CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 1571/2010

Instituciones Universitarias Nacionales. Reducción de Alícuota para las contribuciones patronales. Plan de facilidades de pago.

Bs. As., 1/11/2010

VISTO el Expediente Nº 1-252494-2010 y sus agregados sin acumular Nros. 1-254916- 2010 y 1-254917-2010, todos ellos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que las universidades nacionales están comprendidas dentro de la Ley Nº 24.521 y sus modificaciones, las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley Nº 26.206.

Que las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley, con previsión del crédito presupuestario correspondiente.

Que según lo establecido por la Ley Nº 24.521 y sus modificaciones corresponde al ESTADO NACIONAL asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.

Que asimismo las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económicofinanciera que ejercen dentro del régimen de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

Que las instituciones universitarias nacionales, como organismos del ESTADO NACIONAL y en su calidad de empleadores, deben ingresar las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social aplicando alícuotas distintas a las establecidas para los empleadores del sector privado y para las entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

Que ello tiene origen en lo establecido por el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, circunstancia que ha suscitado distintas interpretaciones por parte del conjunto de las instituciones universitarias nacionales, generando diferencias entre lo efectivamente pagado en concepto de contribuciones patronales y lo que les correspondía ingresar conforme la normativa vigente aplicable a las mismas. Que a efectos de permitir la regularización de su situación fiscal respecto de las deudas originadas en las diferencias por contribuciones patronales incluidas aquellas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, resulta necesario implementar una forma de ingreso de las mismas que garantice su percepción, sin alterar los presupuestos universitarios.

Que atendiendo a la situación presupuestaria de las instituciones en trato, se considera adecuado disponer una reducción temporal de la alícuota de contribuciones patronales, aplicable exclusivamente durante el tiempo que insuma la cancelación de las deudas que registren por las mencionadas diferencias.

Que teniendo en cuenta que las instituciones universitarias nacionales sólo están obligadas al pago de determinadas contribuciones patronales sobre la nómina salarial de sus agentes, corresponde fijar dicha alícuota reducida en el DIEZ CON DIECISIETE POR CIENTO (10,17%), la que se compone del OCHO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— más el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) destinado al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona jurídica de derecho público no estatal —Ley Nº 19.032 y sus modificaciones—.

Que, asimismo, a los fines de posibilitar la regularización de la situación fiscal de dichas instituciones, se estima adecuado instrumentar un plan de facilidades de pago, a cuyo efecto las mismas determi narán el importe de la deuda a cancelar, con la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REDUCCION DE ALICUOTA

Artículo 1º — Fíjase, a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, una alícuota reducida del DIEZ CON DIECISIETE POR CIENTO (10,17%), para la determinación y el pago de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, la que sustituye a las previstas en las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones.

Dicha alícuota estará compuesta por el OCHO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— y el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona jurídica de derecho público no estatal —Ley Nº 19.032 y sus modificaciones—.

La reducción de alícuota dispuesta precedentemente beneficia exclusivamente a las instituciones universitarias nacionales que registraren, al 31 de diciembre de 2009, deudas por contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), siempre que las mismas:

a) se hubieren devengado a partir del 1 de septiembre de 2001 y correspondan a diferencias entre lo efectivamente pagado por dicho, concepto y lo que conforme a la normativa vigente —aplicable a las referidas instituciones—, les correspondía ingresar;

b) se originen en relaciones laborales y remuneraciones registradas al 31 de diciembre de 2009, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

c) se exterioricen mediante la presentación de las correspondientes declaraciones juradas y hayan sido conformadas por el citado Organismo; y

d) se cancelen en los términos que se disponen por el presente decreto.

Los requisitos indicados en los incisos c) y d) deberán cumplirse en los plazos y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 2º — La alícuota fijada en el Artículo 1º de la presente medida se mantendrá por el término de VEINTE (20) años, contados a partir de la fecha establecida en el primer párrafo de dicho artículo, o hasta que se cancele la deuda que se determine, el plazo que sea menor.

Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las instituciones universitarias nacionales beneficiarias deberán tributar, con destino a los subsistemas regidos por las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones, las alícuotas generales aplicables a sector público.

Art. 3º — El acceso y el mantenimiento de los beneficios que se conceden por el presente decreto, estarán sujetos a que las universidades nacionales:

a) se allanen y/o desistan expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición, fundado en la aplicación, a su respecto, de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado;

b) presenten las respectivas declaraciones juradas y no mantengan deuda exigible por aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, por los períodos que se devenguen a partir de la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente decreto a cuyo efecto será de aplicación lo que se dispone en el inciso b) del Artículo 7º del presente;

c) cancelen la deuda conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los términos previstos en el presente decreto;

d) presten conformidad a la aplicación del régimen de retenciones que se establece en el Artículo 6º y en el inciso b) del Artículo 7º del presente decreto;

e) ingresen, por los períodos devengados en el corriente año hasta el último mes susceptible de incluir en la consolidación prevista en el Artículo 4º del presente decreto, el importe de las contribuciones patronales que resulten de las declaraciones juradas originales oportunamente presentadas o el importe diferente al determinado en la respectiva declaración jurada que se hubiera ingresado por el mismo concepto, por haber sido calculado aplicando una alícuota distinta a la correspondiente al sector público.

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 4º — Las deudas por los conceptos indicados en el tercer párrafo del Artículo 1º de la presente medida, devengadas en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el último día del mes en que se produzca la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, podrán cancelarse mediante el plan de facilidades de pago que se establece seguidamente.

A los fines de la cancelación total de dicha deuda a través del plan de facilidades de pago, las instituciones universitarias nacionales deberán destinar una porción de la diferencia resultante entre las alícuotas generales de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social correspondientes al sector público y las que, con carácter transitorio, se fijan en el Artículo 1º de la presente medida, la cual no podrá exceder el equivalente al SIETE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (7,83%) ni podrá ser inferior al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%), ambos respecto de la base imponible de las mencionadas contribuciones correspondiente al mes de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Art. 5º — Las deudas a incluir en el referido plan, que surjan de las declaraciones juradas determinativas presentadas por las universidades de conformidad con lo establecido en el inciso c) del tercer párrafo del Artículo 1º de la presente medida, se consolidarán al último día del mes de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios, devengados hasta esa fecha. Al monto resultante se le adicionará el UNO POR CIENTO (1%) de dicha suma, en concepto de interés de financiamiento correspondiente al primer año del plan, contado a partir de la fecha de consolidación.

El importe de la deuda así calculado será cancelado en hasta DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales, con más un interés de financiación del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos, venciendo la primera de ellas al año de la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente decreto.

Art. 6º — La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION retendrá, de las transferencias que efectúe a las universidades nacionales para el pago de la nómina salarial, los importes destinados a:

a) el pago de las cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago que haya acordado con cada universidad;

b) la cancelación anticipada de cuotas no vencidas, cuando corresponda, en cuyo caso al importe de éstas se le descontará la proporción correspondiente de interés financiero no devengado;

c) la cancelación de los aportes y contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos mensuales que se devenguen a partir de la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente decreto, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo siguiente.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría implementará el procedimiento que resulte necesario.

Los importes retenidos deberán depositarse en los plazos y con las modalidades que al efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 7º — Se producirá la caducidad del pleno derecho de los beneficios establecidos por los Artículos 1º y 4º del presente decreto, sin necesidad de interpelación alguna, por el acaecimiento de cualquiera de las siguiente causales:

a) falta de pago total o parcial de TRES (3) cuotas consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago, a los SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última de ellas. En caso de tratarse de la última cuota, la caducidad operará si la misma permanece impaga a los SESENTA (60) días corridos de su vencimiento. Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su vencimiento y que no generen la caducidad del plan de facilidades de pago, devengarán losintereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta su efectiva cancelación;

b) falta de presentación de declaraciones juradas de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social e ingreso del saldo resultante, correspondientes a los períodos mensuales que se devenguen a partir de la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente decreto, en la medida en que no se regularice esa situación a la fecha en que la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS realice la primera retención posterior al vencimiento de las mismas, de conformidad con lo indicado en al artículo anterior. A tal fin, la mencionada Secretaría retendrá, juntamente con la o las cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago, el saldo impago de los períodos mensuales vencidos con más de los intereses resarcitorios que correspondan.

Art. 8º — El acogimiento al plan de facilidades de pago producirá la interrupción de la prescripción de las obligaciones comprendidas en el mismo.

En el supuesto de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, los plazos de prescripción de las obligaciones incluidas en el mismo comenzarán a computarse desde la fecha en que tal circunstancia hubiere acontecido.

Art. 9º — Si las sumas retenidas y aplicadas a la cancelación del plan de facilidades de pago no fueran suficientes para satisfacer el total de la deuda, el saldo impago al vencimiento del plazo indicado en el Artículo 2º del presente decreto deberá ser abonado de conformidad con la normativa general que rija en ese momento.

En tal caso, siempre que no se hubiere producido la caducidad del plan de facilidades de pago y se hayan pagado la totalidad de las cuotas del mismo, corresponderá adicionar a dicho saldo los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde el primer día inmediato siguiente a la finalización del aludido plazo y hasta el de la efectiva cancelación del mencionado saldo, ambos inclusive.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS interrumpirá todas las acciones que tengan origen en reclamos efectuados contra las universidades nacionales por las deudas que cancelen en los términos del presente decreto.

Art. 11. — Las deudas que mantengan las universidades nacionales por conceptos o períodos distintos de los previstos en el Artículo 4º de la presente medida, deberán ser canceladas, por cada una de ellas, conforme a la normativa general vigente a la fecha de cada pago que realice.

Art. 12. — Mientras se mantenga el régimen de reducción de alícuota fijado en el presente decreto, las asignaciones presupuestarias con destino al pago de incrementos salariales que se acuerden en el marco de las paritarias del sector contemplarán el "quantum" de las alícuotas correspondientes al sector público, de forma tal que no se afecten los presupuestos universitarios.

A partir del año 2012, el diferencial que surja entre la alícuota correspondiente al sector público y la fijada en el Artículo 1º del presente decreto, con los alcances del Artículo 4º, sobre las asignaciones presupuestarias destinadas a incrementos salariales, será destinado a amortizar el pago de la deuda.

En el caso, de que la sumatoria de los fondos destinados a la cancelación de la deuda, mencionados en el Artículo 4º y en el presente artículo, sean superiores a la cuota mensual del plan acordado, se dispondrá del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ellos para cancelar anticipadamente el capital adeudado.

Art. 13. — La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas que resulten necesarias para la implementación del régimen de regularización previsto en el presente decreto.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Alberto E. Sileoni.