Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPORTACIONES

Resolución General 3109

Bienes de extranjeros que obtengan residencia permanente en la República Argentina y de argentinos que retornan para residir en el país. Ley Nº 25.871 y su modificación. Decreto Nº 616/10. Implementación.

Bs. As., 9/5/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1-258449-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 25.871 y su modificación prevé la política migratoria de la República Argentina y su Decreto Reglamentario Nº 616 del 6 de mayo de 2010, mediante los Artículos 15 y 103 de su Anexo I, constituyó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal como la autoridad competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los beneficios dispuestos para los extranjeros que obtengan su residencia permanente y para los argentinos que retornan al país, luego de haber residido en el exterior.

Que la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante su Providencia SSIP Nº 748/10, determinó la competencia de este Organismo para dictar la normativa que torne operativos los aludidos beneficios.

Que, atento a ello, corresponde el dictado de la presente a fin de establecer los requisitos y procedimientos aplicables a la importación de bienes pertenecientes a los extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina y a los argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 15 y 103 del Anexo I del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense los requisitos y procedimientos aplicables a la importación de bienes pertenecientes a los extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina y a los argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior, en el marco de la Ley Nº 25.871 y su modificación y del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010.

Art. 2º — Con los beneficios establecidos en la referida ley, podrán importarse los bienes que a continuación se detallan, según se trate de:

1. Extranjeros que obtengan su residencia permanente en el país:

1.1. Efectos personales y del hogar, nuevos o usados, destinados al uso del beneficiario o de su grupo familiar, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan con fines comerciales o industriales.

1.2. UN (1) automóvil por persona con DIECIOCHO (18) años cumplidos o emancipada, usado y registrado a nombre del interesado.

1.2.1. Se entenderá por automóvil a los vehículos comprendidos en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias y por usado al automóvil que haya rodado en la vía pública con una finalidad diferente a la de ensayos, pruebas o traslados a concesionarias o lugares de embarque.

1.2.2. El automóvil deberá estar registrado ante la autoridad oficial competente del país de procedencia, con TRES (3) meses de anticipación, como mínimo, a la fecha de ingreso al país del sujeto solicitante.

2. Argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior

2.1. Los bienes detallados en los puntos 1.1 y 1.2 anteriores y

2.2. los bienes destinados a su actividad laboral, entendiéndose como tales las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos siempre que acrediten ser necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, y que no permitan presumir la instalación de talleres, laboratorios comerciales, industriales o semejantes.

Art. 3º — Están exentos del pago de derechos de importación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes, los bienes indicados:

1. En los puntos 1.1 y 2.2 del Artículo 2º, sin límite de valor.

2. En el punto 1.2 del mencionado Artículo 2º, siempre que su valor en aduana sea inferior o igual a QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 15.000) o su equivalente en otra moneda. Cuando su valor sea superior al citado importe se deberá tramitar la importación del bien en el marco de la Resolución Nº 5107 (ANA) del 9 de diciembre de 1980 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace y la totalidad de su valor quedará sujeto al pago de los tributos que gravan la importación para consumo.

Art. 4º — Los bienes deberán arribar al país dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores al ingreso al país del beneficiario y sólo serán liberados después del arribo del mismo.

En el caso de los extranjeros, el plazo establecido precedentemente se computará del siguiente modo:

1. Radicación obtenida con anterioridad al arribo definitivo: desde la fecha del ingreso de la persona.

2. Radicación obtenida después del arribo definitivo de la persona: desde la fecha del otorgamiento de la radicación definitiva.

Art. 5º — La destinación de importación será formalizada por un despachante de aduana o por el servicio aduanero, mediante el registro de una declaración detallada a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), seleccionando el subrégimen correspondiente a la operación de que se trate.

A tal fin, deberá observar las pautas que se consignan en el Anexo I de la Resolución General N° 3.628 y las contenidas en el manual de usuario externo que está disponible en el micrositio “Operaciones/Destinaciones declaradas con Códigos AFIP” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución N° 4107/2017 de la AFIP B.O. 23/8/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Cuando la documentación indicada en el artículo anterior esté redactada en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción al idioma español certificada por traductor público nacional.

Asimismo, toda documentación emitida en el extranjero deberá estar debidamente certificada, legalizada o, en su caso, apostillada por el Consulado argentino con jurisdicción en el país de origen.

Art. 7º(Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 4107/2017 de la AFIP B.O. 23/8/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — La Salida de Zona Primaria Aduanera tramitará, según el medio en el que hayan arribado los bienes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994, la Resolución Nº 258 (ANA) del 29 de enero de 1993 o la Resolución Nº 970 (ANA) del 17 de marzo de 1995, y sus respectivas modificatorias y sus complementarias.

Art. 9º — Los automóviles ingresados al amparo de esta resolución general quedan sujetos al régimen de comprobación de destino y se encuentran exentos del pago de la tasa correspondiente. (Expresión “bienes” sustituida por la expresión “automóviles” por art. 1° inc. b) de la Resolución N° 4107/2017 de la AFIP B.O. 23/8/2017.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

A tales efectos, cumplida la operación, las solicitudes se remitirán a la dependencia de registro, la cual dará intervención a las áreas de comprobación de destino de la Dirección Aduana de Buenos Aires, Dirección Aduana de Ezeiza o de las Direcciones Regionales Aduaneras, según corresponda.

Art. 10. — El beneficiario deberá fijar y mantener actualizado su domicilio ante la Aduana de registro durante el plazo de DOS (2) años, contados a partir de la fecha del libramiento de la mercadería de que se trate. El cambio de domicilio deberá ser comunicado en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos de producido el mismo.

Art. 11. — La propiedad de los bienes importados al amparo de este régimen no podrán ser transferidos por actos entre vivos, ni gravados, por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su despacho a plaza, sin autorización previa de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal.

Asimismo, al inscribir la propiedad de los automotores en la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios se consignará en el Título de Propiedad del Automotor la expresión: “El vehículo no podrá ser transferido hasta el día/mes/año”.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 4549/2019 de la AFIP B.O. 20/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 12. — Los sujetos podrán acogerse a estos beneficios una vez cada SIETE (7) años, contados desde la fecha de emisión del acto administrativo por el que hayan sido acordados.

Art. 13. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente será pasible de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero.

Art. 14. — Cuando se disponga la apertura del sumario para imponer penas por el incumplimiento a este régimen, el juez administrativo competente dispondrá, en los términos del Artículo 1085 inciso b) del Código Aduanero, la interdicción con derecho a uso del automotor en cuestión y comunicará, mediante nota, tal circunstancia para su anotación al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios que corresponda.

Art. 15. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Asimismo, sus disposiciones se aplicarán a los trámites pendientes que se encuentren sin autorización firme.

Art. 16. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.


Antecedentes Normativos

- Artículo 11, inciso a) sustituido por art. 1° de la Resolución General N!° 4420 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 12/02/2019. Vigencia:  el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5°, punto 3, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3181/2011 de la AFIP B.O. 16/9/2011. Vigencia: a partir del segundo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.