Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PESCA

Resolución 375/2011

Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.

Bs. As., 30/6/2011

VISTO el Expediente Nş S01:0119862/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nş 24.922 y la Resolución Nş 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 12 de la Resolución Nş 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se estableció que para la verificación y control de las capturas de los buques que realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO; y además, que para los casos en que no estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, se aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca el valor que corresponda.

Que asimismo por el Artículo 13 de la aludida Resolución Nş 167/09 se aprobaron el Protocolo General para la Determinación de Factores de Conversión a Bordo de Buques Pesqueros y los formularios correspondientes, que como Anexos III-a y III-b forman parte integrante de la citada resolución.

Que, además, el citado Artículo 13 prescribe que dicho Protocolo será de aplicación para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen procesamiento de productos a bordo, consideren que la eficiencia de los procesos que efectúan en sus buques, amerite la aplicación de factores de conversión más favorables que los previstos en el mencionado Artículo 12.

Que también el citado Artículo 13 estableció que, cumplido el protocolo y establecidos los Factores de Conversión Específicos para el buque en cuestión, los mismos deben elevarse al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración y aprobación; y que los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero tendrán vigencia por UN (1) año calendario a partir de la fecha de su aprobación por el citado Consejo, lapso durante el cual si no se realizara una nueva evaluación, los factores específicos caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el Artículo 12, antes mencionado.

Que conforme los Anexos anteriormente mencionados, compete a los Observadores del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría, actualmente en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervenir en el proceso de determinación de los Factores de Conversión Específicos.

Que corresponde introducir modificaciones en los citados Artículos 12 y 13 de la mencionada Resolución Nş 167/09 y en los Anexos supra aludidos.

Que en cuanto al texto del Artículo 12, corresponde introducir como modificación que los Factores de Conversión para productos o especies determinadas serán aprobados, en el futuro, por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nş 24.922.

Que ello se debe a que la determinación de los Factores de Conversión resulta una labor que hace a la fiscalización de las capturas de los buques que procesan el pescado a bordo, y conforme el Artículo 7ş, inciso a) de la Ley Nş 24.922, es función de la Autoridad de Aplicación la de conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación.

Que, en efecto, el establecimiento de los Factores de Conversión es una herramienta central para el contralor de lo efectivamente capturado por tal clase de buques, puesto que mediante ella se determina el equivalente entre un kilogramo de pescado procesado y el pescado entero, efectivamente capturado, según las características de la especie y de la forma en que cada especie se procesa a bordo.

Que en lo referente al Artículo 13 de la citada Resolución Nş 167/09 corresponde su modificación por DOS (2) motivos. Por un lado corresponde establecer en el texto de este artículo que será la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca quien apruebe los Coeficientes de Conversión Específicos, por idénticos motivos que para el caso del Artículo 12 recién aludido. Por otro lado, corresponde modificar la vigencia que tendrá para los armadores la aprobación de los Coeficientes de Conversión Específicos de sus embarcaciones, cuando lo acrediten y ello sea aprobado por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.

Que actualmente los Coeficientes de Conversión Específicos poseen una vigencia anual, tiempo que ha demostrado ser acotado en virtud de que, al ser los mismos específicos, es necesario realizar diversos análisis tendientes a actualizar los coeficientes de conversión anteriormente aprobados.

Que, realizar los estudios mencionados lleva un plazo de al menos SEIS (6) meses, por lo que el mismo resulta exiguo.

Que asimismo, en tanto los Factores de Conversión Específicos aprobados en adelante tendrán una vigencia de DOS (2) años, y no de UNO (1), para asegurar la garantía de igualdad que poseen todos los administradores, corresponde prorrogar por el término UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente medida, la vigencia de todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta Nş 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, para buques determinados.

Que por otro lado, los Anexos III-a y III-b de la citada Resolución Nş 167/09 prevén la competencia de los observadores pesqueros en el proceso de determinación de los Coeficientes de Conversión Específicos, circunstancia que a raíz de la experiencia acumulada resulta inconveniente.

Que, precisamente, el Director Nacional de Investigaciones del referido INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha manifestado por Nota Nş 057 de fecha 5 de abril de 2011, glosada a fojas 10/11 del expediente citado en el Visto, que no posee personal suficiente para llevar adelante de una manera satisfactoria la labor que la norma le encomienda a sus Observadores Científicos.

Que por otro lado, también ha señalado en dicha nota que no resulta aconsejable que la información de observadores científicos sea utilizada directamente para usos administrativos, tales como establecer sanciones o bien, como en este caso, para establecer valores de referencia que afecten la economía de las empresas pesqueras. Esta consideración, que tiene un mayoritario aval internacional en los programas de observadores científicos, se fundamenta en que es estrictamente necesario asegurar como única finalidad el uso científico de la información para preservar la independencia de esta, respecto de posibles interferencias del sector pesquero.

Que a raíz de todo esto, y en tanto los Inspectores que prestan servicios para la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resultan suficientes para llevar adelante la tarea que la norma puso en cabeza de los Observadores, resulta pertinente modificar la nombrada Resolución Nş 167/09, estableciendo que aquella función la cumplirán los aludidos Inspectores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nş 24.922, modificada por su similar Nş 25.470, del Artículo 1ş del Decreto Nş 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nş 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1ş — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nş 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 12.- Para la verificación y control de las capturas de los buques que realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, hasta tanto la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nş 24.922 apruebe nuevos Factores de Conversión. Si no estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, se aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta tanto la citada Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca establezca el valor que corresponda para ese producto o especie."

Art. 2ş — Sustitúyese el Artículo 13 de la citada Resolución Nş 167/09, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 13.- Apruébanse el "Protocolo General para la Determinación de Factores de Conversión a Bordo de Buques Pesqueros" y el formulario correspondiente, los que, como Anexos III-a y III-b respectivamente forman parte integrante de la presente resolución. Dicho Protocolo será de aplicación para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen procesamiento de productos a bordo consideren que la eficiencia de los procesos que efectúan amerita la aplicación de factores de conversión más favorables. Cumplido el protocolo y establecidos los Factores de Conversión Específicos para el buque en cuestión, los mismos deberán elevarse a la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nş 24.922 para su consideración y aprobación. Los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero tendrán vigencia por DOS (2) años calendario a partir de la fecha de su aprobación. Si cumplido ese plazo no se hubiera realizado una nueva evaluación, los factores específicos caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el artículo anterior. Todos los gastos generados para la determinación de los nuevos valores de conversión y su tramitación correrán por exclusiva cuenta del armador solicitante."

Art. 3ş — Sustitúyese el Anexo III-a de la citada Resolución Nş 167/09 por el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 4ş — Sustitúyese el Anexo III-b de la citada Resolución Nş 167/09 por el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 5ş — Prorrógase por UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente medida, la vigencia de todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta Nş 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, para buques determinados.

Art. 6ş — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO I

PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS

OBJETIVOS

• Determinar los factores de conversión para una especie y producto determinado elaborada a bordo.

• Estimar la influencia de las variables biológicas y de procesado en la determinación de dichos factores.

METODOLOGIA DE TRABAJO A APLICAR

Con intervalos de una marea, y para desarrollar satisfactoriamente las actividades contenidas en el presente protocolo general, se deberá embarcar DOS (2) inspectores por viaje de pesca.

Se tomará una muestra aleatoria de cada especie para cada producto describiendo el método de elaboración a fin de obtener una serie de factores de conversión.

La cantidad mínima de cada muestreo, no deberá ser menor de TREINTA (30) ejemplares. Los mismos serán tomados de la cinta, luego de haber sido clasificados para la producción por los operarios de planta.

Se tomará nota del peso de toda la muestra de pescados enteros seleccionados (materia prima), luego del proceso de elaboración se recuperará el producto para pesarlo nuevamente (peso del producto). Todas las medidas deberán expresarse en kilogramos.

Se describirá con detalle el método y equipo utilizado en la elaboración de la materia prima (corte manual con un cuchillo, máquina descabezadora y posterior fileteadora, máquina desolladora, descabezado en cangilonera o sierra circular, etcétera), en la sección del formulario destinada a comentarios.

Se consignará en un dibujo el ángulo y posición de los cortes efectuados en el proceso de descabezado.

Se deberá utilizar un nuevo formulario cada vez que se cambie el método de elaboración utilizado, debiendo anotarse la fecha y motivo del cambio en la sección comentarios. Se puede proporcionar información complementaria según sea necesario.

DETALLES DEL FORMULARIO

Código de elaboración:

Los siguientes códigos indican el método de elaboración utilizado:

• HAG Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras.

• HAT Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.

• FLT Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel.

• GUT Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras.

• WHO Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad.

• TUB Tubo: se refiere al manto del calamar solamente.

• TEN Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente.

• MEA Harina de pescado.

• OTH Otro: por favor describa en el espacio de comentarios elaborando diagramas si fuera necesario.

Número de lance:

Se refiere al lance de donde se sacó la muestra y debe corresponder al número de lance o arrastre registrado en el cuaderno del inspector.

Código de especie:

Anotar el código de TRES (3) letras que identifica la especie procesada. En su defecto, consignar el nombre comercial.

Intervalo de tallas:

Anote la longitud total máxima y mínima de los peces (en centímetros) de la muestra que será sometida a un proceso de elaboración.

Número de ejemplares:

Se deberá anotar el número total de peces de dicha muestra.

Código de pesaje:

Los siguientes números identifican el tipo de balanza utilizada para medir el peso:

• Balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).

• Balanza digital sin estabilizador del movimiento (Código = 2).

• Resorte equílibrador (Código = 3).

• Balanza de brazos (Código = 4).

• Otra: describa en la sección comentarios (Código = 5).

Se deberá asegurar que las mediciones del producto fresco y elaborado sean realizadas con el mismo aparato para cada muestra. Se recomienda como elemento adecuado para el pesaje, balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).

Materia prima (MP):

Peso de la muestra sin procesar.

Peso del producto (PT):

Peso del producto final de la muestra.

Se deberá consignar una descripción de cada código utilizado en la sección comentarios.

Factor de conversión (FC)

Se calculará mediante la utilización de la siguiente fórmula:

FC = MP / PT

Siendo:

FC = Factor de conversión

MP = Materia prima

PT = Producto terminado

ANEXO II

PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS

FC = MP / PT

Siendo:

FC = Factor de conversión

MP = Materia prima

PT = Producto terminado

Protocolo General

Para la Determinación de Factores de Conversión

a Bordo de Buques Pesqueros.

FORMULARIO PARA CALCULAR EL FACTOR DE CONVERSION Inspector:

Equipo utilizado en la elaboración y comentarios

LUGAR Y FECHA: …………………………………………………………………………………………

FIRMA Y ACLARACION: ………………………………………………………………………………....

#F4231746F#

#I4231929I#