizada por la SSPyGC en cuanto a que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que estarían reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación por revisión por expiración del plazo de la Resolución ex MP Nº 242/09, (B.O. 07/07/2009), por la que se prorrogaron las medidas antidumping definitivas aplicadas por Resolución ex MP Nº 17/03 (BO 10/01/2003)".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura del examen a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 242 de fecha de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00. 7209.16.00. 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00. 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00. 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Art. 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.