AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

Resolución Nº 377/2011

Bs. As., 17/5/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº ACR 0000126/2011, la Ley Nº 26.168, las Resoluciones ACUMAR Nº 110/2010, Nº 132/2010, Nº 366/2010, Nº 372/2010, Nº 374/2010 y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.

Que, en tal sentido, la ACUMAR aprobó la Resolución Nº 110/2010, modificada por las Resoluciones Nº 132/2010, 366/2010, 372/2010, 374/2010, por las cuales se estableció el Reglamento de Sanciones aplicables a los incumplimientos de las normas dictadas en ejercicio de las funciones propias de la ACUMAR.

Que, el funcionamiento propio del organismo y la implementación de las resoluciones anteriormente mencionadas, tornan aconsejable aprobar una norma tendiente a especificar los montos a aplicar a todas aquellas conductas disvaliosas en la que incurran los administrados y que contraríen las normas vigentes de la ACUMAR así como el método para la determinación de dichos montos.

Que, asimismo, se incorpora un sistema de multas automáticas por incumplimientos a los deberes formales con beneficios para el caso de pago voluntario del monto de la sanción aplicada y un procedimiento abreviado el cual será de aplicación para el caso de no acogimiento a dicho régimen.

Que, atendiendo a la mejor técnica legislativa y a las sucesivas modificaciones aplicadas a la Resolución Nº 110/2010, se torna necesario la derogación de la norma en cuestión y la aprobación de una nueva norma que sustituya el régimen de Sanciones vigente del organismo.

Que, en la Reunión Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2011 el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la Resolución que aprueba el nuevo Reglamento de Sanciones de la ACUMAR e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder al dictado del acto administrativo pertinente.

Que, ha tomado intervención el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR y la Fórmula para la Determinación del Coeficiente, los cuales como Anexos I y II forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º — Derógase la Resolución ACUMAR Nº 110/2010 Reglamento de Sanciones de la ACUMAR; el artículo 7º de la Resolución ACUMAR Nº 132/2010; el artículo 3º de la Resolución ACUMAR Nº 366/2010; el artículo 4º de la Resolución ACUMAR Nº 372/2010 y la Resolución ACUMAR Nº 374/2010.

ARTICULO 3º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN JOSE MUSSI, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE SANCIONES DE LA ACUMAR

CAPITULO I - CONSIDERACIONES INICIALES

ARTICULO 1º.- El presente Reglamento establece las sanciones por incumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas aprobadas por la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 2º.- Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a todas las actividades o establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo.

ARTICULO 3º.- El Director General de Fiscalización y Adecuación Ambiental, deberá iniciar el procedimiento de aplicación de sanciones en un plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la toma de conocimiento de una conducta pasible de ser sancionada. El expediente iniciado a tal efecto deberá contener un Informe Técnico que incluya: la descripción detallada de la conducta incurrida por el administrado, la valoración de la gravedad de la misma, la determinación de la posible sanción a ser aplicada conforme la normativa vigente y la totalidad de los antecedentes del caso. En caso de tratarse de una multa, el monto a sugerir en cada caso se obtendrá de multiplicar la cantidad de módulos correspondientes a la infracción imputada por el coeficiente resultante de la aplicación de la fórmula del Anexo II del presente Reglamento. Independientemente del valor obtenido como producto de la aplicación de la fórmula del Anexo II, deberá tomarse como valor de coeficiente mínimo 0,5 y como máximo 6. Posteriormente se girarán las actuaciones a la SECRETARIA GENERAL a fin de que en un plazo de DOS (2) días hábiles notifique al titular del establecimiento de la imputación realizada otorgándole un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar su descargo. Transcurrido el plazo estipulado sin que el descargo haya sido efectuado las actuaciones serán giradas a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para que emita el correspondiente dictamen. En el caso de haberse presentado el descargo por parte del titular del establecimiento, la SECRETARIA GENERAL girará las actuaciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y ADECUACIÓN AMBIENTAL, a fin de que la misma realice un informe en el cual analice el descargo presentado en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Posteriormente las actuaciones serán giradas a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para que emita el correspondiente dictamen. La DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dictaminará en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y remitirá las actuaciones al Vicepresidente de Gestión Ambiental quien, en caso de prestar conformidad con lo actuado, elevará las actuaciones al CONSEJO DIRECTIVO para la determinación y aprobación de la sanción a ser aplicada en cada caso, teniendo en cuenta la sugerencia realizada en el Informe Técnico, la gravedad del hecho y los antecedentes del caso e instrucción al Sr. Presidente de la ACUMAR para el dictado del acto administrativo correspondiente. En caso que el CONSEJO DIRECTIVO resuelva introducir modificaciones al proyecto de acto administrativo propiciado, las actuaciones deberán volver a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a fin de emitir nuevo dictamen en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Una vez suscripto el acto administrativo por el Sr. Presidente de la ACUMAR, la SECRETARIA GENERAL notificará al administrado lo resuelto en un plazo de DOS (2) días hábiles.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38/2016 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 13/6/2016. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)

ARTICULO 4º.- Las sanciones correspondientes a los incumplimientos de deberes formales regulados en el Capítulo II del presente Reglamento serán aplicadas en forma automática. Para los incumplimientos formales a las obligaciones de empadronamiento, no será necesario requerimiento previo, pudiendo iniciarse, el procedimiento sancionatorio, con una notificación emitida por el sistema informático de la ACUMAR. En los restantes casos de incumplimientos formales previstos en el Capítulo II del presente Reglamento, la notificación se realizará conforme lo establecido en el Reglamento de Notificaciones vigente de la ACUMAR.

Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la notificación, el infractor podrá presentar su descargo o pagar voluntariamente la multa automática aplicada. En este último caso, el monto de la misma se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y la infracción no se considerará como un antecedente a efectos de la reincidencia. El pago deberá acreditarse ante la ACUMAR en un plazo de CINCO (5) días hábiles de efectuado.

En caso de no pagarse la multa en el plazo establecido, se perderá el beneficio otorgado y la ACUMAR continuará con el procedimiento sancionatorio iniciado, conforme lo establecido en el artículo 3º del presente Reglamento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 873/2011 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 15/9/2011. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 5º.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 873/2011 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 15/9/2011. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 6º.- Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación sin perjuicio de la facultad de aplicar las medidas preventivas establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 26.168 en los casos que corresponda, las que podrán aplicarse en forma conjunta o separada.

ARTICULO 7º.- Créase el REGISTRO DE SANCIONES DE LA ACUMAR, el cual funcionará en el ámbito de la SECRETARIA GENERAL a los fines de sistematizar la información relativa a las sanciones aplicadas.

ARTICULO 8º.- A efectos de la presente Resolución el valor de UN (1) módulo será el equivalente al valor de UNA (1) asignación básica del nivel escalafonario "D" aplicable a los agentes del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de la administración pública nacional aprobado por el Decreto Nº 2098/08 o el que en el futuro lo reemplace y sus modificatorias.

El producido de estas multas integrará el FONDO DE COMPENSACION AMBIENTAL de la ACUMAR conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 26.168.

ARTICULO 9º.- La ACUMAR podrá en casos excepcionales, por pedido debidamente fundado del titular del establecimiento, autorizar la utilización parcial o total del monto de la multa aplicada, para la realización de tareas incluidas en el Programa de Reconversión Industrial (PRI) del establecimiento.

La mencionada autorización deberá ser aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO de la ACUMAR.

(Artículo sustituido por art. 23 de la Resolución N° 180/2012 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 16/02/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 10.- El establecimiento que corneta una infracción dentro de los DOS (2) años de haber quedado firme una sanción impuesta anteriormente en razón de un incumplimiento por igual conducta, será tenido como reincidente. La reincidencia incrementará en un tercio el monto de la multa que corresponda.

CAPITULO II - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

ARTICULO 11.- El que no haya completado o subsanado en el plazo intimado, la información declarada en el Empadronamiento, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de TRES (3) módulos por el coeficiente que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 297/2018 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 11/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 12.- El que no haya cumplido en el plazo establecido con la obligación de actualizar el empadronamiento efectuado o de reempadronarse, en los casos que corresponda, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de CUATRO (4) módulos por el coeficiente que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 297/2018 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 11/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 13.- El que al vencimiento del plazo no haya cumplido con la obligación de completar el Empadronamiento, habiendo sido otorgada una nueva CURT de oficio, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 297/2018 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 11/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 14.- El que no haya cumplido con la obligación de empadronarse al vencimiento del plazo, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 297/2018 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 11/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 15.- El titular del establecimiento que incumpla el requerimiento efectuado por la ACUMAR de presentar cualquier tipo de información o documentación relacionada con las actividades desarrolladas por el establecimiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, o en los plazos establecidos para cada caso, será sancionado con apercibimiento o una multa cuyo monto será el producto de TRES (3) módulos por el coeficiente que corresponda.

ARTICULO 16.- En los casos en los que el titular del establecimiento omita información solicitada en los Formularios del PRI aprobados en la Resolución ACUMAR Nº 278/2010 o aquella que en un futuro la reemplace, o los complete en forma defectuosa o errónea, se tendrá por no presentado el Formulario correspondiente, pudiendo la ACUMAR declarar la caducidad del procedimiento. En tal caso procederá la aplicación de una multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que corresponda, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución  N° 1173/2011 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 5/12/2011. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 17.- En caso de incumplimiento de la obligación de presentar Informes de Avances en los plazos establecidos en el Plan de Actividades del PRI debidamente aprobado, se intimará al titular del establecimiento para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles proceda a su presentación, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del procedimiento de PRI presentado y aplicar una multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que corresponda.

Si dentro del plazo establecido en el presente artículo el obligado justificara fundadamente y probara las causas de la demora en razones de fuerza mayor u otros motivos ajenos a su persona, la ACUMAR podrá otorgarle un plazo extraordinario para su cumplimentación, conforme las particularidades del caso y las características del PRI aprobado. En caso de corresponder deberán realizarse las acciones pertinentes a fin de adecuar el PRI a las nuevas circunstancias. Transcurrido el plazo otorgado y de persistir el incumplimiento se aplicará la multa mencionada.

CAPITULO III - INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA FISCALIZACION Y EL CONTROL

ARTICULO 18.- El titular del establecimiento que impida u obstruya de cualquier forma por sí, por parte de sus representantes, sus dependientes o terceros, la inspección del establecimiento, será pasible de la aplicación de una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda. La obstrucción del procedimiento de inspección facultará a la ACUMAR a iniciar las acciones contravencionales o judiciales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO N° 18 bis.- En caso de que como resultado del análisis de la toma de muestra efectuada por ACUMAR al efluente líquido, se encuentren parámetros / analitos en incumplimiento a los límites admisibles de vertido conforme a lo establecido por la normativa vigente de ACUMAR, se aplicará una multa cuyo monto será el producto de la cantidad de módulos que corresponda conforme lo establecido en la Tabla 1 (los que se calcularán teniendo en cuenta el grado de impacto y la cantidad de parámetros / analitos en incumplimiento), por el coeficiente que corresponda.

Tabla 1. Módulos a aplicar según la Cantidad de parámetros/analitos en incumplimiento y el Grado de Impacto.


Cantidad de parámetros/analitos en incumplimiento

12345 o +
Grado de impacto *Cantidad de Módulos a aplicar **
Bajo Impacto34567
Alto Impacto89101112

* Se considerará el tipo de parámetro/analito en incumplimiento, según sea de bajo o alto impacto. A tal fin, se consideran de alto impacto los siguientes parámetros/analitos:

a. Cianuros destructibles por cloración

b. Cianuros totales

c. Aluminio

d. Arsénico

e. Bario

f. Boro

g. Cadmio

h. Cinc

i. Cobalto

j. Cobre

k. Cromo total

l. Cromo hexavalente

m. Hierro (soluble)

n. Manganeso (soluble)

o. Mercurio

p. Níquel

q. Plomo

r. Selenio

s. Sulfuros

t. Sustancias Fenólicas

u. Hidrocarburos Totales

El resto de los analitos previstos en la normativa aplicable se considerarán como de bajo impacto.

** En el caso de que se encuentren parámetros/analitos en incumplimiento de bajo y alto impacto, para el cálculo de la multa se tomará la cantidad de módulos correspondiente al de alto impacto y según la cantidad de parámetros/analitos incumplidos”.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 278/2018 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 28/08/2018. Vigencia: a partir del día sigueinte de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTICULO 19 — El incumplimiento de la obligación de construcción y/o adecuación de la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales en el plazo establecido por la normativa vigente, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda.

ARTICULO 19 bis.- El titular del establecimiento que no cumpla en tiempo y forma con la intimación de la ACUMAR de implementar y certificar un Sistema de Gestión Ambiental, o que no cumpla con la obligación de presentación de los resultados de los monitoreos periódicos o de las auditorías anuales, en los plazos establecidos en la normativa vigente de la ACUMAR, será pasible de la aplicación de una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda. El pago de la multa aplicada no eximirá del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución N° 609/2011 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 11/7/2011. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 19 ter – El incumplimiento de la obligación de informar a la ACUMAR en el plazo establecido por la normativa vigente, el vuelco discontinuo de los efluentes líquidos generados por el establecimiento, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda.

(Artículo incorporado por art. 8º de la Resolución Nº 686/2011 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 27/07/2011. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 19 quáter.- El titular del establecimiento que incumpla con la obligación de denunciar ante la ACUMAR cualquier incidente o contingencia que se produzca en su establecimiento, y que fuera susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un plazo no mayor a 24 (VEINTICUATRO) horas de producido el hecho, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 661/2012 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 4/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 19 quinquies.- El titular del establecimiento que incumpla con la obligación de implementar en forma inmediata a la ocurrencia de un incidente o contingencia susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, las acciones tendientes a minimizar los daños ambientales que se pudieren producir como consecuencia del incidente acaecido, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda.

(Artículo incorporado por art. 6° de la
Resolución N° 661/2012 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 4/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

CAPITULO IV - INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS PROGRAMAS DE RECONVERSION INDUSTRIAL

ARTICULO 20 — En caso de comprobarse el incumplimiento de los objetivos, metas o acciones comprometidos en el PRI debidamente aprobado, se intimará al titular del establecimiento para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles cumpla con el Plan de Actividades oportunamente aprobado bajo apercibimiento de declarar la caducidad del procedimiento de PRI y clausurar preventivamente en forma parcial o total el establecimiento.

Si dentro del plazo establecido en el presente artículo el obligado justificara fundadamente y probara las causas del incumplimiento en razones de fuerza mayor u otros motivos ajenos a su persona, la ACUMAR podrá otorgarle un plazo extraordinario para su cumplimiento conforme las particularidades del caso y las características del PRI aprobado. Transcurrido el plazo otorgado y de persistir el incumplimiento se declarará la caducidad del procedimiento de PRI y se clausurará preventivamente en forma parcial o total el establecimiento.

CAPITULO V - INCUMPLIMIENTOS QUE PUEDAN DERIVAR EN UN ILICITO PENAL

ARTICULO 21 — La falsedad de alguno o varios de los datos o información y/o la falsificación o adulteración de documentación presentada a requerimiento de la ACUMAR, será sancionada con una multa cuyo monto será el producto de OCHO (8) módulos por el coeficiente que corresponda, quedando asimismo la ACUMAR facultada para instar las acciones civiles y penales que correspondan. En caso de comprobarse la falsedad de alguno o varios de los datos establecidos en los Formularios o en los Informes de Avances del PRI, la ACUMAR declarará la caducidad del procedimiento de PRI presentado.

ARTICULO 22 — En caso de violación de una clausura o de los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, la ACUMAR aplicará una multa cuyo monto será el producto de DIEZ (10) módulos por el coeficiente que corresponda.

CAPITULO VI - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 23 — Contra las resoluciones dispuestas por aplicación de la presente, podrán interponerse los recursos establecidos en la Resolución ACUMAR Nº 5/2009 Reglamento de Procedimiento Administrativo y Recursivo Judicial o aquella que en un futuro la reemplace.

ARTICULO 24 — En el caso que la aplicación de la sanción se produzca en virtud de una actividad en la que haya intervenido un profesional y/o institución, la ACUMAR podrá efectuar la denuncia del hecho ante los Colegios Profesionales respectivos u organismos de regulación y control. Dicha denuncia es independiente de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le correspondiere.

ARTICULO 25 — El cobro judicial de las multas provenientes de la aplicación de la presente, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la certificación expedida por el Presidente del CONSEJO DIRECTIVO de la ACUMAR.

El importe de las multas deberá ser depositado por el infractor en una cuenta que la ACUMAR abrirá a tal efecto y en un plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la notificación de la aplicación de la sanción correspondiente.

Una vez realizado dicho depósito, será obligatorio la presentación del respectivo comprobante en la MESA DE ENTRADAS DE LA ACUMAR a fin de acreditar el pago realizado.

En caso de no cumplir con el pago de la multa en los plazos establecidos, se girarán las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para el inicio de las acciones necesarias para la ejecución judicial de la multa.

ARTICULO 26 — En forma previa al vencimiento de los plazos establecidos en el presente Reglamento, podrá solicitarse prórroga en forma fundada ante la ACUMAR quien de considerarlo pertinente podrá otorgarla por única vez y por un máximo de DIEZ (10) días hábiles, los cuales se contabilizarán desde la fecha de notificación de su otorgamiento. La prórroga no podrá ser solicitada en el caso de impedimento u obstrucción a los procedimientos de inspección de la ACUMAR.

ARTICULO 27 — A todos los efectos relativos al presente Reglamento, se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio constituido en el formulario de empadronamiento o ante su falta: a) en el domicilio del establecimiento objeto de la inspección, b) en el domicilio real denunciado, c) en el domicilio legal; indistintamente.

ANEXO II

FORMULA PARA LA DETERMINACION DEL COEFICIENTE

A los fines de la determinación del valor del coeficiente será de aplicación la siguiente fórmula:

Coeficiente= {[1+(0,06*SUP)]*(0,02*CE)*CATEGORIA}*SA*0,1

SUP: Superficie. Valor de cálculo que corresponda de acuerdo a los rangos del Empadronamiento de la ACUMAR, conforme lo establecido en la Tabla A) del presente Anexo.

CE: Consumo Eléctrico. Valor de cálculo que corresponda de acuerdo a los rangos del Empadronamiento de la ACUMAR, conforme lo establecido en la Tabla B) del presente Anexo.

CATEGORIA: conforme el Código Internacional Industrial Uniforme (CIIU), el cual se utiliza en el Empadronamiento de la ACUMAR como base para identificar los rubros de las diferentes actividades desarrolladas por los establecimientos. A los fines del cálculo del coeficiente los rubros se dividen en categorías conforme lo establecido en la Tabla C) del presente Anexo. Para la categoría 1 el valor es de 0,1 para la categoría 2 el valor es de 0,2 y para la categoría 3 el valor es de 0,4.

SA: Seguro Ambiental del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

En caso de no corresponder su contratación, conforme lo establecido en la normativa vigente, el valor es 0,5.

En caso de corresponder su contratación existen dos supuestos:

a) Tiene póliza de seguro vigente el valor es 0,5.

b) No tiene póliza de seguro vigente el valor es 1.

TABLA A) Superficie en m2 (ha en caso de establecimientos agropecuarios).

Rangos del Empadronamiento de ACUMAR

Valor de cálculo

0 a 250

100

251 a 500

251

501 a 750

501

751 a 1500

751

1501 a 2500

1501

2501 a 5000

2501

5001 a 10000

5001

más de 10000

10000

TABLA B) Consumo Eléctrico

Rangos del Empadronamiento de ACUMAR

Valor de cálculo

0 a 50

1

51 a 100

4

101 a 250

8

251 a 500

50

más de 500

100

TABLA C) Categorías

CIIU

Categorías

1000 a 5030

1

10000 a 15111

3

15112 a 15113

2

15119

3

15120 a 15139

2

15141 a 15209

3

15311 a 18120

2

18200 a 19110

3

19120 a 22190

1

22210 a 22220

2

22300

1

23100 a 29309

3

30000 a 33300

1

34100 a 35990

2

36101 a 36999

1

37100 a 37200

3

40111

2

40112

3

40113 a 50129

1

50210

2

50221 a 55229

1

60110 a 60122

2

60211 a 85320

1

90001 a 90002

3

91200 a 99000

1

e. 24/05/2011 Nº 60135/11 v. 24/05/2011

Antecedentes Normativos:

- Anexo I, artículo 3° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 46/2014 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 14/02/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

- Anexo I, artículo 3° sustituido por art. 8° de la Resolución N° 770/2012 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 07/06/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

- Anexo I, artículo 3° sustituido por art. 22 de la Resolución N° 180/2012 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 16/02/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.