Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 91/2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 14/3/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0209297/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa VMC REFRIGERACION S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.

Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que por la Resolución Nº 2 de fecha 6 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping ad valorem provisional calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se

procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 21 de febrero de 2011 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, N.C.M. 8414.80.32 y 8414.30.99, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, conforme al punto XIII del presente informe".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. es de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) y para el resto del origen es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (262,83%).

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1610 de fecha 1 de marzo de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "...las importaciones de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, originarias del Brasil, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar".

Que asimismo determinó que "...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, es causado por las importaciones con dumping originarias del Brasil, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas".

Que en consecuencia, en dicha Acta de Directorio señaló que "...se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho advalorem de 33% para la firma exportadora AYEKAWA DO BRASIL LTDA. y de 79% para el resto del origen".

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 186 de fecha 2 de marzo de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que "Teniendo en consideración la baja cantidad de unidades que se venden en el mercado y, particularmente, el hecho de que la serie de importaciones presente pequeñas cantidades en cada mes, el análisis de variaciones al período considerado se torna muy sensible. Por este motivo, resulta más adecuado el análisis de promedios móviles, el cual arroja para los últimos doce meses investigados una variación claramente positiva, así como una tendencia también positiva, tanto para todo el período para el cual se pueden calcular los promedios móviles (diciembre/2006 a agosto/2009), como para el análisis de los tres años calendario completos (2006 a 2008)".

Que además señaló que "La participación en el consumo aparente de las importaciones del Brasil, en los años completos investigados, se elevó de 31% en 2007 a 53% en 2008, mientras que las ventas de producción nacional cayeron de 39% a 27% en dicho período, manteniéndose prácticamente constante la participación de los orígenes no investigados, en alrededor del 7-8%".

Que observó que "...durante todos los años completos investigados las importaciones originarias del Brasil, considerando el modelo representativo, ingresaron con precios inferiores a los de los similares de producción nacional, con un diferencial de precios creciente".

Que en ese contexto dijo que "...el productor nacional presentó una relación precio/costo decreciente entre puntas del período, sin alcanzar niveles razonables de rentabilidad en 2007 y 2008, siendo negativa en enero-agosto de 2009. Cabe aclarar que si se considera el beneficio promocional del que goza la peticionante, si bien en 2008 su relación precio/costo se ubicó por encima de lo que esta Comisión considera como razonable para este sector, en el año 2007 y en el período enero/agosto de 2009 su rentabilidad se ubicó, aunque por encima de la unidad, en niveles inferiores a los razonables. Es importante agregar que los precios nacionalizados de las importaciones originarias del Brasil del producto representativo se ubicaron cercanos (en 2006) e inclusive por debajo del costo medio unitario de la producción nacional durante el período investigado (en 2007 y 2008)".

Que en tal sentido remarcó que "De esta forma, la rentabilidad de la peticionante estuvo, durante todo el período, condicionada por los productos importados del origen investigado, que mantuvieron una presencia importante en el mercado con significativas subvaloraciones de precios. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, que no permitió que el producto nacional se comercialice con una rentabilidad razonable, ya que la industria operó con una relación precio/costo decreciente hacia el final del período, y con niveles de rentabilidad considerados insuficientes por esta Comisión (aún considerando los beneficios fiscales)".

Que prosiguió diciendo que "Este comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la principal empresa que conforma el relevamiento, ya que si bien las ventas, durante todo el período investigado, se mantuvieron por encima del punto de equilibrio, la relación se deterioró ininterrumpidamente. Surge también que aunque la relación mencionada se deterioró entre 2006 y enero-agosto de 2009, prevaleció el ajuste incompleto de los precios a los aumentos de los costos, manteniendo la empresa un cierto volumen de ventas. Esto podría indicar que la empresa, al ser ‘agredida’ en el mercado por los menores precios de las importaciones investigadas, intentó mantener el ingreso por ventas resignando precio pero, en lo posible, sin disminuir las cantidades vendidas, lo que se confirma en las mencionadas cuentas específicas al observar la caída en la contribución marginal (porcentual) sobre las ventas (los costos fijos y variables aumentaron más que los ingresos)".

Que por otra parte señaló que "...si bien los indicadores en cantidades de la industria nacional —producción y ventas— no muestran una tendencia clara, durante el año 2008 éstos disminuyeron en 8% y 33%, respectivamente, año en el que la producción nacional pierde participación en el mercado a costa de las importaciones investigadas".

Que prosiguió argumentando que "Las ventas y el autoconsumo de producción nacional en 2008, consideradas en forma conjunta, han disminuido su participación en el mercado, de un promedio del 56% en 2006 y 2007 al 40% en 2008. En los meses analizados de 2009, si bien recuperan la participación promedio del inicio del período, ello fue a costa de perder rentabilidad, como consecuencia de la presión de precios y cantidades ejercida por las importaciones originarias del Brasil".

Que continuó indicando que "Por lo tanto, el significativo aumento de las importaciones investigadas durante los años completos considerados, incluso en los últimos doce meses considerando los promedios móviles, la importante presencia de las importaciones investigadas durante todo el período, la considerable subvaloración de precios de dichas importaciones respecto del precio del producto nacional (subvaloración que se extiende al costo de producción nacional), el estancamiento de la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente, la caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional y la rentabilidad decreciente de la industria nacional con niveles inferiores a los considerados como razonables para esta Comisión, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de compresores de gases".

Que además señaló que "...en el informe final de margen de dumping elaborado por la DCD se concluye que, ‘... se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, N.C.M. 8414.80.32 y 8414.30.99 originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...’. En dicho informe se calculó un margen de dumping de 33% para las operaciones de exportación correspondientes a la firma MAYEKAWA DO BRASIL LTDA. hacia la República Argentina y un margen de 262,83% para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del resto del origen".

Que continuó diciendo que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente".

Que remarcó que "Con respecto a las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados, se observa que durante los años completos considerados se mantuvieron estables, y con precios medios FOB considerablemente mayores a los correspondientes a las importaciones del Brasil. En los primeros ocho meses de 2009, si bien los precios de estas importaciones descendieron considerablemente, sólo se importaron 3 unidades, manteniendo su participación histórica en el consumo aparente. En atención a ello, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que señaló que "... el Gobierno del Brasil ha solicitado que la CNCE, en los términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se manifieste expresamente sobre el impacto en la industria argentina de unidades compresoras en relación al resto de los siguientes factores conocidos: ‘(a) la contracción de la demanda causada por la crisis del campo en el 2008 y la crisis internacional a principios del 2009; (b) el elevado y creciente coeficiente de exportaciones de la industria argentina, en detrimento del abastecimiento del mercado interno, y (c) el impacto de la producción de otras máquinas y equipamientos sobre la capacidad de producción y el grado de utilización de la capacidad de producción".

Que al respecto consideró que "Atento lo requerido, a continuación se realizará un análisis respecto de los puntos señalados por el Gobierno del Brasil: (a) la contracción de la demanda causada por la crisis del campo en el 2008 y la crisis internacional a principios del 2009".

Que indicó que "Con relación a la señalada ‘retracción de la demanda’, la Embajada del Brasil sólo hace una referencia general, sin suministrar ningún dato concreto al respecto".

Que señaló que "No obstante ello, a partir de los datos oficiales del Índice Volumen Físico de Producción del INDEC, el rubro Producción, Procesamiento y Conservación de Carne, Pescado, Frutas, Legumbres, Hortalizas, Aceites y Grasas (161) crece tanto en el 2008 como en los primeros ocho meses de 2009, respecto de los mismos meses del año anterior (2% y 11%, respectivamente). Con lo cual no resulta claro que haya existido una contracción del mercado que pueda ser una causa relevante en cuanto a la determinación del daño. Incluso en el período 2007/2008, el consumo aparente se mantuvo prácticamente estable, en el orden de las 75 unidades anuales, y la variación del año 2009 para los meses antedichos registra sólo una retracción del 10%, mientras que si se consideran los últimos doce meses investigados, se observa un aumento del consumo aparente de 13% respecto de los doce meses previos".

Que respecto al "...elevado y creciente coeficiente de exportaciones de la industria argentina, en detrimento del abastecimiento del mercado interno", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "Con respecto al coeficiente de exportación, se observa que éste registra su máximo valor en el año 2008, cuando la industria nacional alcanza a exportar la mitad de su producción. Sin embargo, en dicho año el grado de utilización de la capacidad instalada registrado es del 67% (considerando un turno), claramente inferior al 93% que se registró en el año 2007. En efecto, las exportaciones del año 2008 apenas superaron la caída de ventas al mercado interno. Sin embargo, la producción total descendió en el 2008, al mismo tiempo que se incrementó la capacidad instalada en casi un 30%".

Que la mencionada Comisión dijo que "En los meses analizados del año 2009, en sentido inverso al 2008, desciende el coefi- ciente de exportación a niveles similares a los de 2007, mientras que el grado de utilización de la capacidad instalada permanece igual al de 2008, lo cual claramente demuestra que en ningún momento existió la probabilidad de desabastecer el mercado interno por satisfacer la demanda externa".

Que en cuanto al "... impacto de la producción de otras máquinas y equipamientos sobre la capacidad de producción y el grado de utilización de la capacidad de producción", la mencionada Comisión remarcó que "Si bien en su respuesta al ‘Cuestionario para el Productor’ de la CNCE la firma VMC señaló que fabrica los productos mencionados por el Gobierno del Brasil, también indicó que dicho equipamiento ‘en forma parcial se produce dentro de las áreas y con equipos con que se fabrican compresores a tornillo, sin limitar la capacidad de producción de estos últimos’. Por otro lado, según consta en la respuesta a dicho cuestionario, la capacidad de producción de compresores a tornillo informada por VMC no incluye otros productos ni fue cuestionada por los participantes en esta investigación. Finalmente, cabe mencionar que la capacidad de producción presentó incrementos en 2007 y 2008 y que el grado de utilización de la misma fue siempre inferior a 50% si se consideran dos turnos de trabajo y a 87% si se considera uno solo".

Que en atención a lo expuesto señaló que "...del análisis realizado surge que el daño determinado sobre la rama de producción nacional no puede atribuirse a los puntos señalados por el Gobierno del Brasil, mientras que, sobre la base de las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que son las importaciones con dumping originarias del Brasil las que causan daño a la producción nacional".

Que en cuanto al "...Asesoramiento de la Comisión a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA" indicó que "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d) y el artículo 16, del Decreto Nº 766/94, corresponde que la CNCE proponga, con carácter de asesoramiento su evaluación del margen del daño y de las posibles medidas necesarias para su neutralización".

Que en este sentido señaló que "...el Directorio de la CNCE cuenta con los cálculos realizados por el equipo técnico, con información de costos actualizada a diciembre de 2010, de donde surgen los valores suficientes para eliminar el daño. Dichos valores fueron calculados considerando y sin considerar el beneficio previsto en el Decreto Nº 379/01".

Que prosiguió diciendo que "Si bien en la etapa preliminar se tuvieron en cuenta las regulaciones vigentes, teniendo en consideración que el plazo de una eventual medida antidumping definitiva puede superar la vigencia de dicho beneficio, se considera apropiado tener en cuenta el cálculo de margen de daño realizado sin considerar el citado beneficio fiscal".

Que continuando sus dichos señaló que "Así, y de acuerdo al cálculo de Margen de Daño elaborado por el Equipo Técnico se considera que resulta apropiada la aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho ad-valorem que ascienda al 79%".

Que en última instancia remarcó que "Teniendo en consideración que el margen de dumping individual determinado para la firma MAYEKAWA DO BRASIL LTDA. (promedio ponderado) es inferior al margen de daño calculado por esta Comisión, la medida aplicable a las operaciones correspondientes a la citada empresa exportadora no podrán exceder de dicho margen de dumping (33%), mientras que para las exportaciones correspondientes al resto del origen —dado que el margen de dumping determinado es considerablemente mayor— podrá aplicárseles el margen de daño calculado por esta Comisión de 79%".

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.

Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.

Art. 3º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) para el resto de los productores exportadores brasileños.

Art. 4º — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 2 de fecha 6 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a devolver o restituir la diferencia entre el derecho antidumping ad valorem provisional fijado mediante la Resolución Nº 2/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el derecho antidumping ad valorem definitivo establecido por el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 6º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencia en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.