Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 12/2010

Establécense condiciones y requisitos generales para la pesca experimental.

Bs. As., 12/8/2010

VISTO, la Ley 24.922 (Ley Federal de Pesca), la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), aprobada por la Ley 22.584, y la Ley 25.263, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9º de la Ley 24.922 fija, entre otras, las funciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de establecer la política pesquera nacional y la política de investigación pesquera, de aprobar los permisos de pesca experimental, de planificar el desarrollo pesquero nacional y de dictaminar sobre pesca experimental.

Que de la norma mencionada se desprende que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el marco de sus competencias más generales y extensas, establece las políticas pesquera y de investigación pesquera, y planifica el desarrollo pesquero, y, en cuanto a la pesca experimental en particular, dictamina sobre pesca experimental y aprueba los permisos de pesca experimental, que luego emitirá la Autoridad de Aplicación.

Que como una cuestión previa cabe delimitar la pesca comercial de la experimental.

Que en la primera se trata directamente de la explotación del recurso vivo marino, sujeta a los principios, normas y reglas que la rigen, por medio de su captura, y con una finalidad puramente comercial.

Que, en cambio, la pesca experimental, tal como se encuentra prevista en la Ley 24.922, se refiere inequívocamente a la necesidad de realizar una "experiencia" que funde una futura pesca comercial, o una modalidad de pesca determinada; se trata de una experiencia que resulte en un saber, en un conocimiento que se puede adquirir a través de la práctica.

Que lo experimental es aquello que sirve de experimento, con vistas a posibles perfeccionamientos y aplicaciones; en este sentido, la pesca experimental tiene en miras la posibilidad de una pesca comercial, o bien, en una pesquería comercial ya desarrollada, la posibilidad de llevarla a cabo mediante una modalidad no empleada, o escasamente empleada.

Que en esta línea se pueden mencionar las experiencias llevadas a cabo con diversas especies de recursos vivos marinos: la vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) —originada antes de la vigencia de la Ley 24.922 y reglada como pesquería comercial a partir de la Resolución Nº 4, de fecha 4 de agosto de 2005, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO—, la anchoíta patagónica (Engraulis anchoíta) —a partir de la Resolución Nº 6, de fecha 20 de marzo de 2003, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO—, y los crustáceos bentónicos —Resoluciones Nº 15, de fecha 26 de junio de 2003, Nº 16, de fecha 17 de julio de 2003, y Nº 19, de fecha 13 de noviembre de 2008, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO—.

Que la misma ley fija, entre las funciones de la Autoridad de Aplicación, la de emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO (artículo 7º, inciso n). Ello significa, en orden cronológico, que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO aprueba el permiso de pesca experimental y la Autoridad de Aplicación ejecuta esta decisión mediante la emisión de su constancia, con la concomitante verificación del cumplimiento de las normas reglamentarias que resulten aplicables.

Que la primera parte del artículo 11 de la Ley Federal de Pesca dispone que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) la planificación y ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos.

Que el artículo 14 de la Ley 24.922 requiere una autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previa intervención favorable del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, para la pesca experimental.

Que asimismo la norma recién citada ha previsto que esta actividad puede ser desarrollada por parte de personas físicas o jurídicas, que pueden ser nacionales, extranjeras u organismos internacionales, y que puede llevarse a cabo tanto con buques de pabellón nacional como extranjero.

Que el artículo 15 de la misma ley establece para la pesca experimental el exclusivo fin de investigación científica o técnica y la veda de operaciones comerciales, sin perjuicio de la facultad del armador de disponer libremente de la captura, con las limitaciones que se le imponga.

Que, finalmente, el artículo 23 de la Ley 24.922 establece la necesidad de contar con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 7º y 9º mediante una autorización de pesca para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, con fines de investigación científica o técnica.

Que la República Argentina es parte de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), que fue aprobada por la Ley 22.584, y ha ejercido su jurisdicción en el área definida en el artículo 1º de esa convención, de acuerdo con lo establecido por la Ley 25.263 y las Medidas de Conservación vigentes en dicho ámbito.

Que esta última ley ha añadido al CONSEJO FEDERAL PESQUERO la función de otorgar a los buques de pabellón nacional la correspondiente autorización para ingresar en el área de la citada convención, función que, en el marco de la reglamentación que al efecto se dictó (Resoluciones Nº 12, de fecha 27 de diciembre de 2000, Nº 12, de fecha 30 de mayo de 2001, Nº 9, de fecha 28 de mayo de 2004), ha sido reiteradamente ejercida por este Consejo, a través de la emisión de las autorizaciones (Resoluciones Nº 4, de fecha 5 de abril de 2001, Nº 6, de fecha 25 de abril de 2001, Nº 22, de fecha 26 de noviembre de 2003, Nº 1, de fecha 21 de enero de 2004, Nº 15, de fecha 18 de noviembre de 2004, Nº 9, de fecha 30 de noviembre de 2005, Nº 16, de fecha 29 de noviembre de 2006, Nº 18, fecha 28 de diciembre de 2006, Nº 6, de fecha 21 de noviembre de 2007, y Nº 25, de fecha 10 de diciembre de 2009).

Que en el marco de la CCRVMA, las Medidas de Conservación han reglado las pesquerías nuevas y las pesquerías exploratorias, tal como allí se denominan a las actividades análogas a la pesca experimental de la que habla la Ley 24.922. En la Reunión 28ª se adoptaron las Medidas de Conservación 21-01 para las pesquerías nuevas y 21-02 para las pesquerías exploratorias.

Que la Medida de Conservación 21-01 establece que una nueva pesquería es la pesquería de una especie mediante un método de pesca determinado para la cual: i) no se ha notificado información a la CCRVMA sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de la población de prospecciones exhaustivas de investigación o de pesca exploratoria; o ii) nunca se han informado datos de captura y esfuerzo a la CCRVMA; o iii) los datos de captura y esfuerzo de las dos temporadas más recientes en las cuales se efectuó la pesca no han sido presentados a la CCRVMA. También se considera nueva pesquería al uso de ciertos métodos de pesca especificados en el anexo 21-01/4.

Que por su parte la Medida de Conservación 21-02 define a las pesquerías exploratorias como i) una pesquería que se clasificó previamente como "pesquería nueva"; ii) una pesquería exploratoria que deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:

a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería; b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines; c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y las artes de pesca, cuando proceda.

Que en las recién referidas Medidas de Conservación de la CCRVMA, se reglan lo que en el ámbito de aplicación de la Ley 24.922 se denomina pesca experimental, bajo dos categorías: las pesquerías nuevas y las pesquerías exploratorias.

Que resulta necesario reglamentar la pesca experimental prevista en el Régimen Federal de Pesca a fin de contar con normas complementarias que incentiven a los administrados a la presentación de propuestas, que sujeten a éstas a estándares generales, y que permitan una evaluación con celeridad de las iniciativas particulares.

Que la práctica y el conocimiento del sistema normativo aplicable en la CCRVMA por parte del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, informan sobre la conveniencia de tomar los principales lineamientos de la normativa aplicable en la CCRVMA y adaptarlos al marco de la Ley 24.922 para la regulación de la pesca experimental.

Que de este modo se propicia el establecimiento de dos fases de pesca experimental, con una primera de pesquería nueva y una siguiente de pesca exploratoria.

Que a fin de recolectar información necesaria para regular la pesca por parte de buques de bandera nacional en alta mar se estima adecuado que las pesquerías experimentales que puedan llegar a esos espacios marítimos prevean el otorgamiento del correspondiente Permiso de Pesca de Gran Altura.

Que el presente reglamento debe complementarse con el Plan de Acción Nacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (PAN INDNR), aprobado por la Resolución Nº 1, de fecha 27 de febrero de 2008, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que además deberá cumplirse con la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 27 bis de la Ley 24.922, modificada por la Ley 26.386.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por los artículos 7º, inciso ñ), 9º, inciso d), y 14 de la Ley 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1º — La pesca experimental estará sujeta a las condiciones y requisitos generales que se fijan en el presente reglamento.

Art. 2º — El presente reglamento será aplicable a:

a) la captura de recursos vivos marinos en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional,

b) la captura de recursos vivos marinos en alta mar por parte de buques de bandera argentina.

Art. 3º — La pesca experimental será realizada mediante las siguientes modalidades:

a) pesquería nueva; y

b) pesquería exploratoria.

Art. 4º — Se denomina pesquería nueva a aquella para la cual:

a) la Autoridad de Aplicación y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) no registran información sustancial y/o relevante sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de la población; o

b) la Autoridad de Aplicación y el INIDEP no registran datos significativos de captura y esfuerzo; o

c) se propongan ciertos métodos, técnicas, capacitación o artes de pesca novedosos para una pesquería.

Art. 5º — Se denomina pesquería exploratoria a aquella que se calificó previamente como pesquería nueva en los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 4º y finalizó esa fase de la pesquería experimental.

Art. 6º — Las pesquerías nuevas tendrán una duración máxima de DOS (2) años.

Art. 7º — En las pesquerías nuevas podrán participar buques de bandera nacional o extranjera.

Art. 8º — En las pesquerías exploratorias podrán participar buques de bandera nacional o buques de bandera extranjera en el marco del artículo 37 de la Ley 24.922.

Art. 9º — La duración de la pesquería exploratoria será definida en cada plan de pesca experimental y podrá extenderse hasta un máximo de DOS (2) años.

Art. 10. — Se deberá descargar la totalidad de las capturas de todo buque participante en una pesquería experimental en puertos argentinos.

Art. 11. — Los buques que participen en una pesquería experimental deberán reunir las características apropiadas para realizar las tareas pesqueras en las condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y deberán contar con el equipamiento complementario que se requiera para el desarrollo de la experiencia.

Art. 12. — Se deberá embarcar el personal técnico y científico que se determine en cada plan de pesca experimental en los buques que participen de una pesquería experimental.

Art. 13. — Las provincias podrán adherir, en el marco de sus competencias, a cada plan de pesca experimental que se apruebe en el marco de la presente resolución.

Art. 14. — Si la pesquería experimental se realizara en la hipótesis prevista en eI artículo 2º, inciso b), de este reglamento, se emitirá el Permiso de Pesca de Gran Altura, vinculado a la pesquería experimental de que se trate, de acuerdo con el reglamento aprobado por la Resolución Nº 8, de fecha 28 de mayo de 2004, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, o el que lo sustituyere.

Art. 15. — Se realizará una convocatoria a otros armadores interesados cuando el plan de investigación de pesca experimental sea presentado o propuesto por un particular.

Art. 16. — El plan de investigación de pesca experimental será sometido, antes de su tratamiento por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a la previa opinión del INIDEP y, en su caso, de los institutos técnicos o científicos participantes en el plan propuesto.

Art. 17. — En cada pesquería experimental el CONSEJO FEDERAL PESQUERO fijará el arancel correspondiente a la presentación de cada proyecto, y la cantidad máxima a la que se limita la captura anual, que será de libre disponibilidad con las limitaciones que deberá fijar la Autoridad de Aplicación.

Art. 18. — La Autoridad de Aplicación emitirá el Permiso de Pesca Experimental, luego de la aprobación y autorización del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 19. — Todo plan de pesca experimental deberá prever la capacitación al personal de nacionalidad argentina, incluyendo a la tripulación y oficiales, y establecerá el mínimo de personal a embarcar de nacionalidad argentina.

Art. 20. — Se prohíbe la emisión de un Permiso de Pesca Experimental a favor de un buque cuando éste, o sus propietarios o armadores, tuvieran válidamente registrada, en aplicación de las normas vigentes en la República Argentina, actividad pesquera ilegal o no declarada o no reglamentada, de acuerdo con los lineamientos del PAN-INDNR. A tal efecto se tendrá en cuenta que las actividades de pesca no reglamentada no son necesariamente contrarias al derecho internacional.

Art. 21. — Todo armador que solicite un Permiso de Pesca Experimental estará obligado a presentar la declaración jurada prevista en el artículo 27 bis de la Ley 24.922.

Art. 22. — Los titulares de Permisos de Pesca Experimental deberán presentar la totalidad de los datos sobre la operatoria de los buques que requiera el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nicolás Gutman. — Carlos A. Cantú. — Maria S. Giangiobbe. — Juan C. Braccalenti. — Hugo A. Stecconi. — Héctor M. Santos. — Horacio L. Tettamanti. — Holger F. Martinsen.