Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 470/2011

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China.

Bs. As., 26/7/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0075046/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS, y las Empresas ILVA S.A., INDUSTRIAS CERAMICAS LOURDES S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino "porcellanato" y "porcelana", sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1614 del 17 de marzo de 2011, determinó que las "‘...‘Placas y baldosas de gres fino <porcellanato> y <porcelana>, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por las solicitantes correspondiente a una Lista de Precios en el mercado interno brasileño.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 3 de mayo de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados por las empresas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Placas y baldosas de gres fino ’porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que el día 13 de junio de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó un Informe Complementario señalando que "...estos cambios no modifican las conclusiones a las que se arribaran en el informe de viabilidad de apertura de investigación en cuanto a la presunta existencia del margen de dumping de ‘de placas y baldosas de gres fino <porcellanato> y <porcelana>, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’."

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del SEISCIENTOS TREINTA Y UNO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (631,63%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que los Informes mencionados anteriormente fueron conformados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1650 del 28 de junio de 2011 concluyendo que "Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Placas y baldosas, de gres fino <porcellanato> y <porcelana> sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 618 de fecha 29 de junio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto consideró que "Las importaciones de porcellanato del origen objeto de solicitud aumentaron significativamente en el último año del período analizado, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional".

Que asimismo prosiguió diciendo que "Dichas importaciones, que en 2008 no alcanzaban los 3 millones de m2 en 2010 superaron los 5 millones de m2, lo que demuestra la magnitud del incremento de estas importaciones. Así, las importaciones objeto de solicitud pasaron de una cuota del 32 del consumo aparente en 2008 a una del 47% en 2010 y, asimismo, pasaron de representar el 36% de la producción nacional en 2008 a representar el 73% en 2010, más que duplicando esa relación".

Que en el contexto apuntado indicó que "El incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de China fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo aparente a manos de las importaciones objeto de solicitud, pasando de representar 63,5% en 2008 a 51% en 2010, y perdiendo así, casi 13 puntos porcentuales. Es importante agregar aquí, que la capacidad instalada nacional cubre holgadamente el consumo nacional aparente".

Que la antes citada Comisión continuó señalando que "El desplazamiento señalado lo sufrió no sólo la producción nacional, sino también las importaciones no objeto de solicitud, que a pesar de su muy pequeña participación en el mercado, su cuota ha disminuido —pasando del 4% en 2008 al 2,7% en 2010— a manos de las importaciones originarias de China".

Que además manifestó que "Las comparaciones de precios, han mostrado que el del producto importado estuvo subvalorado respecto del precio del similar nacional en todo el período analizado observándose muy significativos niveles de subvaloración. Se observa además que el precio al que ingresó el producto importado de China fue además, inferior a los costos de producción".

Que en igual sentido siguió opinando que "Por lo demás, y dada la cuantía del presunto margen de dumping determinado por la DCD (631,63%), se destaca que si no hubiese existido dicho margen, el nivel de los precios al que hubiese ingresado el producto objeto de solicitud no habría presentado la subvaloración observada".

Que asimismo indicó que "Si bien de las estructuras de costos, en esta etapa del procedimiento, no surge una afectación en los niveles de rentabilidad promedio de la rama, del Informe Técnico se observa una clara pérdida de cuota de mercado de las ventas de producción nacional, lo que parece indicar que las empresas peticionantes, frente a las condiciones de competencia del producto objeto de solicitud —cantidades y precios—, han sacrificado participación en el mercado a costa de no perder rentabilidad".

Que seguidamente señaló que "Por su lado, luego de las caídas en la producción y en las ventas nacionales registradas en 2009, se observa en 2010 un incremento de estos indicadores, aunque dichos aumentos —en términos absolutos— no sólo no lograron compensar las caídas registradas el año anterior, sino que, además, y en un contexto de expansión del consumo aparente (en 2010), no pudieron evitar que se continuara cediendo cuota de mercado a manos de las importaciones objeto de solicitud".

Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que "De lo expuesto se observa claramente que las cantidades de porcellanato importadas desde China y los precios a los que se comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional, para no perder rentabilidad, vieran restringida su participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado que la producción y las ventas (a pesar de la expansión del mercado a niveles superiores, incluso, que los de 2008) no lograran —en términos absolutos— recuperar los niveles de 2008, disminuyendo así —entre puntas del período— el grado de utilización de la capacidad instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de ociosidad".

Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas peticionantes y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de China serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional".

Que asimismo señaló que "Finalmente, si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa, que las mismas participaron mínimamente en las importaciones totales y además de disminuir durante los años completos analizados en términos absolutos, perdieron participación en el consumo aparente.

Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en todo el período, muy superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de China; en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto de la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que respecto de lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, en relación con la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto del período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino "porcellanato" y "porcelana", sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.

Art. 2º — Las partes interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado para la REPUBLICA POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzada por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.