Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 234/2010

Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 7/12/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0420449/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, el señor Secretario de Industria y Comercio instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, "...en el ámbito de su competencia, determine si se encuentran reunidas las condiciones para iniciar de oficio la correspondiente apertura de investigación...", referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de toallas, incluso en juegos o surtidos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6302.60.00, 6302.91.00, 6302.93.00, 6302.99.10 y 6302.99.90.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró la información recabada en páginas de internet correspondiente a precios del mercado interno brasileño.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 16 de noviembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "... habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de toallas, incluso en juegos o surtidos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del SETENTA COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (70,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1592 de fecha 23 de noviembre de 2010 manifestando que "...existen suficientes pruebas de daño importante a la industria nacional de ‘Toallas, incluso en juegos o surtidos’ así como también de su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias del Brasil. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de toallas originarias de la República Federativa del Brasil".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Las importaciones de toallas originarias del Brasil, además de haber sido las de mayor participación en el total importado durante todo el período analizado, luego de haberse reducido en 2008 y 2009 respecto del volumen importado en 2007, en el último período analizado (primeros diez meses del año 2010) se han incrementado tanto en términos absolutos como en términos relativos".

Que continuando sus dichos señaló que "...mientras que en los diez primeros meses del año 2009 el volumen importado desde este origen fue de 2,1 millones de kilogramos, en los diez primeros meses de 2010 alcanzó casi 2,6 millones. Este incremento significó que las importaciones originarias del Brasil incrementaran su cuota de mercado (que pasó del 40% en 2009 a casi el 50% en los primeros diez meses de 2010)".

Que asimismo remarcó "...las ventas nacionales se incrementaron durante 2008 y 2009, lo que significó un aumento de su participación en el consumo aparente, pasando de una cuota del 36% en 2007 a una cuota del 53% en 2009, pero disminuyendo al 45% en 2010. Es claro entonces que en los diez primeros meses de 2010 existió un cambio de tendencia, observándose que las importaciones originarias del Brasil hicieron retroceder el espacio ganado por las ventas de producción nacional en el consumo aparente".

Que en este sentido remarcó que "Las importaciones de toallas desde los orígenes no objeto de análisis, si bien registraron precios medios FOB menores a los de las importaciones originarias del Brasil su presencia ha sido poco relevante en el mercado, ya que si bien alcanzaron un máximo del 11% en 2008, su cuota osciló entre 5% y 7% en el resto del período".

Que prosiguió marcando que "Si se analizan las importaciones originarias del Brasil en relación a la producción nacional, se observa similar comportamiento al descripto anteriormente: luego de mostrar una caída en 2008 y 2009, en los diez primeros meses de 2010 se incrementó esta relación, terminando el período en un nivel del 75%".

Que por su parte señaló que "...las comparaciones de precios realizadas mostraron subvaloraciones del producto importado objeto de análisis respecto de su similar nacional en todo el período, que oscilaron entre un mínimo del 20% y un máximo del 26%, siendo el precio del producto originario del Brasil inclusive inferior al costo medio unitario de producción nacional en todo el período. El hecho de que las importaciones originarias del Brasil abastecieran aproximadamente la mitad del mercado —con un aumento de su volumen en los meses analizados de 2010—, en un contexto de clara subvaloración, habría condicionado a la industria nacional en su desempeño, observándose en ese último período un deterioro de sus indicadores más relevantes".

Que prosiguió sus dichos diciendo "Si bien se observó que el conjunto de algunos productores nacionales ha podido mantener una relación precio/costo razonable del 18%, los indicadores de volumen de la industria nacional (producción y ventas) mostraron caídas en el período enero-octubre de 2010, haciéndolo las ventas de manera significativa. Además, se observó un aumento constante en todo el período de las existencias y de la relación existencias/ventas".

Que además señaló "Por su lado, y más allá de haberse registrado una disminución en el grado de utilización de la capacidad instalada, dado que ello se observó durante todo el período analizado (aún en los primeros años, en un contexto de aumento de producción), ello podría haber obedecido al incremento de dicha capacidad durante todo el período".

Que continuando sus dichos dijo que "Por lo tanto, el aumento de las importaciones originarias del Brasil observado en el año 2010, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, la repercusión que ello ha tenido hacia el final del período —coincidiendo con el aumento de las importaciones objeto de análisis— y en consecuencia la caída en la producción y ventas y el aumento constante de las existencias, evidencian que las importaciones originarias del Brasil causan daño importante a la rama de la producción nacional".

Que en este sentido citó que "...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de toallas originarias del Brasil, que se ha calculado en un 70,93%".

Que por último señaló que "En ese contexto, esta Comisión concluyó que existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de toallas, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias del Brasil. En atención a ello, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias del Brasil".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto de la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, en relación con la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto del período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de toallas, incluso en juegos o surtidos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6302.60.00, 6302.91.00, 6302.93.00, 6302.99.10 y 6302.99.90.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.