Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 33/2011

Establécense las medidas y procedimientos que en el mercado de capitales se deberán observar en relación con la Comisión de los Delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 2/2/2011

VISTO, el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O 10/05/2000) y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y modificatorio, y la Resolución Nº 3/2002 (B.O 29/10/2002) y modificatorias dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso, 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 4) a los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos, y en el inciso 5) a los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

Que el Decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha delimitado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de cumplimiento.

Que el artículo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente, los requisitos mínimos a recabar a los mismos y ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que se ha corrido consulta al Organismo específico de control en materia de mercado de capitales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: Los sujetos indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, inciso 4) "los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos"; e inciso 5) "los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto".

b) UIF: UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

c) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

e) Propietario o Beneficiario: se entiende por tal a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

f) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1) y 21, inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.

g) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

h) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

CAPITULO II. POLITICAS Y PROCEDIMIENTO PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y su modificatorio, en el caso que corresponda.

c) La implementación de un sistema de auditorías periódicas, en el caso que corresponda.

d) Un programa de capacitación del personal.

e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial y se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 4º — Manual de procedimiento. El manual de procedimiento para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control.

b) Políticas de prevención para las áreas operativas.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan con el fin de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención.

e) Los programas de capacitación al personal.

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

g) El procedimiento a seguir para dar cumplimiento al requerimiento que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de Cumplimiento.

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones sospechosas, y el procedimiento para el reporte de las mismas.

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

j) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros considerados como normales.

k) Prever un régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado que incumpla con los procedimientos estatuidos para la Prevención y Lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo, deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los sujetos obligados que sean personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.

Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años después de dicho cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá ser comunicado fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de designado, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.

Art. 7º — Mecanismos de Prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar las estrategias, procedimientos y mecanismos de control necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a la comisión de delitos vinculados al Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes del Sujeto Obligado.

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a la comisión de delitos vinculados al Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar un registro de las operaciones sospechosas reportadas.

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones.

j) Confeccionar un Registro interno de los Países y Territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse actualizado.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas adecuadas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Auditorías. Aquellos sujetos obligados que sean personas jurídicas deberán prever un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoria aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para corregir las mismas.

Art. 9º — Programa de capacitación. El Sujeto Obligado deberá elaborar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que debe contemplar, los siguientes aspectos:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 10. — Política de identificación del Cliente. Los sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los sujetos obligados deberán confeccionar un legajo de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como toda información intercambiada a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.

Art. 12. — Datos a requerir a Personas físicas. En el supuesto de que el Cliente sea una persona física, los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Estado civil.

f) Número y tipo de documento de identidad, que deberá ser exhibido en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, o Pasaporte.

g) C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.

h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

i) Número de teléfono particular; y dirección de correo electrónico.

j) Profesión, oficio, industria o actividad principal a la que se dedica; indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas jurídicas. En el supuesto que el Cliente sea una persona jurídica, los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, la siguiente información:

a) Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. o C.D.I.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia certificada del estatuto social actualizado, que deberá ser exhibido en original.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.

h) Actas certificadas del órgano decisorio por las cuales se designan las autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con capacidad para representar o actuar en nombre de la persona jurídica.

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados que actúen ante el Sujeto Obligado, conforme los puntos a) a j) del artículo 12.

j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.

Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de asociaciones, fundaciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. En el supuesto de que el Cliente sea una un Organismo Público, los sujetos obligados recabarán, como mínimo, la siguiente información:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario, que deberá ser exhibido en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

Art. 15. — Declaración jurada. Documentación respaldatoria. En los supuestos de los artículos 12 y 13, el Sujeto Obligado deberá, en todas aquellas operaciones que igualen o superen la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), requerir del Cliente la presentación de una declaración jurada referida al origen y licitud de los fondos, bienes o activos con que se realiza la misma.

Tratándose de operaciones donde los montos involucrados igualen o superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), deberá requerirse, asimismo, la documentación respaldatoria que permita corroborar fehacientemente lo expresado en la declaración jurada.

Art. 16. — Actuación mediante representante. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 17. — Supuestos especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 18. — Procedimiento de identificación reforzada. Supuestos. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:

a) Presunta actuación por cuenta ajena. cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

b) Empresas pantalla o vehículo. deberá prestarse especial atención para evitar que los Clientes utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Se deberán im plementar procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de los fondos, bienes o activos implicados en la operación e identificar a los reales propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

c) Sociedades con accionistas que posean el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital social o del derecho a voto: Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos o bienes involucrados en la operación e identificar a los propietarios o beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

d) Fideicomisos: tratándose de operaciones realizadas por fideicomisos, deberán solicitarse, adicionalmente, los datos identificatorios de los fiduciarios, fiduciantes, terceros beneficiarios y fideicomisarios.

e) Fondos comunes de inversión: se deberá identificar a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, física o jurídica, que participe en forma directa o indirectamente del fondo común de inversión, siendo de aplicación a las mismas el artículo 16 de la presente resolución, según el caso.

f) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en la presente resolución, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo que puede existir cuando se establecen relaciones de negocios o transacciones con Clientes que no han estado físicamente presentes en la realización de la operación.

g) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, las entidades deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

h) Transferencias electrónicas de fondos: para todas las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, la entidad deberá recabar información precisa del remitente y del receptor, de la operación, de los mensajes relacionados enviados y de los mensajes e información digital enviados.

La información deberá permanecer con la transferencia o la información digital relacionada, a través de la cadena de transferencia.

Para todas las transferencias electrónicas, las instituciones remitentes deberán obtener y conservar al menos, la siguiente información relativa al ordenante de la transferencia: monto y fecha de la transferencia, nombre y apellido, D.N.I., CUIT o CUIL, y domicilio del ordenante, número de cuenta del ordenante o en su defecto, el número de referencia asignado a la operación.

Los sujetos obligados que reciban transferencias electrónicas deberán adoptar procedimientos eficaces basados en el riesgo para aislar y gestionar las transferencias que no vengan acompañadas de información completa sobre el ordenante. La falta de la información completa del ordenante puede ser considerada como un factor al evaluar si una transferencia o las transacciones relacionadas con ellas son sospechosas.

El Sujeto Obligado deberá adoptar todos los recaudos necesarios para asegurarse que la información sea completa y exacta.

Cuando el ordenante realice transferencias por cuenta y orden de terceros y existan dudas sobre si actúan por cuenta propia, los sujetos obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes;

i) Operaciones realizadas por Clientes provenientes de, o que operan desde paraísos fiscales, o de países o territorios no cooperativos en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, o que aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas provenientes de, o que operan desde paraísos fiscales, o países o territorios declarados no cooperativos, o que aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas con mayor rigurosidad, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en el sitio web www.fatf-gafi.org.

j) Personas incluidas en el listado de terroristas: los sujetos obligados deben extremar los recaudos cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluídas en el listado de terroristas, o se trate de fondos, bienes u otros Activos, que sean de propiedad de, o controlados directa o indirectamente, por dichas personas. En lo relativo a esta disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web y deberá observarse lo establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

Art. 19. — Política de conocimiento del cliente. La política de conocimiento del cliente deberá incluir criterios, medidas y procedimientos que impliquen, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.

Art. 20. — Perfil transaccional del cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como el origen y destino de los recursos en la operación, junto con el conocimiento de los sujetos obligados respecto de su cartera de clientes.

Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo, no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los sujetos obligados.

CAPITULO IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 22. — Conservación de documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los sujetos obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación, de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

a) Respecto de la identificación del cliente: el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, por un plazo de DIEZ (10) años, contado desde la finalización de las relaciones con el cliente.

b) Respecto de las transacciones u operaciones: los documentos originales o copias certificadas relativos a la operación de que dispongan, por un período de DIEZ (10) años, contados desde la ejecución de la dicha operación o transacción.

c) Respecto de los soportes informáticos relacionados con las transacciones u operaciones: deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años desde realizadas las mismas, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

d) Respecto del registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas: el mismo deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 23. — Reporte sistemático. Los sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14, inciso 1) y 21, inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 24. — Reporte de operaciones sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se consignan a mero título enunciativo:

1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes, siempre que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de los mismos.

2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones realizadas.

3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

4) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes.

5) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por la presente resolución o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentra alterada.

6) Cuando los Clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia.

7) Cuando existan indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos, bienes o activos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

8) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos o costos de las transacciones, o que éstos resulten incompatibles con el perfil económico del mismo.

9) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

10) Cuando se indicare el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas jurídicas, y no existiere razón atendible para ello.

11) La compra o venta de valores negociables a precios notoriamente más altos o bajos que los que arrojan las cotizaciones vigentes al momento de concertarse la operación.

12) El pago o cobro de primas excesivamente altas o bajas en relación con las que se negocian en el mercado de opciones.

13) La compra o venta del bien subyacente "por ejercicio de la opción" a precios que no guardan relación con el precio de ejercicio.

14) La compra o venta de contratos a futuro, a precios notoriamente más altos o bajos que los que arrojan las cotizaciones vigentes al momento de concertarse la operación.

15) La compra de valores negociables por importes sumamente elevados.

16) Los montos muy significativos en los márgenes de garantía pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.

17) La inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones, o en operaciones de pase o caución bursátil.

18) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto.

19) Las solicitudes de Clientes para servicios de administración de cartera de inversiones, donde el origen de los fondos, bienes u otros activos no está claro o no es consistente con el tipo de actividad declarada.

20) Las operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente en la especie para el perfil transaccional del cliente.

21) Los Clientes que realicen sucesivas transacciones o transferencias a otras cuentas comitentes, sin justificación aparente.

22) Los Clientes que realicen operaciones financieras complejas, o que ostenten una ingeniería financiera llevada a cabo sin una finalidad concreta, o que la justifique.

23) Los Cliente que, sin justificación aparente, mantiene múltiples cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas, con un gran número de transferencias a favor de terceros.

24) Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la deba acompañar.

25) El depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los fondos fuera de la cuenta.

26) Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a la operatoria "off shore".

Art. 25. — Plazo para reportar operaciones sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones que consideren sospechosos de Lavados de Activos es de TREINTA (30) días, contados desde la fecha de la realización o tentativa de la operación.

Art. 26. — Plazo para reportar operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la realización o tentativa de la operación, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 27. — Confidencialidad de los datos. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad a la que se dedica el Sujeto Obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 28. — Deber de fundar el Reporte. El reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación merezca tal carácter.

Art. 29. — Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar la totalidad de la documentación obrante en poder de los sujetos obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible. A partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, debiendo el Sujeto Obligado conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 30. — Independencia del reporte de operaciones sospechosas. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.

Art. 31. — Informes sobre la calidad de los reportes de operaciones sospechosos: Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

Art. 32. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.

CAPITULO VII. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 33. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 34. — En el caso de clientes existentes, los sujetos obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 35. — Los sujetos obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los oficiales de cumplimiento designados conforme el artículo 6º de la presente resolución.

Art. 36. — Apruébese el formulario "Reporte de Operaciones Sospechosas", que como Anexo se incorpora a la presente y cuya presentación será recepcionada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, hasta la entrada en vigencia del sistema reporte de operaciones sospechosas en forma electrónica.

Art. 37. — Deróganse la Resolución UIF Nº 03/2002 y modificatorias.

Art. 38. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.