Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 144/2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 3/5/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0091533/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las Empresas SIDERCA S.A.I.C. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación "casing" o producción "tubing", de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTOS PULGADAS (10" ¾), DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00.

Que mediante la Resolución Nº 29 de fecha 2 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría a fin que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 26 de abril de 2011 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación (casing) o producción (tubing), de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados, revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTOS PULGADAS (10" ¾), DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero inoxidable, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90, y 7306.29.00’, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA...".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del DOSCIENTOS UNO CON SETENTA Y UNO POR CIENTO (201,71%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1624 de fecha 18 de abril de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió positivamente respecto al daño y la relación de causalidad.

Que habiéndose cumplido con todas las instancias que componen el procedimiento previstas por la normativa aplicable para la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, se recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, evaluando las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior, el interés público y teniendo en cuenta que el Artículo 9.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que "La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador...", recomendó el cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación "casing" o producción "tubing", de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTOS PULGADAS (10" ¾) (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm)); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00, sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

Art. 2º — La Autoridad de Aplicación efectuará el monitoreo de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a fin de analizar la evolución de las mismas.

Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

Art. 4º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.