Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 148/2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 20/4/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0280904/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Que mediante la Resolución Nº 2 de fecha 19 de octubre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 1 de marzo de 2011 el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA…".

Que del mencionado informe se arribó a un margen de dumping final para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (138,26%).

Que el informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1618 de fecha 8 de abril de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "…la rama de producción nacional de ‘aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas. 4º.- De acuerdo a lo expresado en la Sección ‘X - ASESORAMIENTO DE LA COMISION A LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, para el caso de que se decida la aplicación de una medida antidumping definitiva para las importaciones originarias de la República Popular China, que ésta se adopte bajo la forma de un derecho ad valórem".

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 291 de fecha 8 de abril de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Durante el período investigado el volumen de las importaciones de calefactores desde China —origen que explicó casi la totalidad de las importaciones— ha aumentado significativamente en términos absolutos en los años completos considerados. Sin embargo en los primeros nueve meses de 2009 estas importaciones se redujeron en un 46% respecto del mismo período del año anterior. No obstante, si se comparan las importaciones originarias de China de los últimos doce meses investigados (octubre-2008/septiembre-2009) con las de los primeros doce meses (año 2006) se evidencia un incremento del 40%. En relación al consumo aparente se observa que las importaciones investigadas han aumentado su participación entre puntas del período analizado en tanto que las ventas del relevamiento disminuyeron la suya entre puntas, del 12% en 2006 al 10% en los meses analizados de 2009 (alcanzando su máximo del período en 2007, con una cuota del 19%). Lo señalado se produce en un contexto de consumo aparente creciente en el período 2006-2008 y decreciente en los primeros nueve meses de 2009 y de importaciones de orígenes distintos al investigado que representaron menos del 0,3% del consumo aparente en todo el período investigado. También las importaciones objeto de solicitud se han incrementado con relación a la producción nacional. Concretamente, se observa un aumento considerable entre puntas del período analizado que pasó de 663% en 2006, a 860% en enero-septiembre de 2009 (y particularmente, si se compara el año 2007 con el último período analizado donde esta relación se duplicó). Acompañando el proceso de crecimiento del mercado, la capacidad de producción del total nacional aumentó de poco más de 1,3 millón de unidades anuales en 2006, a poco más de 1,6 millón de unidades en enero-septiembre de 2009 —la de LILIANA pasó de 1,2 millón a poco más de 1,35 millón de unidades en el mismo período—. En este contexto de crecimiento, las empresas del relevamiento no pudieron lograr un incremento de su producción y ventas de modo tal de acompañar esa tendencia. Consecuentemente, el grado de utilización de su capacidad instalada, que no superó el 23% (máximo del período registrado en 2007), cayó al 11% en enero-septiembre de 2009 produciendo altos niveles de ociosidad y un aumento considerable de las existencias hacia el final del período investigado. De acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas, durante todo el período investigado existieron fuertes subvaloraciones de los precios de las importaciones objeto de investigación respecto de los precios de venta de la producción nacional. Ello provocó que la industria nacional fuera perdiendo rentabilidad durante todo el período investigado, mostrando hacia el final del período, niveles de rentabilidad por debajo de lo que esta Comisión considera como razonable, e inclusive, en algún modelo, negativa. Cabe señalar que si bien en los primeros años investigados, la rama de producción nacional logró mantener una rentabilidad por encima de lo razonable para esta Comisión —aunque con tendencia decreciente—, ello fue a costa de disminuir la ya baja participación de sus ventas en el consumo aparente de este producto. En atención a ello, los precios a los que ingresaron las importaciones de calefactores de China tuvieron el efecto de contener el aumento de los precios de sus similares nacionales ya que, si bien los precios corrientes del producto nacional se incrementaron durante casi todo el período analizado, no lo hicieron en magnitudes suficientes como para compensar el incremento de sus costos, razón por la cual, como ya se señaló anteriormente, se deterioró su rentabilidad. De este modo, la evidencia disponible muestra que ha habido una contención de precios. Por lo tanto, la pérdida de participación de la producción nacional en el consumo aparente, el importante aumento del volumen de las importaciones objeto de investigación durante los años completos investigados y su consiguiente presencia importante en el mercado, la subvaloración de precios de las importaciones respecto del producto nacional, el alto grado de ociosidad de la capacidad de producción de la industria nacional así como el deterioro de los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias) evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de calefactores".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (138,26%).

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Debóra Giorgi.