Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 194/2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 1/6/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0258881/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las Empresas AXEL S.A., METALURGICA CRIVEL S.C. e INDUSTRIAS MEDANO S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Que mediante la Resolución Nº 70 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría a fin que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 2 de mayo de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado a existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, N.C.M. 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme al punto XV del presente informe".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1632 del 11 de mayo de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "...las importaciones de ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar".

Que en este sentido el mencionado organismo señaló que "...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas".

Que seguidamente el mencionado organismo recomendó "...la aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho ad valórem para las importaciones originarias de la República Popular China".

Que mediante la Nota CNCE/GIGN Nº 412 de fecha 12 de mayo de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que "Se observó que prácticamente el total de importaciones de ventiladores fueron originarias de China, destacándose que éstas alcanzaron su máximo volumen en el año 2007 y que a partir de entonces, si bien disminuyeron, siempre ingresaron en muy altos niveles en relación al mercado argentino, incluso aumentando su participación porcentual en este último".

Que continuó señalando que "...si bien no aumentaron en valores absolutos, entre las puntas del período las importaciones investigadas incrementaron su ya alta participación en el consumo aparente, y también aumentaron en relación a la producción nacional".

Que además señaló que "...se apreció que en el consumo aparente estas importaciones no sólo tuvieron una presencia preponderante en el mercado durante todo el período investigado, sino que además aumentaron su cuota, pasando de una participación del 88% del mercado en 2006 al 90% en el período eneronoviembre de 2009 (con un pico del 93% en 2008). Paralelamente, las ventas de las cuatro empresas del relevamiento (al igual que el total nacional) mantuvieron su cuota de mercado en 8% y 9%, respectivamente (con un piso del 6% y 7% en 2007 y 2008, respectivamente). Cabe comentar que dichas evoluciones se presentan en un contexto de una significativa disminución del consumo aparente a partir del año 2008".

Que en ese contexto dijo que "Las importaciones desde China fueron concentrándose hacia el final del período investigado, ya que en el acumulado de todo el período, sólo dos importadores explicaron más del 10% de las importaciones de China, pero en enero-noviembre 2009, cuatro importadores explicaron el 47% del total de las importaciones, entre los que se destacan grandes hipermercados y cadenas de electrodomésticos".

Que citó que "...las importaciones desde orígenes no investigados mantuvieron una presencia marginal y decreciente en el mercado, ya que representaron el 3% de éste en 2006 para caer consecutivamente durante el período investigado, hasta representar el 0,3% en enero-noviembre de 2009".

Que continuó señalando que "Para analizar el efecto que tuvieron las importaciones investigadas en la rama de producción nacional, se compararon los precios del origen investigado con los de la industria nacional, tanto para los modelos informados como representativos como para el total de los productos investigados, y en dos niveles de comercialización, depósito del importador —donde se concentra la mayor proporción de importaciones— y los precios de primera venta mayorista".

Que prosiguió sus dichos diciendo que "Así, se observó que todas las comparaciones de precios realizadas muestran que el precio del producto importado desde China ha sido, durante todo el período investigado, significativamente inferior al precio de la industria nacional, con niveles de subvaloración que difieren según se trate de los dos modelos representativos analizados (ventiladores de pie de 20 y de 17 pulgadas) o de los ventiladores considerados en forma conjunta, y según el nivel comercial de la comparación. Del análisis de la información sobre el mercado, se pudo determinar que los productores nacionales venderían mayoritariamente al canal minorista, con el fin de evitar que la intermediación afecte aún más la rentabilidad del producto —ya deteriorada por las importaciones investigadas—, mientras que los importadores —en el caso de los hipermercados, grandes cadenas y demás comercios minoristas— venderían únicamente a usuarios finales (mientras que los distribuidores lo harían a los hipermercados, grandes cadenas y comercios minoristas)".

Que además señaló que "... no debe soslayarse que los precios nacionalizados de las importaciones originarias de China de los dos productos representativos han sido, además, claramente inferiores a los costos de la producción nacional, e incluso, en la gran mayoría de los casos, inferiores también a los insumos de la industria local".

Que prosiguió señalando que "Las firmas participantes en sus argumentos presentados consideraron relevante la incidencia de las marcas en el comportamiento de la demanda en el mercado interno de ventiladores, indicando que un diferencial de precios de hasta el 25% puede existir cuando compiten marcas con prestigio o no. Al respecto, LILIANA indicó que los productores nacionales compiten con importadores poseedores de grandes marcas y de fuertes estrategias comerciales y financieras, pero sin embargo, ninguna de las partes ha especificado cuáles serían las marcas más prestigiosas, desprendiéndose del análisis que existen distintos niveles de prestigio tanto entre las marcas de los productos importados como entre las de los nacionales".

Que a su vez remarcó que "Se advirtió del análisis de los precios y costos mencionado, que la rentabilidad de las empresas nacionales estuvo, durante todo el período, condicionada por los productos importados del origen investigado —China— que mantuvo una presencia predominante (y creciente) en el mercado durante la mayor parte del período analizado y con significativas subvaloraciones de precios".

Que observó que "...estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, que no permitieron que el producto nacional se comercialice con una rentabilidad razonable, ya que la industria trabajó con niveles de rentabilidad considerados insuficientes por esta Comisión".

Que continuó diciendo que "Si bien el consumo aparente ha sido claramente superior a la capacidad de producción de la industria nacional, las importaciones investigadas no permitieron que los productores nacionales aumentaran su grado de utilización de dicha capacidad, la que se mantuvo en niveles en torno al 10-20%, con tendencia visiblemente decreciente. Esto claramente ha afectado la posibilidad de la industria nacional de expandir su producción y poder alcanzar mayores economías de escala que le permitirían obtener, entre otras cosas, una reducción en los costos fijos por unidad producida".

Que destacó que "El comportamiento mencionado afectó la producción y ventas de las empresas del relevamiento (que representaron entre el 80% y 90% de la producción nacional durante el período investigado). En el año 2008, es decir, luego de que las importaciones desde China se incrementaran muy fuertemente, se observaron disminuciones tanto en la producción como en las ventas al mercado interno del relevamiento, lo que repercutió directamente en una disminución en el grado de utilización de su capacidad instalada y en el aumento de las existencias en relación a las ventas".

Que además señaló que "Por lo tanto, es claro que durante el período investigado las importaciones originarias de China ingresaron en cantidades y precios que le han permitido mantener una muy alta participación en el consumo aparente. Esta fuerte presencia de importaciones originarias de China —en un contexto de significativa subvaloración respecto del producto nacional— tuvo el efecto de contener los precios de las peticionantes, afectando tanto a los indicadores relativos al volumen como a los de valor, particularmente a la relación precio/costo, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de ventiladores eléctricos".

Que prosiguió argumentando que "Del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente acerca del daño, surge claramente que las importaciones con dumping originarias de China son las que, por su evolución y precio, causan el daño importante determinado sobre la industria nacional".

Que continuó diciendo que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente".

Que asimismo consideró que "Con relación a las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, cabe señalar que aquéllas fueron marginales, por lo que no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que finalmente indicó que "Por lo demás, no existen constancias en esta investigación ni se han alegado en el expediente, otras causas de daño capaces de romper la relación causal entre el daño determinado y las importaciones con dumping originarias de China".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de aplicación de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) por el término de CINCO (5) años.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.