Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 176/2011 y 589/2011

Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 35/10, Reglamento Técnico Mercosur sobre “Límites Máximos para aditivos excluidos de la Lista de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”.

Bs. As., 14/9/2011

VISTO las leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 38/98, 56/02 y el Expediente Nº 1-47-2110-4061-10-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 35/10 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”.

Que mediante la Res. GMC Nº 34/10 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Aditivos Alimentarios autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) (Derogación de la Res. GMC Nº 86/96)” se ha actualizado la “Lista de Aditivos Alimentarios a ser empleados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)”.

Que a raíz de las actualizaciones producidas resultó necesario establecer límites máximos de uso para los aditivos que se excluyeron de la referida Lista a partir del Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”.

Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA) adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde incorporar la Resolución GMC Nº 35/10 al Código Alimentario Argentino.

Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:

Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 35/10, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”.

Art. 2º — Derógase toda regulación del Código Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su adecuación.

Art. 4º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 5º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Art. 6º — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Gabriel Yedlin — Lorenzo R. Basso.

ANEXO

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 35/10
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS PARA
ADITIVOS EXCLUIDOS DE LA LISTA DE “ADITIVOS ALIMENTARIOS
AUTORIZADOS PARA SER UTILIZADOS SEGUN LAS BUENAS
PRACTICAS DE FABRICACION”

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 17/93, 38/98, 52/98, 56/02 y 34/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los obstáculos que se generan por diferencias en las Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que se hace necesario actualizar la Lista de Aditivos Alimentarios a ser empleados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF).

Que los avances tecnológicos producidos hicieron conveniente incorporar a la citada lista de aditivos los que han sido evaluados y excluir aquellos cuya evaluación así lo indicó.

Que se hace necesario establecer límites máximos para aditivos excluidos de la lista de aditivos BPF, como resultado de la revisión y actualización del “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos a ser empleados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)”.

Que tal como consta en el informe de la 67th Reunión del Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives - JECFA (junio 2006), se redujo la PTWI (Provisional Tolerable Weekly Intake) para el aluminio de 7 a 1mg/kg de peso corporal, aplicable a todos los compuestos de aluminio en los alimentos, incluyendo los aditivos.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de “Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Con respecto a las aprobaciones del uso de las sales de aluminio (INS 554 y 559) contempladas en este Reglamento Técnico, las mismas serán revisadas cuando hubiese nuevas informaciones en la materia por parte de cualquiera de las referencias internacionalmente reconocidas: Codex Alimentarius, Joint FAO/WHO Expert Committee on Food Additives (JECFA) y Unión Europea.

Art. 3 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:Ministerio de Salud

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)


Brasil:Ministério da Saúde

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)


Paraguay:Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPy BS)

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)


Uruguay:Ministerio de Salud Pública (MSP)

Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 4 — La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 5 — Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.

ANEXO

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS PARA ADITIVOS EXCLUIDOS DE LA LISTA DE “ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS PARA SER UTILIZADOS SEGUN LAS BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION”


INSAditivoCategoría de alimentoFunción (1)Límite máximo (g/100g o 100ml) (2)
425Goma konyak (excepto para los alimentos en que el uso del aditivo es prohibido en un Reglamento Técnico específico)5.1.1 CaramelosESP/EST/EMU/GEL1,0


5.1.2 PastillasESP/EST/EMU/GEL1,0


5.1.3 ConfitesESP/EST/EMU/GEL1,0


5.2 Goma de mascar o chicleESP/EST/EMU/GEL1,0
472dEsteres de mono y diglicéridos de ácidos grasos con ácido tartárico6.2.1 Cereales para desayuno, merienda u otros, alimentos a base de cereales, fríos o calientesEST0,5 (solo o en combinación con ác. tartárico y sus sales)


7.1.1 Panes con levaduraEMU/EST0,5 (solo o en combinación con ác. tartárico y sus sales)


7.1.2 Panes con leudante químicoEMU/EST0,5 (solo o en combinación con ác. tartárico y sus sales)


7.2.1 Bizcochos, galletitas y similares con o sin relleno, con o sin coberturaEMU/EST0,5 (solo o en combinación con ác. tartárico y sus sales)
472fEsteres de mono y diglicéridos de ácidos grasos con mezcla de ácido acético y ácido tartárico5.1.1 CaramelosEMU0,1


5.1.2 PastillasEMU0,1


5.1.3 ConfitesEMU0,1


5.1.4 Caramelos de goma y caramelos de gelatinaEMU0,1


5.2 Goma de mascar o chicleEMU0,5


7.1.1. Panes con levaduraEMU/EST0,6


7.1.2. Panes con leudante químicoEMU/EST0,6


7.2.1. Bizcochos, galletitas y similares con o sin relleno, con o sin coberturaEMU/EST0,6


16.2.2.3. Polvos para preparar bebidas gasificadas y no gasificadasEST0,6
554Aluminio y sodio silicato, sodio aluminosilicato5.1.2 PastillasANAHquantum satis (solamente para tratamiento de superficie)


12.3 Sopas y caldos deshidratadosANAH1,0


13.7 Salsas deshidratadasANAH1,0


13.8 Condimentos preparadosANAH2,5


21.2 Preparaciones culinarias industriales deshidratadosANAH1,0
559Aluminio Silicato5.1.2 PastillasANAHquantum satis (solamente para tratamiento de superficie)

(1) Abreviaturas a los efectos del presente Reglamento:

ACI: acidulanteARO: aromatizante y/o saborizanteESTCOL: estabilizante de colorGEL: gelificante
ACREG: regulador de acidezCOL: coloranteEST: estabilizanteGLA: glaseante
AGC: agente de masaCONS: conservadorEXA: exaltador o resaltador de saborHUM: humectante
ANAH: antiaglutinante, antihumectanteEDU: edulcoranteFIR: agente de firmezaRAI: leudante químico
ANESP: antiespumanteEMU: emulsificante o emulsionanteFLO: mejorador de harinaSEC: secuestrante
ANT: antioxidanteESP: espesanteFOA: espumante

(2) Para los productos que requieren reconstitución, los límites máximos de uso indicados se refieren a los productos alimenticios listos para el consumo, preparados según las instrucciones del fabricante.