Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CODIGO ALIMENTARIO

ARGENTINO

Resolución Conjunta 56/2010 y 538/2010

Modifícación.

Bs. As., 14/9/2010

VISTO la Ley 18.284, el Código Alimentario Argentino y el Expediente Nº de 1-0047-2110-3407-02-2 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que la ex Dirección de Recursos Forestales Nativos de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, solicitó la ampliación del Art. 681 del Código Alimentario Argentino (CAA), referido a Harina de Algarrobo, de forma tal que contemple el aprovechamiento real, incorporando la vaina del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y algarrobo negro [Prosopis nigra (Grisebach) Hieronymus], como materia prima para la elaboración del producto.

Que el uso del fruto del algarrobo en la alimentación humana se encuentra ampliamente extendido y arraigado culturalmente.

Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó incorporar el fruto del algarrobo —vaina y semilla— al Capítulo XV del CAA, y modificar en igual sentido el artículo 758 del citado cuerpo legal, según consta en el Acta Nº 81 de la CONAL.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar el Artículo 681 tris y sustituir los Artículos 681 y 758 del Código Alimentario Argentino.

Que el Instituto Nacional de Alimentos realizó un relevamiento y remitió estudios comparativos de toxicidad sobre el fruto completo y antecedentes internacionales, en los que se concluye que el fruto del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y algarrobo negro [Prosopis nigra (Grisebach) Hieronymus] no representa un riesgo para la población.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 681 del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 681: Con el nombre de Harina de algarroba, se entiende el producto de la molienda de las semillas, limpias, sanas y secas, del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y/o algarrobo negro [Prosopis nigra (Grisebach) Hieronymus]".

Art. 2º — Incorpórase al CAA el Artículo 681 tris el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 681 tris: Con el nombre de Harina de fruto (vaina completa con sus semillas) de algarrobo, se entiende el producto de la molienda de los frutos completos limpios, sanos y secos, del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y/o algarrobo negro [Prosopis nigra (Grisebach) Hieronymus].

El producto deberá rotularse como: harina del fruto de algarrobo, indicando la especie que corresponda: Prosopis nigra o Prosopis alba, Algarrobo blanco o Algarrobo negro o Mezcla de Algarrobo blanco y negro".

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 758 del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 758: Con el nombre de Patay, se entiende el producto elaborado por amasado de harina de algarrobo, cualquiera de sus tipos: semilla o fruto, con agua; masa a la que se le da forma de panes antes de llevarla al horno para cocerla. La pasta análoga hecha con harina de Mistol (Zyziphus mistol) se denomina: Patay mistol".

Art. 4º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.