Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 3125

Cargas de Exportación en Planta. Resolución General N° 2977. Su adecuación.

Bs. As., 10/6/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12110-23-2011 del Registro de esta Administración Federal y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2977 estableció las condiciones y procedimientos bajo los cuales se llevará a cabo el régimen de cargas de exportación en planta.

Que en virtud de las inquietudes presentadas por distintos sectores de las economías regionales y de la evaluación realizada por este Organismo, corresponde efectuar determinadas adecuaciones a este régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Adécuase la Resolución General Nº 2977, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- Defínese como ‘planta’ susceptible de ser habilitada, en el marco de este régimen, a todo predio que:

a) El exportador tenga derecho a su uso exclusivo.

b) Se encuentre ubicado en la misma jurisdicción aduanera (Dirección Regional Aduanera, Dirección de Aduana de Buenos Aires o Dirección de Aduana de Ezeiza) donde el exportador desarrolla su actividad económica —industrial y/o comercial— inherente a las mercaderías alcanzadas por esta operatoria.

c) Cumpla con los requisitos indicados en el Anexo I de la presente.

No obstante, están incluidos en el inciso a) precedente, entre otros, los inmuebles respecto de los cuales se tenga derecho a su uso por tratarse de sociedades controladas o vinculadas según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones o por ser partícipe de los sujetos indicados en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2551 y su modificatoria —incluidas las cooperativas—, así como aquellos casos en los que el exportador tenga el uso del predio, por ser el lugar donde se realizan las tareas relacionadas directamente con los procesos industriales y/o comerciales vinculados a la exportación de la mercadería de que se trate."

b) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- A fin de permitir la adecuada intervención del servicio aduanero y de los demás organismos competentes serán de aplicación las siguientes pautas:

a) La exportación de mercaderías documentadas a granel —en estado líquido o sólido— y aquellas que por sus características necesiten mantener la cadena de frío, atmósfera controlada, se carguen en tanques presurizados, sean productos químicos, tóxicos o peligrosos o requieran procedimientos especiales para su manejo, deberán —con carácter obligatorio— ser envasadas y cargadas en la planta del exportador —habilitada en los términos de la presente— que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en su caso, en un depósito fiscal habilitado que reúna las condiciones necesarias según el tipo de mercadería de que se trate.

b) El control será efectuado por la aduana de jurisdicción."

c) Incorpórase a continuación del Artículo 11, como Artículo 11 bis, el siguiente:

"ARTICULO 11 bis.- Se podrá solicitar la adecuación o excepción de los requisitos y condiciones previstos en la presente, mediante la presentación de una nota —debidamente fundamentada— ante la Sección Servicios Extraordinarios en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o ante la Sección u Oficina ‘GR’ —Resguardo de Registro— o equivalente en las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Dicha solicitud será analizada por la Aduana con jurisdicción sobre la planta y remitida —con informe fundado— a la Dirección de Aduana de Buenos Aires, a la Dirección de Aduana de Ezeiza o a la Dirección Regional Aduanera respectiva, según corresponda.

La Dirección interviniente emitirá opinión y remitirá lo actuado a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras respectiva, para que sus titulares procedan a la aprobación o rechazo de la solicitud interpuesta. Dicho pronunciamiento deberá efectuarse con anterioridad al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 7º, a efectos del dictado del acto administrativo indicado en el Artículo 8º."

d) Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Facúltase a la Dirección General de Aduanas y a las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y de Control Aduanero, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las instrucciones complementarias que se requieran para la instrumentación de esta resolución general. Dichas instrucciones estarán disponibles en el sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)."

e) Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para que los exportadores inscriptos en el marco de la Resolución General Nº 1020 efectúen la actualización de los datos y la adecuación de sus instalaciones a las nuevas exigencias.

El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo será motivo de la cancelación de la habilitación oportunamente concedida."

f) Incorpórase como punto 3.2 del Anexo I, el siguiente:

"3.2. Para las mercaderías almacenadas en silos o tanques, los requisitos detallados en los puntos 3 y 3.1 podrán ser adecuados a la operatoria de que se trate, siempre que ello esté expresamente autorizado en el acto administrativo a que se refiere el Artículo 8º."

g) Sustitúyese el punto 4 del Anexo I, por el siguiente:

"4. Oficina para el servicio aduanero, de uso exclusivo al momento de llevar a cabo las tareas de control que le son propias, con una superficie que guarde relación con la dotación de personal necesario para desarrollar las tareas en el punto operativo y dentro del predio a habilitar."

h) Sustitúyese el punto 5 del Anexo I, por el siguiente:

"5. Para las mercaderías que requieran control de peso se deberá contar con los instrumentos de medición respectivos —báscula y/o balanzas— habilitados en los términos de la Instrucción General Nº 4 (DGA) del 28 de abril de 2006. No obstante, los exportadores que no cuenten con básculas para pesaje de camiones, podrán utilizar las básculas fiscales habilitadas en el parque industrial donde se encuentre ubicada la planta o, en su caso, la más cercana, siempre que estén expresamente autorizados para ello en el acto administrativo a que se refiere el Artículo 8º."

i) Sustitúyense los puntos 1, 1.1 y 1.2 del Anexo II, por el siguiente:

"1. Acreditación del derecho a uso del predio que se pretende habilitar, mediante título de propiedad, contrato de locación u otro tipo de contrato válido a tal fin."

Art. 2º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.