Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 461/2011

Procédase a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos, originarias de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 21/7/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0452359/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SOLVAY INDUPA S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio Nº 1607 de fecha 24 de enero de 2011, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de los Estados Unidos".

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1607/11 anteriormente citada la Comisión indicó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 31 de enero de 2011 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, UNA (1) publicación internacional conteniendo información relativa al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 15 de febrero de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA expresando que "...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del OCHENTA Y SEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (86,77%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1617 de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente, consideró que "Las importaciones de PVC del origen objeto de solicitud aumentaron significativamente durante todo el período analizado (sea que se consideren o no las importaciones realizadas por la peticionante), tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional. En efecto, estas importaciones, que en 2007 no alcanzaban las 5 mil toneladas, en 2009 superaron las 33 mil toneladas, y en sólo nueve meses de 2010 fueron mayores a las 35,5 mil toneladas, lo que demuestra la magnitud del incremento de estas importaciones. Así, las importaciones objeto de solicitud pasaron de representar el 3% del consumo aparente en 2007 al 31% en enero-septiembre de 2010".

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que "Este incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Estados Unidos fue en detrimento no sólo de las importaciones no objeto de solicitud, que vieron disminuida su participación en el mercado, pasando del 14% en 2007 al 2% al final del período, sino, también, de las ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo aparente a manos de las importaciones objeto de solicitud, pasando de representar 83% en 2007 a 67% en el lapso enero-septiembre de 2010".

Que asimismo, la Comisión referenció que "De ello se desprende que, en un contexto de consumo aparente relativamente constante (con expansiones y retracciones que no superaron el 7%), el significativo incremento de las importaciones objeto de solicitud provocó el desplazamiento de las ventas de producción nacional (en dieciséis puntos porcentuales) así como también de las importaciones no objeto de solicitud (en doce puntos porcentuales)".

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que "Asimismo, la pérdida de cuota de mercado provocó la caída en la producción y ventas de la peticionante y que el grado de utilización de la capacidad instalada de la industria nacional disminuyera entre puntas del período analizado (del 90% al 82%)".

Que la referida Comisión expresó que "Como consecuencia de la evolución de la producción y las ventas al mercado interno de la producción nacional, se observa un importante aumento de las existencias al principio del período analizado. Si bien en el año 2009 las existencias disminuyen 64%, ello podría explicarse por el aumento de las exportaciones en dicho año; sin embargo, en los primeros nueve meses de 2010, con un coeficiente de exportación que vuelve a los niveles observados al inicio del período, las existencias vuelven a registrar los niveles similares a los registrados en 2007".

Que continúa diciendo dicha Comisión que "Por su lado, la rentabilidad de la empresa productora nacional (medida como la relación precio/costo) sólo ha mostrado niveles por encima de lo razonable en el año 2007, sin poder lograr —a partir de entonces— niveles de rentabilidad considerados razonables por esta Comisión (e inclusive mostró en 2009 rentabilidades negativas)".

Que también señaló la Comisión que "En lo relativo a los precios, se observa de las comparaciones realizadas que durante el período analizado, si bien los precios nacionalizados a nivel de depósito del importador del producto importado objeto de solicitud fueron, en general, superiores a los nacionales, estas sobrevaloraciones fueron decrecientes a lo largo del período analizado, por lo que la brecha entre el precio del producto importado y el nacional se redujo, hasta alcanzar un 2% al final del período. Sin embargo, y a pesar de las sobrevaloraciones registradas, no debe soslayarse que el productor nacional, a partir de 2008, ha operado con rentabilidades inferiores a las razonables, e incluso negativas, por lo que sus precios apenas alcanzaron (o no alcanzaron) a cubrir sus costos de producción. En atención a ello, si se realiza una comparación de precios con un precio nacional estimado a partir de los costos, adicionándole una rentabilidad razonable, se observan subvaloraciones del producto importado a partir de 2008".

Que la Comisión expresó que "De lo expuesto se observa claramente que las cantidades de PVC importadas desde los Estados Unidos y los precios a los que se comercializaron contuvieron los precios del productor nacional, que cedió rentabilidad para no perder mayor cuota de mercado, pero que no pudo evitar ser parcialmente desplazado del mismo, a pesar de haber operado con niveles de rentabilidad inferiores a los razonables e incluso, en algún período, negativos. Esto también se vio reflejado en una disminución del grado de utilización de la capacidad instalada".

Que la Comisión indicó que "De lo expuesto se advierte que el daño a la rama de producción nacional de PVC, se manifestó no sólo en los indicadores relativos al volumen, sino también, y aún con mayor claridad, en el deterioro observado en la rentabilidad, provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado de Estados Unidos".

Que la Comisión manifestó que "Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de PVC originario de Estados Unidos, calculándose un margen de dumping que alcanza niveles considerables".

Que agrega la mencionada Comisión que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma INDUPA y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional".

Que continúa diciendo la Comisión que "Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que las importaciones provenientes de los orígenes distintos del solicitado, además de disminuir durante los años completos analizados en términos absolutos, perdieron participación en el consumo aparente entre puntas del período, y sus precios medios FOB fueron, en términos generales, mayores a los correspondientes a las importaciones originarias de Estados Unidos; en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que en virtud de lo expuesto la Comisión "...concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, en relación con la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10.

Art. 2º — Las partes interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.