SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL

Régimen de descentralización

LEY N° 19.922

Su reglamentación.

Bs. As, 2/11/1972

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

Artículo 1° — En cumplimiento de la competencia asignada al Comando en Jefe de la Armada por el artículo 26, inciso 20, de la Ley 18.416, el Servicio de Hidrografía Naval procederá a realizar los estudios, trabajos, exploraciones e investigaciones que sean conducentes a promover el máximo de seguridad a la navegación y propender al progreso y defensa de la Nación.

Art. 2° — Será misión del servicio de Hidrografía Naval:

a) Proveer el servicio público de seguridad náutica en las zonas de interés nacional, brindando las ayudas necesarias a tal efecto;

b) Definir la clase de balizamiento y editar la información para la seguridad náutica en la zona de competencia de la Subsecretaría de Estado de Marina Mercante, sobre la base de los datos que proveerá dicha Subsecretaría de Estado;

c) proveer a la información necesaria para el conocimiento del factor geográfico de las áreas marítimas estratégicas, como así también las normas y elementos para las operaciones de la Armada;

d) Ejecutar y promover estudios, exploraciones, trabajos e investigaciones sobre hidrografía, oceanografía, astronomía, meteorología marítima, cartografía y otras ciencias relacionadas con las actividades marítimas que coadyuven al desarrollo económico y científico del país.

Art. 3° — La jurisdicción del Servicio de Hidrografía Naval, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las tareas que por ella se le encomiendan se extenderá a:

a) Las regiones marítimas que presenten interés para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 1°, principalmente el mar territorial de la Nación desde la línea de la costa de su litoral;

b) Las islas marítimas del territorio de la Nación;

c) El Río de la Plata, excepto en lo relativo al mantenimiento de su balizamiento;

d) Los puertos marítimos en todo el territorio de la Nación;

e) Los tramos de los ríos navegables que desembocan en el litoral marítimo, desde su desembocadura hasta los límites que se determinen en la reglamentación de esta ley;

f) El territorio, contiguo a las costas y riberas, necesario para el apoyo de las tareas hidrográficas y de balizamiento hasta los límites que coordinará en cada caso con el Instituto Geográfico Militar. Aquellos organismos que para el cumplimiento de sus propios fines específicos necesiten actuar dentro de los límites jurisdiccionales establecidos en el presente artículo, efectuarán las coordinaciones correspondientes con el Servicio Hidrografía Naval.

Art. 4° — El Poder Ejecutivo Nacional podrá constituir servidumbres administrativas sobre los terrenos que, cualquiera sea su propietario, sean necesarios para la fijación de marcas o construcciones especiales o complementarias.

Art. 5° — Las marcas, señales o cualquier otro signo o construcción, de carácter permanente o transitorio, que el Servicio de Hidrografía Naval instale en tierra, serán consideradas de interés público y toda persona que las deteriore, altere, dañe o destruya, se hará pasible de las penalidades previstas en el artículo 184 del Código Penal, sin perjuicio de la indemnización de los daños causados.

Art. 6° — Las autoridades nacionales, nacionales, provinciales o municipales, prestarán la colaboración que les sea requerida por el Servicio de Hidrografía Naval para la conservación y estabilidad de las marcas, señales y demás construcciones mencionadas en el artículo 5°.

Art. 7° — Al solo efecto del cumplimiento de la presente Ley, los agentes delegados y operadores que fueran debidamente autorizados por el Servicio de Hidrografía Naval tendrán acceso a las propiedades públicas y privadas, con los resguardos consiguientes, pudiendo requerir, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública; quedan exceptuados los lugares pendientes de las Fuerzas Armadas.

Art. 8° — El Servicio de Hidrografía Naval podrá celebrar convenios con los gobiernos provinciales y municipales para la realización o más rápida ejecución de los trabajos que se cumplan con arreglo a la presente ley. Igualmente el de Hidrografía Naval establecerá relaciones de coordinación o convenios con otras instituciones oficiales o privadas, nacionales o internacionales, que desarrollen actividades afines.

Art. 9° — Las cadenas o redes de triangulación hidrográfica se ligarán en los puntos costeros con la red geodésica fundamental de la Nación que haya determinado el Instituto Geográfico Militar.

Art. 10. — El Servicio de Hidrografía Naval, para evitar superposiciones, propender a la economía de esfuerzos y obtener un mayor rendimiento general, actuará en estrecho contacto con el organismo correspondiente del Comando en Jefe del Ejército que tiene a su cargo el cumplimiento de la Ley 12.696 (Ley de la Carta); y en materia de meteorología marítima, brindará su asistencia al Servicio Meteorológico Nacional mediante investigaciones y estudios específicos. Asimismo, intercambiará información y colaboración con este Organismo para contribuir a la prestación del servicio público.

Art. 11. — Toda publicación náutica editada en el país que abarque en forma total o parcial zonas de jurisdicción del Servicio de hidrografía Naval, deberá tener para su publicación la previa aprobación del Servicio en cuanto se refiere a información toponímica, hidrográfica, de meteorología marítima y de balizamiento. El Servicio de Hidrografía Naval requerirá el secuestro y retiro de circulación de aquellas publicaciones en infracción a esta disposición. Quedan exceptuados de este prescripción las publicaciones editadas por organismos dependientes de los Comandos en Jefe del Ejército y de la Fuerza Aérea.

Art. 12. — El Servicio de Hidrografía Naval tendrá a su cargo el estudio de la toponimia en las zonas de su jurisdicción a fin de establecer los nombres a adoptarse y las modificaciones que fueran procedentes, sometiendo sus conclusiones a la Comisión de Coordinación Geográfica.

Art. 13. — Con arreglo a la presente ley, el Servicio de Hidrografía Naval constituirá un organismo descentralizado dependiente del Comando en Jefe de la Armada.

Art. 14. — El Servicio de Hidrografía Naval será dirigido y administrado por un Oficial Superior de la Armada, en actividad, del Cuerpo de Comando, designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comando en Jefe de la Armada, con el título de Jefe del Servicio de Hidrografía Naval, el que será asistido por un Consejo de Dirección. El Consejo se compondrá de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comando en Jefe de la Armada, y serán en lo posible, especialistas en alguna de las disciplinas del Servicio de Hidrografía Naval, debiendo uno de ellos ser representante de la Subsecretaría del Consejo Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo de Dirección durarán tres años en sus funciones pero se renovarán parcialmente, pudiendo ser designados para nuevos períodos.

Art. 15. — Serán responsabilidades y atribuciones del Jefe del Servicio de Hidrografía Naval:

a) Administrar los fondos asignados al Servicio para el cumplimiento de esta ley;

b) Preparar anualmente el plan de actividades, el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos del Servicio, que elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comando en Jefe de la Armada;

c) Celebrar los contratos de cualquier tipo que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas propias del Servicio;

d) Preparar para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional el reglamento orgánico del Servicio, el régimen de su personal civil y el régimen económico financiero de adquisiciones y contrataciones, a los cuales exclusivamente estará sometido;

e) Organizar y regular los servicios internos del organismo, pudiendo delegar parcialmente esta atribución;

f) Elevar anualmente una memoria de la labor desarrollada.

Art. 16. — El Consejo de Dirección tendrá por función asistir al Jefe del Servicio de Hidrografía Naval en el ejercicio de las atribuciones a éste conferidas.

Las deliberaciones del Consejo serán presididas por el Jefe del Servicio de Hidrografía Naval.

Art. 17. — Los recursos con que contará el Servicio de Hidrografía Naval para el cumplimiento de sus tareas, serán los siguientes:

a) Los créditos que se le asignen dentro del Presupuesto General de la Nación;

b) Las partidas que provea el Comando en Jefe de la Armada para los gastos del Personal Militar del Servicio y el cumplimiento de planes especiales destinados al conocimiento del factor geográfico;

c) El producido de la venta de publicaciones, instrumental, equipos y de obras y trabajos para terceros;

d) El producido de obras realizadas por Convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y empresas estatales;

e) Las donaciones y subsidios que reciba o se le otorguen.

Art. 18. — El contralor de los bienes en uso en y por el Servicio de hidrografía Naval, se regirá por las disposiciones reglamentarias vigentes en el Comando en Jefe de la Armada.

Art. 19. — El Poder Ejecutivo Nacional otorgará los créditos adicionales necesarios para la construcción o adquisición de bienes y demás elementos específicos indispensables para el cumplimiento de la misión que fija la presente ley.

Art. 20. — Derógase la Ley N° 14.255.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo E. Aguirre Obarrio.