Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 26/2011

Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos prendarios.

Bs. As., 19/1/2011

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y modificatorios, y la Resolución Nº 310/2009 (B.O. 07/09/2009) dictada por la Unidad de Información Financiera y modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b) último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para ordenar la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 6) a los Registros Automotor y Registros Prendarios.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el Decreto Nº 290/07 y modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del mencionado decreto faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer el procedimiento que los Sujetos Obligados deben seguir a fin de dar cumplimiento a su deber de informar previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que dicha norma ha delimitado las responsabilidades de los organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.

Que el artículo 21 del Decreto 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos.

Que el artículo 21 del Decreto 290/07 y modificatorios, ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Alcance. Quedan alcanzadas por la presente resolución todas las operaciones, aisladas o habituales, vinculadas con las inscripciones iniciales, transferencias, constituciones de prenda y cancelaciones anticipadas de prenda, así como cualquier otra operación que se realice actualmente o en el futuro ante los Sujetos Obligados, que pudiera constituir una de las operaciones alcanzadas por lo aquí dispuesto.

Art. 3º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujeto obligado: a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y a los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;

b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual;

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que regula tal materia;

d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil transaccional del cliente, desviándose de los usos y costumbres de las prácticas del mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares;

e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo;

f) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 4º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;

b) La capacitación del personal;

c) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;

d) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

e) La implementación de medidas que les permitan consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como "software", a fin de analizar o monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas;

f) La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

Art. 5º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Procedimientos del control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

b) Funciones que cada empleado debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;

c) Sistemas de capacitación;

d) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

e) Procedimiento a seguir a los efectos de dar cumplimiento a los distintos requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento;

f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

g) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

h) Régimen sancionatorio para el personal de los sujetos obligados, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 6º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 7º — Oficial de Cumplimiento: La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución.

El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de su designación, el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.

Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá comunicarse fehacientemente dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.

Art. 8º — Mecanismos de prevención. El Oficial de Cumplimiento, en el caso de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los responsables de los REGISTROS SECCIONALES DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS tendrán, por lo menos, las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Registros;

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;

e) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución;

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas;

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades;

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;

j) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato.

Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados, en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 11. — Legajo de Identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.

Art. 12. — Datos a Requerir a Personas Físicas. Los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas:

a) Nombre y apellido completo;

b) Fecha y lugar de nacimiento;

c) Nacionalidad;

d) Sexo;

e) Estado civil;

f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento;

g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);

h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal);

i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;

j) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Personas Expuestas Políticamente;

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos cuando las operaciones involucren montos mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.).

Art. 13. — Datos a Requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:

a) Razón social;

b) Fecha y número de inscripción registral;

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);

d) Fecha del contrato o escritura de constitución;

e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;

h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en la entidad en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la entidad, conforme los puntos a) a j) del artículo 13;

j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente;

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos cuando las operaciones involucren montos mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.).

Art. 14. — Datos a Requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente;

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte;

c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario;

d) C.U.I.T. (código único de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones;

Art. 15. — Datos a Requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — Declaración Jurada. En caso que las operaciones resulten mayores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

A esos efectos, se tendrá por válida: a) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Colegio profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.

Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando el sujeto obligado haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.

Art. 17. — Calculo de Montos. A los efectos de calcular los montos indicados en los artículos 12 inciso k), articulo 13 inciso k) y artículo 16 de la presente resolución, deberá tenerse en consideración el valor total final de los bienes involucrados en la operación o el valor de la tabla de referencia, si existiere, el mayor.

Art. 18. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica.

Art. 19. — Implementación de Sistema Informático. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá desarrollar e implementar un sistema informático que le permita comparar automáticamente la identidad de las personas que realizan o intentan realizar las operaciones, con los listados de terroristas publicados en la página Web de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gov.ar).

En caso de detectarse una coincidencia, ésta debe ser informada a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la realización de la operación o su tentativa. A tal fin la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA habilitará días y horas inhábiles y mantendrá actualizado el listado de personas incluidas en los listados de terroristas.

Art. 20. — Legajo. En los casos que los clientes sean Entidades Financieras (sujetas al control del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA), comerciantes habitualistas de bienes nuevos, empresas dedicadas al otorgamiento de leasing, sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA) o Sociedades de Garantía Recíproca, los Sujetos Obligados podrán optar por conformar un legajo personal único por cada cliente, que contenga los requisitos exigidos en los artículos 13 y 14 de la presente resolución, según corresponda.

Cuando las condiciones técnicas así lo permitan, toda la documentación podrá ser consultada en forma "on line" por los Registros Seccionales, en la base de datos centralizada que podrá conformar la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, en la forma y condiciones que ésta determine.

La conformación del legajo único tiene como objeto evitar la multiplicidad de copias que implicaría incluir la documentación exigida para cada operación, en cada uno de los legajos de los bienes y no exime a los Sujetos Obligados de cumplir con las restantes exigencias de la presente resolución.

La factibilidad de este legajo dependerá de la naturaleza de la operación. Deberá dejarse constancia en el legajo del bien, al momento de realizarse cada operación, de la existencia del legajo único.

Este legajo deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.

La presentación de la correspondiente declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos en cada operación, podrá requerirse en estos casos en forma trimestral.

Art. 21. — Excepciones. Los Sujetos Obligados por la presente resolución se encontrarán exentos de cumplir con las exigencias relativas a la identificación de los clientes previstas en este capítulo en los siguientes casos:

a) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios o sus organismos descentralizados;

b) Cuando se trate de bienes nuevos registrados a nombre de las propias empresas que los fabricaron;

c) Cuando la transferencia de dominio se realice como consecuencia de un proceso sucesorio;

d) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Esta excepción se aplica exclusivamente respecto del citado Organismo y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate;

e) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios, en el marco de programas nacionales, provinciales o municipales de financiamiento de pequeñas y medianas empresas, emprendimientos productivos, u otros similares. Esta excepción se aplica exclusivamente respecto de los organismos del Estado, y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.

Art. 22. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:

a) Presunta actuación por cuenta ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final);

b) Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que les permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

c) Propietario/Beneficiario: En este caso los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que les permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

d) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios;

e) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que regula tal materia.

Art. 23. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 24. — Conservación de la Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente;

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones;

c) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;

d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo la entidad garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.

Art. 25. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;

c) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada;

d) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia;

e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación;

f) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.

g) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria de la prenda, sin razón que lo justifique;

h) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica o razón aparente;

i) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes, a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia temporaria o definitiva en el extranjero, sin justificación.

El hecho de que una operación pueda ser identificada como una operación inusual, no necesariamente implica que la misma deba ser considerada como operación sospechosa de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Será el sujeto obligado quien, conforme a su experiencia y a la idoneidad que le es exigible en función del mercado en que opera, deberá determinar y fundar tal carácter.

Art. 26. — Operaciones Vinculadas a la Financiación del Terrorismo. En caso que los Sujetos Obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el Terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán comunicar tal situación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de acuerdo con lo establecido por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la resolución vigente en la materia.

Art. 27. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 28. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 29. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 30. — Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 31. — Deber de Acompañar Documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.

A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se dispondrá mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Los Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 32. — Registro de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.

Art. 33. — Informe Sobre la Calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 34. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, será pasible de sanción conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 35. — A los efectos de la presentación de los Reportes de Operaciones Sospechosas electrónicos, los sujetos obligados deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 7 de la presente resolución, antes del 1º de Abril de 2011.

Art. 36. — Apruébase el Anexo de la presente resolución.

Art. 37. — Derógase la Resolución UIF Nº 310/2009 y modificatorias.

Art. 38. — Comuníquese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jose A. Sbattella.

ANEXO

REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS)

LEY 25.246 ART. 21 INC. b)