Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 442/2011

Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China.

Bs. As., 14/7/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0008647/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SUDAMFOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido fosfórico con un contenido de hierro inferior a SETECIENTAS CINCUENTA PARTES POR MILLON (750 ppm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2809.20.11.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a través del Acta de Directorio Nº 1511 de fecha 21 de enero de 2010, determinó que el "…‘Acido fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm’, de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, el día 29 de enero de 2010 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, UNA (1) factura de venta en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 10 de febrero de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido fosfórico con un contenido de hierro inferior a SETECIENTAS CINCUENTA PARTES POR MILLON (750 ppm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Acido fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO QUINCE COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (115,79%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1620 de fecha 12 de abril de 2011, el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que "…no existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Acido fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm’. En atención a ello no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/GIGN Nº 307 de fecha 14 de abril de 2011, remitió los indicadores de daño.

Que dicha Comisión en los indicadores señaló que "El volumen de las importaciones de ácido fosfórico desde el origen objeto de solicitud (China) ha aumentado entre puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional. En efecto, mientras que en el año 2007 las importaciones originarias de China se redujeron casi a la mitad, en el año 2008 se produjo un aumento significativo de estas importaciones y, si bien en los meses analizados de 2009 el volumen importado se redujo un 18% respecto del volumen importado en el mismo período del año anterior, el total importado en ese período casi triplica el volumen importado en 2006".

Que continúa diciendo la citada Comisión que "Tal como se observa, las importaciones de ácido fosfórico originarias de China aumentaron su participación en el consumo aparente entre puntas del período, pasando del 6% en 2006 al 26% en los primeros once meses de 2009 (con un piso del 3% en 2007), sin embargo, las importaciones originarias de Brasil, que también aumentaron su participación en el consumo aparente, lo hicieron de una manera más relevante: pasaron de una cuota del 6% en 2006 a una cuota del 42% en enero-noviembre de 2009. Inversamente, las importaciones del resto de los orígenes perdieron participación entre puntas del período, pasando de 18% en 2006 a 3% en los meses considerados de 2009 (con un techo de 43% en 2007)".

Que asimismo la mencionada Comisión referenció que "Sin perjuicio de la evolución de las importaciones originarias de China, no debe soslayarse que la peticionante SUDAMFOS —único productor nacional— ha sido la principal importadora de Acido Fosfórico desde todos los orígenes. Así, esta empresa realizó importaciones desde los Países Bajos y México en 2006 —por un total de casi 4 millones de kilogramos— y 2007 —año en que importó algo menos de 10 millones de kilogramos—. En 2008 comenzó a importar fuertemente desde Brasil (más de 5 millones de kilogramos) y, en menor medida, desde China (casi 1,4 millones de kilogramos), mientras continuó importando desde los Países Bajos (casi 2,3 millones de kilogramos), totalizando ese año importaciones por casi 9 millones de kilogramos de ácido fosfórico. En los primeros once meses de 2009 la peticionante mantuvo el alto nivel de importaciones desde Brasil (más de 4,8 millones de kilogramos) y redujo a casi un tercio sus importaciones desde China (algo menos de 0,5 millones de kilogramos); es decir, la firma SUDAMFOS ha tenido un comportamiento relevante en la evolución de las importaciones de Acido Fosfórico, importando cantidades muy significativas del producto en cuestión, tanto del origen objeto de solicitud como del resto de los orígenes".

Que posteriormente la Comisión manifestó que "En este contexto, al analizar la participación de la producción nacional en el consumo aparente, ésta partió de una cuota del 70% del mercado en el año 2006 (considerando tanto las ventas al mercado interno, como el autoconsumo). Al año siguiente —y en un período en el que las importaciones originarias de China disminuyeron fuertemente— esta participación se redujo al 45%, lo que se explica, fundamentalmente, por las importaciones realizadas por la propia peticionante desde México y Países Bajos, que pasaron de casi 4 millones de kilogramos a algo menos de 10 millones de kilogramos. En 2008 esta participación de la producción nacional continuó reduciéndose al 32% y en los primeros once meses de 2009 cae al 27%".

Que continuó referenciando la Comisión que "…se observa que la caída de la participación de la producción nacional en el consumo aparente sólo en el año 2008 coincide con el aumento de las importaciones originarias de China; la mayor pérdida de participación de la producción nacional se registró en 2007 —coincidente con la disminución de las importaciones objeto de solicitud y con el aumento de las importaciones desde México y Países Bajos por parte de la propia peticionante—, mientras que en los primeros once meses de 2009, si bien las importaciones originarias de China aumentaron levemente su cuota (en un contexto de retracción del consumo aparente), las originarias de Brasil lo hicieron en mucho mayor medida, siendo la propia peticionante la principal importadora desde Brasil en 2008 y meses analizados de 2009, explicando sus importaciones más del 75% del total importado desde dicho origen en los citados períodos".

Que además, la mencionada Comisión indicó que "Asimismo, se observa una caída en la producción nacional durante todo el período objeto de análisis. En el mismo sentido al mencionado en los párrafos precedentes si bien la caída en la producción se registra durante todo el período analizado, el aumento de las importaciones desde China se registró recién en 2008. Esta disminución de la producción ya en el año 2007 es producto del comportamiento de la propia empresa peticionante, que decidió disminuir su producción y aumentar fuertemente sus importaciones; esta conducta fue determinante para explicar los cambios observados en el mercado. Consecuentemente, el grado de utilización de la capacidad instalada nacional disminuyó durante el período analizado".

Que expresó la referida Comisión que "De acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, las importaciones de ácido fosfórico originarias de China —en particular, a partir de 2008—, ingresaron a precios que, nacionalizados, fueron inferiores a los precios de venta de la producción nacional. Sin embargo, los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de solicitud) fueron —con la sola excepción del año 2008— incluso inferiores a los del producto originario de China, registrando altos niveles de subvaloración respecto del producto nacional hacia el final del período analizado. Adicionalmente, las importaciones provenientes del resto de los orígenes no objeto de solicitud presentaron precios nacionalizados inferiores a los de China en 2007 y 2008, con niveles de subvaloración respecto del producto nacional mayores a los registrados para el producto chino".

Que asimismo dicha Comisión agregó que "También se observa que la industria nacional no pudo, a excepción del año 2008 —cuando registró una relación precio/costo muy por encima de la considerada razonable para la Comisión—, alcanzar niveles de rentabilidad razonables, registrando, incluso rentabilidades negativas (en 2006 y el período analizado de 2009). Sin embargo, y de acuerdo a las comparaciones de precios realizadas, dado que se han registrado importaciones de mayor volumen y de menor precio que las originarias de China, no pueden atribuirse a estas últimas los bajos niveles de rentabilidad registrados por la peticionante".

Que continuó agregando la referida Comisión que "De todo lo expuesto se observa que, si bien existió un fuerte aumento de las importaciones objeto de solicitud en 2008 con subvaloración de precios respecto del producto nacional y con un incremento relativo en el mercado, no se puede atribuir que la pérdida de participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente haya sido causada por las mismas. Existen fuertes indicios de que la disminución de la producción y la consecuente caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante pudieron ser consecuencia de un cambio de estrategia de la empresa peticionante, la cual aumentó fuertemente sus importaciones desde distintos orígenes, inclusive desde el origen objeto de solicitud, con lo cual el daño observado a la rama de producción nacional pudo haber sido causado por la misma empresa, máxime teniendo en cuenta que —a excepción del año 2008— los precios nacionalizados de las importaciones desde los distintos orígenes no objeto de solicitud fueron inferiores a los correspondientes a las importaciones originarias de China".

Que la Comisión anteriormente citada concluyó que "En atención a lo explicado, la Comisión considera que no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de ácido fosfórico por causa de las importaciones originarias de China".

Que en ese contexto, la Comisión referenciada agregó que "En función de lo expuesto, los Señores Directores se expedirán acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping".

Que la mencionada Comisión continuó manifestando que "A fin de expedirse sobre la amenaza de daño, esta Comisión analizó la información presentada por la peticionante de la cual, con respecto a los apartados ii) y iv) del Art. 3.7 del Acuerdo previamente citado (referidos a capacidad y existencias), si bien se podría suponer la existencia de una capacidad libremente disponible y existencias del producto objeto de solicitud, no se cuenta con información apoyada por pruebas pertinentes ni de la magnitud y certeza de la existencia de una capacidad libremente disponible del exportador, ni del volumen de existencias que podrían estar en poder de los importadores o exportadores".

Que expresó la referida Comisión que "Respecto al punto i), si bien en el período analizado existió un incremento sustancial de importaciones, cabe recordar que en los últimos once meses del período analizado, se registró una disminución de las importaciones originarias de China. Por lo demás, no debe soslayarse que el incremento observado en 2008 se explica, en buena medida, por las importaciones realizadas por la propia solicitante. Asimismo, y tal como fuera explicitado en los párrafos precedentes, en los últimos meses analizados las importaciones originarias de Brasil fueron no sólo considerablemente mayores a las originarias de China, sino que sus precios nacionalizados fueron significativamente menores a los precios de las importaciones originarias de China —siendo el productor nacional el mayor importador desde Brasil—. En este sentido, no existen razones convincentes para concluir que se pueda producir en un futuro inminente un incremento sustancial de las importaciones".

Que asimismo la Comisión citada indicó que "En cuanto al ítem ii) del citado artículo, si bien es probable que exista en China una alta capacidad productiva y exportadora de estos productos, no existe en el expediente evidencia clara de que puedan aumentar en el futuro inminente las importaciones desde este origen en las cantidades que sean capaces de afectar gravemente a la industria nacional".

Que la referida Comisión señaló que "Con relación al ítem iii) del referido artículo 3.7, el análisis fue realizado en oportunidad de analizar la existencia de daño, cuando se evaluó el impacto del precio de las importaciones del origen investigado sobre la rama de producción nacional. Allí se concluyó que si bien los precios observados de las importaciones fueron menores a los de la industria nacional, se habían detectado importaciones de otros orígenes que presentaron precios nacionalizados menores a los de China y con volúmenes importados mayores, por lo que no puede atribuirse a los precios de las importaciones originarias de China el efecto de contener los precios nacionales. Por lo demás, y considerando que hacia el final del período analizado los precios nacionalizados de las importaciones de Brasil resultaron menores a los de China y su volumen mayor, no resulta probable que esta situación sea diferente en el futuro inminente para derivar en un aumento de la demanda de nuevas importaciones".

Que la mencionada Comisión indicó que "Por último, vinculado con el ítem iv) del mencionado artículo, en esta etapa del procedimiento no se cuenta con información de existencias de los importadores ni de los exportadores".

Que continuó agregando la referida Comisión que "En consecuencia, la Comisión concluye que no existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ácido fosfórico".

Que finalmente la Comisión citada expresó que "En atención a ello no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de ‘Acido fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm.’, originarias de la República Popular China".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Acta de Directorio Nº 1620, elevó su recomendación acerca de la improcedencia de la apertura de la investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Artículo 10 del Decreto Nº 1393/08.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase improcedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido fosfórico con un contenido de hierro inferior a SETECIENTOS CINCUENTA PARTES POR MILLON (750 ppm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2809.20.11.

Art. 2º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.