CONTABILIDAD PUBLICA

DECRETO N° 5.506

Reglaméntase diversos artículos de la Ley de Contabilidad.

Bs. As., 22/4/1958

VISTO el decreto - ley 3.453/58, por el cual se modifican diversos artículos de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto ley N° 23.354/56, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adaptar las disposiciones de la reglamentación aprobada por decreto 13.100/57, al nuevo texto legal, así como reglamentar aquellos artículos que se refieren a la competencia de la Contaduría General de la Nación.

Por ello y atento lo propuesto por el Ministerio de Hacienda de la Nación,

El presidente provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° – Suprímese el cuarto párrafo del artículo 21 de la reglamentación de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto 13.100/57.

Art. 2° – Sustitúyese el artículo 26 de la referida reglamentación por el que se transcribe a continuación:

"Artículo 26.— Las diversas cuentas de que trata el artículo 25 de la ley serán abiertas por el jefe del respectivo servicio administrativo, quien, a su vez, dispondrá sus egresos mediante la emisión de los correspondientes libramientos, que contendrán los requisitos del artículo 33 de la ley.

En su tramitación se seguirán las normas pertinentes señaladas por la ley y su reglamentación.

Los anticipos de fondos con cargo a las cuentas del Tesoro serán caracterizados como órdenes de disposición a favor del beneficiario y deberán reunir los requisitos exigidos por el referido artículo 33".

Art. 3° – Efectúese los siguientes agregados a los artículos 51, 53 y 54 de la misma reglamentación.

"Artículo 51:

"3. La transferencia de uso de los bienes inmuebles del Estado entre organismos nacionales será dispuesta en todos los casos por el Poder Ejecutivo, salvo aquellos que por leyes especiales tengan un destino establecido.

4. Cuando dicha transferencia se efectúe entre dependencias de una misma jurisdicción, ella podrá ser autorizada directamente por el respectivo secretario de Estado o autoridad competente en los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas. En estos casos, esas transferencias sólo requerirán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda para su intervención y registro en la contaduría general".

"Artículo 53:

8. A los fines indicados en el párrafo último del artículo 53 de la ley deberá considerarse, en el importe máximo establecido, el valor a que asciende el conjunto de los bienes a donar.

Para determinar dicho valor, se aplicará el procedimiento indicado en las normas de valuación de los bienes del Estado, de la reglamentación del decreto 10.005/48".

"Artículo 54.— Último párrafo:

"Las anotaciones a cargo de la contaduría general podrán ser analíticas o sintéticas, según lo determine el reglamento orgánico de contabilidad o normas supletorias en vigencia."

Art. 4° – Incorpóranse a dicha reglamentación los siguientes artículos:

"Artículo 52.— La administración de los bienes muebles y semovientes confiada a cada jurisdicción según el artículo 52 de la ley deberá ser efectuada con sujeción a los siguientes principios básicos:

1. Altas. En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provisión al usuario deberá tomar intervención el servicio patrimonial respectivo, a los efectos de su registro e identificación física. Cuando la entrega se opere directamente al usuario, éste deberá efectuar de inmediato la pertinente comunicación con destino a aquél.

2. Bajas. En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberá constar la pertinente intervención de la oficina técnica respectiva, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Las que respondan a esa causal serán autorizadas por quien asuma en cada jurisdicción el carácter de gran responsable, de acuerdo con el ordenamiento establecido en el artículo 76 de esta reglamentación.

Las actuaciones así substanciadas deberán ser elevadas mensualmente al Tribunal de Cuentas, a los fines establecidos por el artículo 84, inc. b) de la ley.

En todos los casos que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán remitirse de inmediato las actuaciones al citado tribunal, debidamente diligenciadas, a los fines establecidos en el cap. X de la ley.

3. Transferencias:

a) Sin cargo: Deberá estarse a lo establecido por el artículo 53 de la ley. No tratándose de elementos o materiales que reunieran las condiciones especificadas en dicho artículo, su transferencia, sin cargo, sólo deberá ser autorizada expresamente por ley.

b) Con cargo: Se ajustará al procedimiento estatuido por el artículo 29 de la ley.

4. Donaciones. Las donaciones sin cargo que se efectúen a favor del Estado nacional argentino y que se refieran a bienes muebles, especies, efectivos o conceptos similares, serán aceptadas por el ministerio del ramo o autoridad competente de los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas. Cuando dichas donaciones sean con cargo, serán consideradas por el Poder Ejecutivo."

"Artículo 68.— Los servicios patrimoniales de cada jurisdicción deberán mantener debidamente actualizados los registros respectivos en forma tal que, previa su contabilización centralizada, les permita efectuar mensualmente las correspondientes comunicaciones de altas y bajas con destino a la contaduría general. Al cierre de cada ejercicio completarán esas comunicaciones mensuales remitiendo el estado patrimonial a los fines establecidos por el artículo 37, inc. 9 de la ley.

A esos efectos, todos los responsables comprendidos en el servicio del patrimonio elevarán, en el orden indicado en la reglamentación del artículo 76, las comunicaciones periódicas que sean necesarias."

"Artículo 72.— Al tomar posesión de sus cargos, el contador y el subcontador general y contadores deberán presentar una declaración jurada de que no se encuentran concursados civilmente o en estado de quiebra.

El cuerpo de contadores será integrado por la contaduría general, de acuerdo con las necesidades de los servicios, con el personal que le asigne su presupuesto."

"Artículo 73.— El contralor interno de la hacienda pública comprenderá:

a) El registro de las operaciones y la formulación de balances y estados relativos a las mismas.

b) La auditoría interna, que podrá ser integral o por el sistema de muestras y se ejercerá en la sede de los servicios administrativos para controlar la correcta registración de las distintas contabilidades, sin que ello signifique formular juicio de mérito acerca de la documentación respectiva.

c) El análisis de la organización administrativo—contable, en los casos que se considere necesario, informando acerca de las conclusiones a que arribe a los funcionarios que corresponda o al Ministerio de Hacienda proponiendo las medidas que procediere adoptar.

Los servicios administrativos suministrarán a la contaduría general o a los funcionarios que ésta designe especialmente, a su solo requerimiento, los antecedentes y documentación necesarios para efectuar verificaciones, análisis, compulsas o informes.

El asesoramiento que requiera o se haga llegar al Poder Ejecutivo deberá tramitarse por el Ministerio de Hacienda.

A efectos de la intervención en la emisión y distribución de valores fiscales, las oficinas y reparticiones que utilicen tales elementos para la percepción de derechos, servicios o cualquiera otra clase de contribuciones, darán cuenta a la contaduría general de los pedidos de impresión. La Casa de Moneda de la Nación no dará curso a pedidos en los que no conste la intervención de la contaduría general."

"Artículo 74.— Sin perjuicio de otras atribuciones y deberes que le señale esta reglamentación, incumbe privativamente al contador general:

a) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, promoción y remoción del personal de su dependencia conforme a las reglamentaciones respectivas.

b) Conceder la anuencia para que cualquier funcionario o empleado de su dependencia preste servicios en comisión en otras reparticiones o servicios públicos.

c) Dictar el reglamento interno de la repartición y asignar a los contadores y demás personal las tareas y cometidos que estime conveniente, así como disponer la rotación del mismo.

d) Aplicar a su personal las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones en vigencia, o solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, las que estime corresponda aplicar en cada caso.

La responsabilidad personal del contador general por las informaciones que suministre y registros a su cargo se circunscribirá a la emergente del control interno y a la exactitud de las registraciones originadas en la documentación que intervenga directamente la contaduría general o resulte de las informaciones contables suministradas por los servicios administrativos de los organismos de la Administración nacional.

En caso de ausencia o impedimento simultáneo del contador y subcontador general, la firma y atención del despacho estará a cargo del contador de mayor jerarquía y, a igual jerarquía, el más antiguo, de acuerdo con el reglamento interno del organismo."

"Artículo 76:

"1. A los fines establecidos por el artículo 76, inciso a) de la ley, los organismos centralizados y descentralizados del Estado deberán organizar su servicio de patrimonio mediante la creación de una oficina especialmente destinada a tal efecto, que funcionará en los primeros como dependencia directa de las direcciones de administración u oficinas que hagan sus veces, y en los organismos descentralizados, dentro de la más inmediata relación de dependencia con respecto al titular de la entidad. Dicho servicio tendrá a su cargo centralizar la registración, administración y fiscalización de todos los bienes del Estado afectados a la jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación vigentes y a las normas e instrucciones que, al respecto, dicte la contaduría general. A su vez, todos los grandes organismos de cada ministerio o entidad descentralizada, que serán considerados dentro del servicio del patrimonio grandes responsables dispondrán, a los mismos fines, la creación de servicios análogos con idéntica relación de dependencia que la indicada para los entes autárquicos. Las direcciones, departamentos, divisiones, delegaciones, distritos y oficinas en general, también organizarán en la misma forma los correspondientes servicios de inventario permanente a cuyo efecto serán considerados responsables de primer orden, segundo orden, tercer orden, etc., según el grado de relación de dependencia jerárquica que tuvieren con respecto a los grandes responsables. Cada uno de estos últimos servicios deberá mantener debidamente informado al responsable inmediato superior de todo movimiento de alta o baja operado en los bienes a su cargo, de manera tal que, siguiendo la vía jerárquica ordinaria, los grandes responsables centralizarán las informaciones sobre las verificaciones patrimoniales de todas sus dependencias.

2. Sin perjuicio de las funciones de auditoría interna que la presente reglamentación asigna a la contaduría general, estará a cargo de todos los grandes responsables a que se refiere el presente artículo, vigilar el estricto cumplimiento de todo lo relacionado con la gestión de patrimonio por parte de los responsables que de ellos dependan.

3. Toda vinculación con la contaduría general por parte de los responsables se establecerá siguiendo la vía jerárquica correspondiente, por intermedio de las oficinas patrimoniales a que se refiere el presente artículo."

"Artículo 77.— La contaduría general dictará las normas a que deban ajustarse las relaciones entre la misma y sus agentes en los servicios administrativos, como así también las relativas a asuntos vinculados con registraciones contables, trámite de documentación y empleo de formularios oficiales.

En caso de incumplimiento de dichas normas, la contaduría general podrá paralizar el curso de la documentación que no se ajuste a sus instrucciones o que no contenga los requisitos necesarios, devolviéndola con las observaciones que juzgue necesarias a la oficina o servicio remitente."

Art. 5° – La Contaduría General de la Nación, previa audiencia del Tribunal de Cuentas de la Nación, podrá modificar los formularios indicados en los anexos 1 al 5 de la reglamentación aprobada por decreto 13.100/57, como así también crear otros de acuerdo con las necesidades de los servicios a su cargo.

Art. 6° – El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Adalberto Krieger Vasena.