MINISTERIO DEL INTERIOR

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición N° 494/2010

Bs. As., 29/12/2010

VISTO el expediente Nº S02:0011657/2010 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y su normativa reglamentaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.363 se creó a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA NACION la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

Que mediante el artículo 29º de la Ley Nº 26.363 se incorpora como último párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 24.449 que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.

Que asimismo, la Ley Nº 26.363 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 1716/08, y a través de su artículo 29, se incorporó como último párrafo del artículo 29 del Anexo 1 al Decreto Nº 779/95 la necesidad de implementar medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nº 24.449, conforme los plazos que se acuerden con las terminales automotrices con la intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INGRESOS PUBLICOS Y SERVICIOS.

Que en este contexto, con fecha 16 de noviembre de 2009 fue suscripto entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES y la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES un Acta Acuerdo mediante la cual se definieron los compromisos y el respectivo cronograma de implementación de la denominada Etapa 1 comprometiéndose a su vez a avanzar en la definición de una Segunda Etapa la cual contendría mayores compromisos.

Que en función del mencionado compromiso y conforme al criterio acordado la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES y la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES mantuvieron reuniones a efectos de consensuar los ítems de seguridad a definir para la denominada Etapa 2, así como también sus plazos de implementación.

Que como consecuencia de ello, se acordó establecer en la denominada Etapa 2 la implementación en los vehículos 0 km que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, de las medidas de seguridad de apoyacabezas centrales, dispositivo de alerta visual y acústica de colocación de cinturón de seguridad del conductor y encendido automático de luces, conforme a lo que correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el artículo 28 del Anexo 1 al Decreto Nº 779/95 y en base a los criterios fijados para cada uno de ellos.

Que para ello no sólo se tuvieron en cuenta los tiempos de desarrollo de cada ítem de seguridad en particular, sino además, la necesidad acordada de ir armonizando esas aplicaciones con las medidas que en el mismo sentido tiene contempladas y/o prevé contemplar la República Federativa del Brasil, teniendo en cuenta la vigente Política Automotriz Común suscripta con el mencionado país anexa al TRIGESIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ENCONOMICA Nº 14, o la aplicación de los reglamentos internacionales que son o fueren de incumbencia.

Que la DIRECCION NACIONAL DE OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 7º inciso b) y 29 de la ley Nº 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACTA ACUERDO suscripto con fecha 26 de octubre de 2010 entre el MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA NACION, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la ASOCIACION DE FABRICAS AUTOMOTORES y la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES, que como Anexo forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. FELIPE RODRIGUEZ LAGUENS, Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio del Interior.

ACTA ACUERDO

Entre el MINISTERIO DEL INTERIOR representado en este acto por el señor Ministro Cdor. ANIBAL FLORENCIO RANDAZZO; el MINISTERIO DE INDUSTRIA, representado en este acto por la Señora Ministro Lic. DEBORA A. GIORGI, en adelante MI; la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, representada en este acto por su Director Ejecutivo, Lic. FELIPE RODRIGUEZ LAGUENS, en adelante la ANSV, la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES, representada en este acto por su Presidente, Dr. ANIBAL BORDERES, en adelante ADEFA y fa CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES, representada en este acto por su Presidente, Sr. ARTURO SCALISE, en adelante CIDOA y, en conjunto, las "PARTES":

ANTECEDENTES

Que mediante la Ley Nº 26.363 de Seguridad Vial, se creó la ANSV, la que tiene como misión y objetivo la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

Que la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto Nº 1716/08, a través de cuyo artículo 29, se incorporó como último párrafo del artículo 29 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, la necesidad de implementar medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley 24.449, de Tránsito, conforme los plazos que se acuerden con las terminales automotrices con la intervención de la SICPYME.

Que, en fecha 16 de noviembre de 2009, LAS PARTES suscribieron un ACTA ACUERDO por la cual definieron los compromisos y cronograma de implementación de la ETAPA 1, y se comprometieron a avanzar en la definición de una segunda etapa que contendría mayores compromisos.

Que en función de dicha condición, y conforme al criterio acordado de establecer etapas para las mismas, las Partes firmantes de la presente ACTA ACUERDO, mantuvieron reuniones a efectos de consensuar los ítems de seguridad a definir para la Etapa 2 y sus plazos de implementación.

Que como consecuencia de ello, se acordó entre las Partes establecer en la referida segunda Etapa, la implementación en los vehículos 0 Km que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, de las medidas de seguridad de apoyacabezas centrales, dispositivo de alerta visual y acústica de colocación de cinturón de seguridad del conductor y encendido automático de luces de acuerdo al ANEXO I de presente ACTA ACUERDO, conforme a lo que correspondiere según las categorías de vehículos establecidas en el artículo 28 del Anexo 1 al Decreto Nº 779/95 y en base a los criterios fijados para cada uno de ellos.

Que para ello, se tuvieron en cuenta no sólo los tiempos de desarrollo de cada ítem de seguridad en particular sino, además, la necesidad acordada de ir armonizando esas aplicaciones con las medidas que en el mismo sentido tiene contempladas y/o prevé contemplar la República Federativa del Brasil, teniendo en cuenta la vigente Política Automotriz Común suscripta con ese país anexa al TRIGESIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 14, o la aplicación de los reglamentos internacionales que son o fueren de incumbencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto las partes, RESUELVEN suscribir la presente ACTA ACUERDO, conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Anexo I al Decreto Nº 779/95, según párrafo incorporado por el artículo 29 del Decreto Nº 1716/08, se acuerda incorporar en la Etapa 2 la implementación de las medidas de seguridad de apoyacabezas centrales, dispositivo de alerta visual y acústica de colocación de cinturón de seguridad del conductor y encendido automático de luces. La implementación se realizará conforme a las fechas, categorías y Reglamentos Internacionales que les sean de aplicación o de referencia, con las aclaraciones respectivas en cada caso, que se detallan en la planilla que obra como ANEXO 1 a la presente ACTA ACUERDO.

SEGUNDA: El cumplimiento de la implementación a que se refiere la cláusula Primera, se deberá acreditar conforme los criterios que constan en la planilla que se acompaña como ANEXO II y forma parte de la presente ACTA ACUERDO.

TERCERA: La ANSV en conjunto con la Secretaría de Industria y Comercio, en adelante SIC, podrán establecer excepciones a la implementación de los Items acordados en el ANEXO I, en aquellos casos en que a juicio de las mismas, resulte necesario su otorgamiento por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas o situaciones imprevistas que se consideren imprescindibles contemplar. A tales efectos, las empresas productoras e importadoras de automotores deberán efectuar la solicitud argumentando debidamente la misma conforme los requerimientos que se establezcan.

CUARTA: Teniendo en cuenta el compromiso asumido por las PARTES de otorgarle una permanente periodicidad a las reuniones a mantener, se acuerda iniciar en la Etapa 3, el tratamiento de la implementación e internalización de las Normas Internacionales sobre seguridad pasiva y activa, así como de otros Items que estimen proponer la ANSV, la SIC, ADEFA y/o CIDOA. En ese sentido, se reitera mantener como premisa fundamental la armonización con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y su adecuación a las normas internacionales cuando y en lo que correspondiere.

QUINTA: Las PARTES acuerdan que a través de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), se adoptarán las medidas y recaudos pertinentes a fin de gestionar ante la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el inicio de las negociaciones respectivas con el objeto de armonizar las normas o reglamentos técnicos aplicados por ambos países o por uno de ellos en particular.

SEXTA: La presente ACTA ACUERDO será revalidada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL mediante el dictado de la disposición pertinente.

SEPTIMA: Las PARTES renuevan su amplia satisfacción por el acuerdo alcanzado, dada la importancia que el mismo reviste.

En prueba de conformidad, se firman cinco (5) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 (veintiséis) días del mes de Octubre del año 2010

ANEXO I

ACTA ACUERDO Mint.-ANSV-MI-ADEFA Y CIDOA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010

(*) Se podrán establecer excepciones en aquellos casos en que a juicio de la Autoridad de Aplicación resulte necesario la aplicación de las mismas (fines de serie, series limitadas o situaciones imprevistas).

(1) El cumplimiento de los requisitos establecidos para este ítem de seguridad, de conformidad con la Ley 26.363 de Seguridad Vial y de acuerdo al artículo 29 del Decreto Nº 1716/08, reglamenta lo establecido en el inciso h) del artículo 47 de la Ley 24.449 texto modificado por la Ley 25.456.

ANEXO II

ACTA ACUERDO MINT.-ANSV-MI-ADEFA Y CIDOA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010

CRITERIOS CUMPLIMIENTO

I PERIODO DE APLICACION

a) El cumplimiento de la implementación de los ítems de seguridad del ACTA ACUERDO de la cual este Anexo forma parte, por cada una de las empresas fabricantes y/o importadoras, será informado por la respectiva Entidad que nuclea a las mismas, antes del día 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente al de su efectiva aplicación.

II - MEDICION

b) Las empresas fabricantes e importadoras, deberán tener en cuenta a los efectos del cumplimiento de la implementación de los ítems de seguridad del ACTA ACUERDO de la cual este Anexo forma parte, al total de los vehículos pertenecientes, en su conjunto, a las categorías a las cuales corresponda la incorporación de cada ítem de seguridad de que se trate, conforme se detalla seguidamente:

III - EXCEPCIONES

c) Se podrán establecer excepciones en aquellos casos en que a juicio de la Autoridad de Aplicación resulte necesario la aplicación de las mismas (fines de serie, series limitadas o situaciones imprevistas).

IV - NUEVO MODELO - CATEGORIAS M1 y N1

Se considerará nuevo modelo, respecto de los que estén en fabricación o importación por la empresa Terminal que lo produzca o importe o por la empresa importadora, al vehículo originado en nueva plataforma o diseño de carrocería o cuando, manteniendo la misma plataforma, la carrocería se halle originada totalmente en nuevas matrices.

(*) Se informará cuando corresponda.

e. 28/02/2011 Nº 22900/11 v. 28/02/2011