Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 27/2011

Establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 20/1/2011

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. de fecha 10/5/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. de fecha 29/3/07) y modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a informar en el inciso 9) a las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

Que el decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos, fijado la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar a los mismos.

Que el artículo 20 del mencionado decreto faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer el procedimiento que los Sujetos Obligados deben seguir a fin de dar cumplimiento su deber de informar (artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias).

Que el artículo 21 de dicho decreto ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado lenci&o lutintervene;n que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;

b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio;

Sin perjuicio de la aplicación de esta definición, en el caso de operadoras de tarjetas de crédito, según las definiciones del artículo 2º de la Ley Nº 25.065, se entenderá a los efectos de la presente que actúan en carácter de clientes:

1) El usuario titular;

2) El usuario adicional o beneficiario de extensiones;

3) El proveedor de bienes o servicios o comercio adherido;

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;

e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas, en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares;

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Propietario o Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el 20% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS a) y b) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad;

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;

c) La implementación de auditorías periódicas;

d) La capacitación del personal;

e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial y se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

g) La implementación de medidas que posibiliten consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que les permitan analizar o monitorear distintas variables para visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar al menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control;

b) Políticas de prevención para las áreas operativas;

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

d) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención;

e) Los sistemas de capacitación y otros instrumentos diseñados para el mismo propósito, incluida la forma de evaluación y perfeccionamiento de las deficiencias e implementación del sistema para el área de prevención y el área operativa;

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

g) El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento;

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

i) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales;

j) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, de conformidad con las leyes laborales vigentes;

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días, el nombre y número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá ser notificada fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.

Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años después de dicho cese.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizarse el acceso irrestricto a toda la información relevante inherente a sus funciones.

Art. 7º — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados del Sujeto Obligado;

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución;

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o

Financiación del Terrorismo reportadas;

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades;

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones;

j) Confeccionar un Registro interno de los Países y Territorios declarados no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado;

k) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.

Art. 9º — Programa de Capacitación. El Sujeto Obligado deberá desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO a) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 10. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.

Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 12. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como toda información intercambiada a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona física:

a) Nombre y apellido completos;

b) Fecha y lugar de nacimiento;

c) Nacionalidad;

d) Sexo;

e) Estado civil;

f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, o Pasaporte, vigentes al momento de celebrar la operación;

g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);

h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia) y código postal;

i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;

j) Profesión, oficio, industria o actividad principal que realice, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Políticamente Expuesta.

Art. 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona jurídica:

a) Razón social;

b) Fecha y número de inscripción registral;

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);

d) Fecha de contrato constitutivo;

e) Copia certificada del estatuto social actualizado, que se deberá exhibir en original;

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia) y código postal;

g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico;

h) Actividad principal realizada;

i) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;

j) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 13;

k) Copia del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.

Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de asociaciones, fundaciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 17. — Declaración Jurada. En el caso en que el cliente solicite la emisión de cheques de viajero por un monto superior a PESOS CINCO MIL ($5.000) o en caso que una tarjeta de crédito o de compra tenga un límite de crédito superior a ese monto, se deberá requerir una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

Art. 18. — Declaración Jurada y documentación respaldatoria. En el caso en que el cliente solicite la emisión de cheques de viajero por un monto superior a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) o en caso que la tarjeta de crédito o de compra tenga un límite de crédito superior a ese monto, se deberá requerir además de la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos la correspondiente documentación respaldatoria que sustente el origen declarado de los fondos. En el caso de las personas jurídicas este último requisito se considerará cumplido con el examen de la documentación detallada en el artículo 14 inciso k).

Art. 19.— Tarjetas Prepagas. Los requisitos de identificación y conocimiento del cliente mencionados en la presente resolución deben también ser cumplimentados por los operadores de las comúnmente denominadas "Tarjetas Prepagas" (aquellas que funcionan contra saldos que son acreditados previamente a su uso), sean recargables o no.

Quedan exceptuadas las "Tarjetas Prepagas no Recargables" emitidas por entidades no financieras para ser usadas exclusivamente en un establecimiento comercial determinado, cuyo valor individual no supere los PESOS DOS MIL ($ 2.000) siempre y cuando el total de tarjetas compradas por el cliente no supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) dentro del mes calendario.

Art. 20. — Respaldo Documental. Los datos requeridos en la presente resolución para las personas físicas y jurídicas deberán contar con el correspondiente respaldo documental, que deberá ser agregado al legajo respectivo.

Art. 21. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. En los supuestos que a continuación se mencionan, los Sujetos Obligados deberán extremar los recaudos, control y seguimiento respecto de las operaciones que realicen tales clientes, considerando particularmente la razonabilidad y justificación económica y jurídica de las mismas:

a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deben adoptar en cumplimiento de la política de conocer al cliente medidas adicionales a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes;

b) Empresa pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Se deberá implementar procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los reales propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

c) Propietario o Beneficiario: En este caso los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

d) Tarjetas prepagas: Se deberá poner especial atención en las cargas máximas y en los saldos máximos que puedan registrarse, como así también en los montos extraíbles en efectivo por caja o cajero automático.

e) Personas Expuestas Políticamente: En el supuesto de que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, el Sujeto Obligado deberá adoptar las medidas dispuestas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;

f) Comercio adherido de servicio de pago a terceros: Los emisores que tengan o incorporen como "proveedores o comercios adheridos" a personas físicas o jurídicas que ofrezcan servicios de pago a terceros por cuenta y orden de los usuarios de las tarjetas ("pago electrónico"), deben adoptar medidas tendientes a tomar conocimiento de la identidad y actividad de las personas destinatarias finales de los fondos que el usuario abone a través del sistema de tarjeta de crédito.

g) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. Sin perjuicio de ello en aquellas operaciones que no tengan una causa lícita o económica aparente, deberá examinarse su trasfondo y fines, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

h) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países de baja o nula tributación: Sin perjuicio de lo expuesto, cuando se trate de operaciones realizadas desde países calificados como de baja o nula tributación, según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, se deberá solicitar a la entidad del exterior una expresa mención de que cumple con los recaudos de identificación del cliente conforme a los datos requeridos en la presente resolución.

i) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por dichas personas. En lo relativo a esta disposición deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web, y deberá observarse lo establecido por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la resolución vigente en la materia.

Art. 22. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente deberá incluir criterios, medidas y procedimientos que impliquen, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes;

b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente;

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que confirme o deniegue la sospecha.

Art. 23. — Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como el origen y destino de los recursos involucrados junto con el conocimiento de los empleados o funcionarios, respecto de su cartera de clientes.

Art. 24. — Segmentación. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los Sujetos Obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones sospechosas.

Art. 25. — Desarrollo Tecnológico. Para facilitar la detección de las operaciones sospechosas, se deberán utilizar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de los mecanismos de control.

Art. 26. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;

b) Respecto de las transacciones u operaciones, durante un período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones;

c) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;

d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 27. — Reporte Sistemático. Vigencia. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato digital, hasta el QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este fuera día inhábil.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 28. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se consignan a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes, así como de los saldos que arrojen sus cuentas, siempre que no guarden relación con los antecedentes, la actividad económica de los mismos o su situación patrimonial;

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones realizadas;

c) Alta concentración, sin causa aparente, de compras de un usuario en un mismo establecimiento adherido, por montos significativos;

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por la presente resolución o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentra alterada;

e) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia;

f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación;

g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo;

h) Cuando las operaciones de los clientes involucren países o jurisdicciones declarados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;

i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna/s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en "paraísos fiscales" y su objeto social sea la operatoria "off shore";

j) Generación de saldo acreedor en la cuenta de la tarjeta del usuario titular;

k) Saldo acreedor significativo en la cuenta del establecimiento adherido que no guarda relación con los antecedentes de su situación patrimonial;

l) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas en el país con tarjetas de crédito de bancos extranjeros cuando el usuario titular sea ciudadano argentino;

m) Operaciones frecuentes y numerosas realizadas fuera del país cuando no exista razón para ello;

n) Aumento significativo del volumen de operaciones con tarjetas de crédito o compra por parte de un comercio o establecimiento, sin motivo comercial aparente;

ñ) Solicitudes frecuentes de elevación del límite de compras mensuales por parte de los titulares sin comprobación de aumento de la capacidad patrimonial del mismo;

o) Extracciones en efectivo por caja o cajero automático que se realicen con tarjetas prepagas recargables o no, por un monto superior al 20% del saldo;

p) Solicitud, por parte del usuario titular, de extensiones de tarjeta de crédito a personas que no tengan con el titular vínculo justificado;

q) Operaciones habituales en juegos de azar, abonados con tarjetas de crédito o compra, por un monto significativo;

r) Operaciones realizadas a través de bancos o sistemas de pago virtuales, que por el monto operado o la repetición de operaciones resulten sospechosas;

s) Donaciones frecuentes a personas físicas o jurídicas u organizaciones internacionales por un monto significativo;

t) Operaciones en las cuales el cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como un agente pantalla para un tercero;

u) Adquisición de una suma elevada de cheques de viajero y presentación al cobro por parte del comprador en un período de tiempo irrazonablemente corto o por parte de un solo beneficiario sin motivo que lo explique;

v) Presentación al cobro del cheque del viajero por parte de una persona física o jurídica cuya actividad no justifique la entrega del mismo;

w) Operaciones en que se observe que el cliente está siendo dirigido por otra persona, especialmente cuando el cliente pareciera no tener conocimiento de las modalidades y detalles de la operación;

x) Cliente que, sin justificación aparente, mantiene múltiples cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas de las que forma parte, con un gran número de operaciones a favor de terceros;

y) Empleados del Sujeto Obligado que muestren un cambio repentino en su estilo de vida o se nieguen a tomar vacaciones o usen su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.

Art. 29. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones que consideren sospechosos de Lavado de Activos es de TREINTA (30) días, contados desde la fecha del hecho o de la operación realizada o tentada.

Art. 30. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 31. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 32. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 33. — Deber de acompañar documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar la totalidad de la documentación obrante en poder del Sujeto Obligado vinculada con las personas involucradas y la operación reportada, la que deberá ser clara y legible.

A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, debiendo el Sujeto Obligado conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 34. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, este deberá formular por separado cada reporte.

Art. 35. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá a los Sujetos Obligados, informes sobre la calidad de los reportes recibidos.

Art. 36. — Registro de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.

CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 37. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 38. — En el caso de clientes existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 39.— Los Sujetos Obligados, a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 6º de la presente resolución, antes del 1º de abril de 2011.

Art. 40. — Apruébase el Anexo de la presente resolución.

Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO