Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca
RECURSOS VIVOS MARITIMOS ANTARTICOS
Resolución 702/2011
Medidas de Conservación en vigencia
durante la temporada 2010/2011 del Sistema de
Inspección y del Sistema de
Observación Científica Internacional.
Bs. As., 27/10/2011
VISTO el Expediente N° S01:0175543/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 22.584, que aprueba la
CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS (CCRVMA), la Ley N° 25.263, que establece el REGIMEN DE
RECOLECCION DE RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA
CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS (CCRVMA), las Medidas de Conservación vigentes para la
temporada 2010/2011, así como las Resoluciones Nros. 7/IX, 10/XII,
14/XIX, 15/ XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 22/XXV,
23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII y
32/XXIX, el Sistema de Inspección de la CCRVMA y el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, aprobados por la
COMISION
PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS en su 29°
reunión anual, que tuvo lugar en la Ciudad de Hobart (COMUNIDAD DE
AUSTRALIA) del 25 de octubre al 5 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, tiene
por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos
antárticos en su área de aplicación.
Que de conformidad con el Artículo II de la citada Convención, se
estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS
MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya
función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el Artículo IX inciso 1. apartado f) de la Convención establece
que, para el cumplimiento
de ese objetivo de protección, la Comisión deberá formular, adoptar y
revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos
más exactos disponibles.
Que el Artículo XXI inciso 1. de la Convención establece que cada una
de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su
competencia, para asegurar el
cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión
que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el Artículo IX
de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de
Conservación en vigencia durante la temporada 2010/2011, al Sistema de
Inspección de la CCRVMA y al istema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA ambos aprobados por la Convención, según
fueron adoptados y/o modificados por la Comisión en su 29ª reunión
anual.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida,
conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley N°
25.263 y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus
complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ordénase la
publicación de las Medidas de Conservación:
10-02 (2010)
1,2, 10-04 (2010), 21-01 (2010)
1,2,
21-02 (2010)
1,2,
21-03(2010), 22-04 (2010), 22-06 (2010)
1,2, 22-07 (2010)
1,2,
23- 06
(2010), 23-07 (2010), 24-01 (2010)1,2, 32-09 (2010), 33-02 (2010),
33-03 (2010)
1,2, 41-01 (2010)
1,2, 41-03 (2010),
41-04 (2010), 41-05
(2010), 41-06 (2010), 41-07 (2010), 41-09 (2010), 41-10 (2010), 41-11
(2010), 42-01 (2010), 42-02 (2010), 51-01 (2010), 51-04 (2010), 51-06
(2010), 52-01 (2010) y la Resolución N° 32/XXIX, vigentes para la
temporada 2010/2011, lo cual como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° — Conforme con lo
establecido por la COMISION PARA LA
CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en
vigencia en el período 2010/2011, las siguientes Medidas de
Conservación: 10-01 (1998)
1, 10-03 (2009)
1,2,3,
10-05 (2009), 10-06
(2008), 10-07 (2009), 10-08 (2009), 10-09 (2009), 22-01 (1986), 22-02
(1984). 22-03 (1990)
1, 22-05 (2008), 22-08 (2009), 23-01
(2005), 23-02
(1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000
)1,2, 23-05 (2000)
1,2,
24-02 (2008),
25-02 (2009)
1,2, 25-03 (2009)
1, 26-01 (2009)
1,2,
31-01 (1986), 31-02
(2007)
1,2, 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04
(1986)
1,
32-05 (1986)
1, 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997),
32-10 (2002),
32-11 (2002
)1,2, 32-12 (1998)
1, 32-13 (2003),
32-14 (2003), 32-15
(2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003), 32-18 (2006), 33-01 (1995), 41-02
(2009), 41-08 (2009), 51-02 (2008), 51-03 (2008), 51-07 (2009), 91-01
(2004), 91-03 (2009), 10-02 (2008), 10-04 (2007), 21-01 (2009),
21-02(2009), 21-03 (2009), 22-04 (2006), 22-06 (2009), 22-07 (2009),
23-06 (2009), 23-07 (2009), 24-01 (2008), 51-01 (2008), 51-06 (2009),
las Resoluciones Nros. 7/IX, 101XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX,
18/XXI, 19/ XXI y 20/XXII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII,
28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 32/XXIX, el Sistema de
Inspección de la CCRVMA, incluido Gallardete de Inspección, Marca de
Identificación de los Aparejos de Pesca y Tarjeta de Identidad, y el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y su Anexo
I. Asimismo, caducarán el 30 de noviembre de 2011 las siguientes
Medidas de Conservación: 32-09 (2009), 33-02 (2009), 33-03 (2009),
41-01 (2009), 41-03 (2009), 41-04 (2009), 41-05 (2009), 41-06 (2009),
41-07 (2009), 41-09 (2009), 41-10 (2009), 41-11 (2009), 42-01 (2009),
42-02 (2009), 51-04 (2009), 51-05 (2009), 52-01 (2009), 52-02 (2009),
52-03 (2009).
Art. 3° — La presente
resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2010)1,2
Especie |
Todas |
Areas |
Todas |
Temporada |
Todas |
Arte |
Todos |
1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su
pabellón en el Area de la Convención, excepto cuando se realiza
conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha
licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en
las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes,
a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las
disposiciones de la Convención.
2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo
a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Area de la
Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus
responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de
conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca
entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en
relación con su salida o entrada a cualquier puerto;
ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con
su entrada al Area de la
Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones;
iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los
requisitos de la CCRVMA;
iv) la notificación, en la medida de lo posible de conformidad con el
anexo 10-021 A, sobre
avistamientos de barcos de pesca4 en el Area de la Convención;
v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida
de Conservación
10-04;
vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad
Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código
Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1 de
diciembre de 2009:
a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una
radio baliza EPIRB de 406 MHz como mínimo) y operadores capacitados a
bordo. Siempre que sea posible los barcos serán equipados con un
Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM);
b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las
personas a bordo;
c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que
pudieran ocurrir durante el viaje;
d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los
equipos esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo
imprevisto:
e) un Plan de emergencia aprobado5 a bordo en caso de contaminación por
hidrocarburos (SOPEP), que describa el procedimiento a seguir para
minimizar la contaminación marina (incluidos los aspectos relacionados
con el seguro) en caso de producirse un derrame de combustible o de
otra sustancia nociva al mar.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente
información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia:
i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se
conoce)6, número de registro7, número OMI (si lo hubiere), marcas
externas y puerto de registro;
ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón,
especificando los periodos de pesca autorizados (fechas de inicio y
término), áreas, subáreas o divisiones de pesca, especies objetivo y
arte utilizados;
iii) bandera anterior (si procede)6;
iv) indicativo internacional de llamada de radio;
y) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier
propietario beneficiario si se
conoce;
vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el
armador o armadores);
vii) tipo de barco;
viii) lugar y fecha de construcción;
ix) eslora (m);
x) fotografías de alta resolución del barco, en color y de contraste y
claridad adecuados8 a
saber:
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de
estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y
todas las características estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de babor
de la embarcación
donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características
estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa, tomada
directamente desde atrás del barco.
xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para
evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de
conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
14. En la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a
la Secretaría la siguiente información adicional respecto de cada barco
con licencia de pesca juntamente con la información pertinente al
párrafo 3:
i) nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);
ii) nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de
pesca;
iii) tipo de método o métodos de pesca;
iv) manga (m);
v) tonelaje de registro bruto;
vi) tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números
INMARSAT A, B y C);
vii) composición normal de la tripulación;
viii) potencia del motor o motores principales (kW.);
ix) capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las
bodegas de pesca (m3);
x) cualquier otra información pertinente a cada barco con licencia que
se considere pertinente
(p.ej. clasificación de navegación polar), a fin de implementar las
medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
5. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría
de la CCRVMA si se produce cualquier cambio en la información
presentada conforme con los párrafos 3 y 4.
6. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados
en una página de libre
acceso en el sitio Web de la CCRVMA,
7. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a
bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en
cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area
de la Convención.
8. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos
sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada, y, cuando
proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las
condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de
las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que
el barco ha operado en contravención de las condiciones de su licencia,
la Parte contratante investigará la infracción, y en caso necesario,
aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su
legislación nacional.
9. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en
cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las
medidas adoptadas a fin de implementar y aplicar esta medida de
conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en
relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la
efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA.
----------------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
3 Incluye permisos y autorizaciones
4 Incluye barcos de apoyo, por ejemplo, barcos frigoríficos
5 El Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por
hidrocarburos deberá ser aprobado por la Autoridad de Seguridad
Marítima del Estado del pabellón.
6 Respecto de cualquier barco que haya cambiado de bandera en los
últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso
(o razones) de la eliminación previa de otros registros, si se conoce.
7 Número de registro nacional.
8 Todas las fotos deberán ser lo suficientemente nítidas como para
permitir la clara identificación del barco.
ANEXO 10-02/A
NOTIFICACION DE AVISTAMIENTO DE BARCOS
1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de
pesca
4
dentro del Area de la Convención, deberá documentar tanta información
como le sea posible sobre dicho avistamiento, incluidos los siguientes
datos sobre el barco:
a) nombre y descripción
b) señal de llamada
c) número de registro y número Lloyds/OMl
d) Estado del pabellón
e) fotografías del barco adjuntas al informe
f) cualquier otra información de relevancia en relación con las
actividades que se encuentre
realizando cuando fue avistado.
2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en
el párrafo 1 a su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El
Estado del pabellón enviará a la Secretaría todos los informes que
cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de la Medida de
Conservación 10-06, o en el párrafo 8 de la Medida de Conservación
10-07.
3. La Secretaría utilizará estos informes para efectuar las
estimaciones del nivel de pesca INDNR.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2010)
Especie |
Todas |
Area |
Todas |
Temporada |
Todas |
Arte de pesca |
Todos |
La Comisión.
Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y
mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR) compromete los
objetivos de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar
tomando medidas
apropiadas para impedir las actividades de pesca que sean incompatibles
con los objetivos de la Convención,
Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y
del puerto de fomentar la efectividad de las medidas de conservación,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la
Comisión, Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las
Partes contratantes de conformidad con el Sistema de Documentación de
Capturas de Dissostichus spp. (SDC), Recordando las disposiciones del
articulo XXIV de la Convención, Comprometida a tomar medidas
compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de
Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes
contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan
en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen
de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA, adopta por la
presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el
artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias
de pesca
1
expedidas de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, estén
equipados con un dispositivo de seguimiento por satélite que permita la
notificación ininterrumpida de su posición dentro del Area de la
Convención durante el período de validez de la licencia expedida por el
Estado del pabellón. El dispositivo de seguimiento de barcos comunicará
automáticamente los siguientes datos a un centro de seguimiento de
pesquerías (CSP) en el territorio de dicho Estado del pabellón, cada
cuatro horas como mínimo:
i) la identificación del barco de pesca;
ii) la posición geográfica (latitud y longitud) del barco en el
momento, con un error de posición menor de 500 m y un intervalo de
confianza de 99%; y
iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del
barco.
2. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón
deberá asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus
barcos sean a prueba de manipulación, es decir que su tipo y
configuración impidan el ingreso o la emisión de coordenadas falsas, y
que no puedan ser invalidados ya sea de forma manual o electrónica, o
de alguna otra manera. A este fin, los dispositivos de seguimiento por
satélite a bordo de los barcos deben:
i) estar colocados en una unidad sellada; y ii) estar protegidos por
precintos (o mecanismos) de seguridad oficiales que sean capaces de
indicar si se produjo alguna interferencia indebida.
3. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que
el dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los
requisitos definidos en el párrafo 2, o de que se ha interferido con el
mismo, notificará este hecho de inmediato a la Secretada y al Estado
del pabellón del barco.
4. Toda Parte contratante asegurará que su Centro de Seguimiento de
Pesquerías (CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de
seguimiento de barcos (VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico
para el procesamiento automático de datos y la transmisión electrónica
de los mismos. Asimismo, toda Parte contratante deberá asegurar la
disponibilidad de procedimientos de respaldo y de recuperación en caso
de fallos del sistema.
5. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos
de pesca que operan
dentro del Area de la Convención y deben cumplir con la disposición
relativa al VMS, deberán
asegurar que el dispositivo de seguimiento de barcos se encuentre en
funcionamiento continuo, de conformidad con el párrafo 1, y que los
datos se transmitan al Estado del pabellón. En particular, los
capitanes, armadores o titulares de las licencias deberán asegurar que:
i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;
ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite
no estén obstruidas;
iii) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por
satélite no sea interrumpido; y
iv) el dispositivo de seguimiento del barco no sea retirado del barco.
6. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en
funcionamiento dentro del Area de la Convención. No obstante, podrá ser
desconectado cuando el barco pesquero se encuentre en puerto por más de
una semana, siempre que se notifique antes al Estado del pabellón (y a
la Secretaría si así lo desea el Estado del Pabellón), y siempre que el
primer informe de las coordenadas generadas luego de la reconexión del
dispositivo demuestre que la posición del barco no ha cambiado respecto
de la notificada en el último informe.
7. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a
bordo del barco, el capitán, armador del barco o su representante
comunicarán al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea
el Estado del pabellón), por medios electrónicos (email, facsímil,
télex, teléfono, radio), las coordenadas geográficas actualizadas del
barco cada seis horas desde que se detectó la falla o el cese del
funcionamiento, o cuando se notificó la falla de conformidad con el
párrafo 11.
8. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán
medidas inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes
posible, y en todo caso, antes de dos meses. Si durante ese período el
barco retorna a puerto, el Estado del pabellón no autorizará el inicio
de una nueva campaña de pesca en el Area de la Convención hasta que no
se haya reparado o reemplazado su dispositivo.
9. Si en un período de 12 horas el Estado del pabellón no ha recibido
las transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 7, o
sospecha que dichas transmisiones son incorrectas según dichos
párrafos, deberá notificar tan pronto pueda al capitán, al armador del
barco o a su representante. Si esto ocurriera más de dos veces en un
año en relación con un barco en particular, el Estado del pabellón
investigará el asunto y un oficial autorizado inspeccionará el
dispositivo para determinar si hubo alguna interferencia con el equipo.
Los resultados se remitirán a la Secretaría de la CCRVMA dentro de 30
días de finalizada la investigación.
10.
2.3 Toda Parte contratante transmitirá a la Secretaría de
la CCRVMA, a la mayor brevedad posible, los informes y mensajes de VMS
recibidos en virtud del párrafo 1:
i) en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las
medidas de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, esta transmisión no
deberá tardar más de cuatro horas desde su recepción; o bien
ii) en el caso de las demás pesquerías, no deberá tardar más de 10 días
hábiles desde su salida del Area de la Convención.
11. En relación con el párrafo 7 y 10(i), cada Parte contratante
enviará las posiciones geográficas del barco a la Secretaría tan pronto
como le sea posible, pero en todo caso, antes de dos días hábiles luego
de la detección o notificación de una falla técnica, o cese del
funcionamiento del dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del
barco de pesca, o deberá asegurarse que estas posiciones sea
transmitidas a la Secretaría por el capitán, el armador del barco o su
representante.
12. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes y mensajes
de VMS transmitidos por la Parte contratante o por sus barcos pesqueros
a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato de transmisión de
datos dispuesto en el anexo 1004/A para que puedan ser captados por
ordenador.
13. Todo Estado del pabellón además notificará separadamente a la
Secretaría de la CCRVMA, por email u otro medio, dentro de las 24 horas
del ingreso al Area de la Convención, la salida de la misma y
desplazamiento entre sus subáreas y divisiones, de cada uno de sus
barcos pesqueros en el formato descrito en el anexo 10-04/A. Cuando se
tiene intenciones de ingresar un barco a un área cerrada a la pesca o
para la cual el barco no tiene autorización de pesca, el Estado del
pabellón deberá avisar de ello a la Secretaría antes de que ocurra el
hecho. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la
notificación se haga directamente desde el barco a la Secretaria.
14. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón,
una Parte contratante
podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno de sus barcos comunique
simultáneamente a la Secretaría de la CCRVMA los informes mencionados
en los párrafos 10 y 13.
15. Todo Estado del pabellón deberá comunicar a la Secretaría de la
CCRVMA a la mayor brevedad, cualquier cambio de nombre, dirección
postal, correo electrónico, o números de teléfono o facsímil de las
autoridades encargadas de su CSP.
16. Si la Secretaría de la CCRVMA no ha recibido las transmisiones de
datos mencionadas en
el párrafo 10(i) dentro de un plazo de 48 horas consecutivas, ésta
avisará con prontitud al Estado de pabellón del barco requiriendo una
explicación. La Secretaría de la CCRVMA informará inmediatamente a la
Comisión si la Parte contratante no envía las transmisiones de datos, o
la explicación del Estado del pabellón dentro de los próximos cinco
días hábiles.
17. Si los datos del VMS recibidos por la Secretaría indican la
presencia de un barco en un área o subárea para el cual el Estado del
pabellón correspondiente no ha proporcionado los detalles de la
licencia a la Secretaría de conformidad con la Medida de Conservación
10-02, o en cualquier área o subárea para la cual el Estado del
pabellón o barco de pesca no ha proporcionado notificación previa como
lo requiere el párrafo 13, la Secretaría notificará al Estado del
pabellón y le pedirá una explicación. Dicha explicación deberá ser
enviada a la Secretaría para que la Comisión la examine en la próxima
reunión anual.
18. La Secretaría de la CCRVMA, y todas las Partes que reciben datos
tratarán todos los informes y mensajes de VMS recibidos según los
párrafos 10, 19, 20, 21 y 22 en forma confidencial de conformidad con
las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión en el anexo
10-04/6. Los datos de cada barco solamente serán utilizados para
controlar el cumplimiento, concretamente, para que: i) las Partes
contratantes vigilen o realicen inspecciones en una subárea o división
de la CCRVMA; o ii) se pueda verificar el contenido del documento de
captura de Dissostichus (DCD).
19. La Secretaria de la CCRVMA colocará una lista de los barcos que
estén presentando informes y mensajes de VMS de conformidad con esta
medida de conservación en una sección de acceso restringido en el sitio
Web de la CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones,
sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada
cada vez que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaría
actualizará diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.
20. La Secretaría podrá proporcionar informes y mensajes de VMS
(incluida la posición de los
barcos), a los efectos del párrafo 18(i) anterior, a una Parte
contratante distinta del Estado del pabellón, sin el permiso del Estado
del pabellón solamente mientras se estén realizando actividades de
vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de
la CCRVMA y sujeto a los plazos establecidos en el párrafo 10. Cuando
una Parte contratante haya detectado un barco durante sus actividades
de vigilancia o inspección, la Secretaría proporcionará los informes de
posición y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos)
enviados por el barco en cuestión en los últimos 10 días, y los
informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de
todos los barcos que se encuentren en un radio de 100 millas náuticas
de esa misma posición. La Parte que realiza la vigilancia o la
inspección proporcionará al Estado del pabellón un informe con el
nombre del barco o avión que realiza la vigilancia o inspección de
conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, el nombre
completo del inspector (o inspectores) de la CCRVMA y su número de
identificación. Las Partes que realizan la vigilancia o inspección se
esforzarán al máximo en entregar lo antes posible esta información al
Estado del pabellón.
21. Las Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría antes de
realizar actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el
Sistema de inspección de la CCRVMA en un área determinada, y solicitar
informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de los
barcos en esa área. La Secretaria podrá proporcionar esta información
solamente con el permiso del Estado del pabellón de cada uno de los
barcos y conforme con los plazos establecidos en el párrafo 10. Al
recibir el permiso del Estado del pabellón, la Secretaría proporcionará
actualizaciones periódicas de la posición a la Parte contratante
durante todo el período de vigilancia o inspección, de conformidad con
el Sistema de Inspección de la CCRVMA.
22. Las Partes contratantes podrán solicitar informes y mensajes de VMS
(incluida la posición de los barcos) a la Secretaria para la
verificación del contenido de los DCD. En este caso, la Secretaría
proporcionará los datos solamente con el permiso del Estado del
pabellón.
23. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 4,
las Partes contratantes
podrán solicitar de la Secretaría los datos VMS de sus propios barcos.
24. Antes del 30 de septiembre la Secretaría de la CCRVMA deberá
presentar un informe anual a la Comisión sobre la ejecución y el
cumplimiento de esta medida de conservación.
-------------
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional de Francia,
y barcos autorizados según la legislación nacional de Sudáfrica.
2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación
nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación
nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ANEXO 10-04/A
FORMATO PARA LOS DATOS VMS
INFORMES/MENSAJES DE “POSICION”, “ENTRADA” Y “SALIDA”
ANEXO
FORMATO PARA LA NOTIFICACION INDIRECTA
POR EMAIL
POR PARTE DEL ESTADO DEL PABELLON
Ejemplo de una secuencia:
//SR//AD/XCA/SQ/001/TM/POS/RC/ABCD//NA/Nombre
del barco//LT/-55.000//LG/-020.000//DA/20050114//TI/01207/ER//
Notas:
• Los tres campos en el anexo 10-04/a son opcionales. Estos son:
TN (número de la campaña)
IR (número de referencia interno de la Parte contratante): Debe
comenzar con los tres caracteres ISO
código del país, p.ej.: Argentina = ARGxxx
XR (número de registro externo).
• No se debe incluir otros campos.
• No se debe incluir símbolos para separar (p.ej.: m/) en los campos
correspondientes a la fecha y hora.
• No se debe incluir segundos en los campos para registrar la hora.
ANEXO 10-04/B
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL
TRATAMIENTO DE LOS INFORMES Y MENSAJES ELECTRONICOS TRANSMITIDOS DE
ACUERDO CON LA MEDIDA
DE CONSERVACION 10-04
1. Campo de aplicación
1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los
informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de acuerdo con la
Medida de Conservación 10-04.
2. Disposiciones generales
2.1 La Secretaría de la CCRVMA y las autoridades pertinentes de las
Partes contratantes que transmiten y reciben informes y mensajes de VMS
tomarán todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones
pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas en las
secciones 3 y 4.
2.2 La Secretaría de la CCRVMA informará a todas las Partes
contratantes sobre las medidas
que haya tomado para cumplir con las disposiciones relativas a la
seguridad y la confidencialidad de la información.
2.3 La Secretaría de la CCRVMA tomará todas las medidas necesarias para
asegurar que se
cumplan los requisitos pertinentes a la eliminación de los informes y
mensajes de VMS manejados por la Secretaría.
2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaria de la CCRVMA el
derecho de obtener,
según corresponda, correcciones de los informes y mensajes de VMS, o
para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y mensajes no se
lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de la Medida de
Conservación 10-04.
3. Disposiciones sobre la confidencialidad
3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas por escrito a la
Secretaría de la CCRVMA. Los datos deberán ser solicitados por el
contacto principal de la Comisión, o por otro contacto nombrado por
dicho contacto principal de la Parte contratante en cuestión. La
Secretaría sólo entregará los datos a una dirección de e-mail
protegida, que sería indicada al momento de efectuar la solicitud.
3.2 En los casos en que se exige a la Secretaría obtener el permiso del
Estado del pabellón antes de dar a conocer informes y mensajes de VMS a
otra Parte, el Estado del pabellón responderá a la Secretaría lo antes
posible, pero en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles.
3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para divulgar
los informes y mensajes de VMS, el Estado del pabellón proporcionará,
en cada caso, un informe escrito a la Comisión, en un plazo de diez
días hábiles, señalando las razones por las que no desea divulgar esta
información. La Secretaría de la CCRVMA colocará todos los informes
proporcionados, o aviso de que no se ha recibido ningún informe, en una
sección de acceso restringido en el sitio Web de la CCRVMA.
3.4 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán
para los fines estipulados en el párrafo 18 de la Medida de
Conservación 10-04.
3.5 Los informes y mensajes de VMS divulgados en virtud de lo dispuesto
en los párrafos 20,
21 y 22 de la Medida de Conservación 10-04 proporcionarán detalles
relacionados con: el nombre del barco, la fecha y hora del informe de
posición, y la latitud y longitud en el momento en que se envió el
informe.
3.6 Respecto del párrafo 21, toda Parte contratante que realiza una
inspección sólo dará a
conocer los informes y mensajes de VMS, y las posiciones derivadas de
ellos, a inspectores designados de conformidad con el Sistema de
Inspección de la CCRVMA.
Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores con
una antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o división
de la CCRVMA donde se realizará la vigilancia por la Parte contratante.
Las Partes contratantes deberán asegurar que dichos inspectores
mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de VMS.
3.7 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o
mensajes de VMS mencionados en la sección 1, la Secretaría de la CCRVMA
eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos los informes o
mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de entonces,
la información sobre el movimiento de los barcos pesqueros solamente
será archivada por la Secretaría de la CCRVMA después de haber tomado
medidas para asegurar que ya no se pueda identificar individualmente a
los barcos de pesca.
3.8 Las Partes contratantes podrán retener y archivar informes y
mensajes de VMS proporcionados por la Secretaría, a los efectos de
realizar actividades de vigilancia o inspección, hasta 24 horas después
de que los barcos mencionados en los informes y mensajes hayan salido
de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará que el barco ha
salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después de
realizada la notificación de su salida.
4. Disposiciones sobre la seguridad
4.1 Reseña
4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por
la seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus
respectivos sistemas electrónicos de tratamiento de datos, en
particular cuando se realizan transmisiones dentro de una red de
comunicación. Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA
deberán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para la
protección de los informes y mensajes contra su destrucción (accidental
o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o acceso
no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los
mismos.
4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser
resueltos desde un
principio:
• Control de acceso al sistema:
Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso
por parte de personas no autorizadas.
• Control del acceso y autenticidad de los datos:
El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de partes autorizadas a
conjuntos predeterminados de datos solamente.
• Seguridad de las comunicaciones:
El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los
informes y mensajes de VMS.
• Seguridad de los datos:
El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes
y mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo
requerido.
• Procedimientos relativos a la seguridad:
Estos procedimientos serán formulados específicamente para controlar el
acceso al sistema
(tanto al equipo como al soporte lógico), la administración y el
mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y en general para
controlar la utilización del sistema.
4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de
su aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad
acorde con los riesgos impuestos por la gestión de los informes y
mensajes.
4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los
párrafos siguientes.
4.2 Control de acceso al sistema
4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA
debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios:
• Un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se asigna a
cada usuario del sistema una identificación exclusiva y contraseña.
Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la
contraseña correcta. Aun cuando ya ha logrado entrar al sistema, el
usuario solamente tiene acceso a las funciones y datos para los cuales
cuenta con la debida autorización. Solamente un usuario privilegiado
tendrá acceso a todos los datos.
• El acceso físico al equipo de ordenadores es controlado.
• Auditorías: registro selectivo de sucesos para su análisis y
detección de cualquier atentado a su seguridad.
• Control periódico del acceso: se puede especificar el acceso del
usuario al sistema en términos de horas del día y días de la semana que
puede conectarse al sistema,
• Control del acceso a los ordenadores: se puede especificar cuáles
usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.
4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos
4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría
de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación 10-04 se
realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o
certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.
4.4 Seguridad de la información
4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los
usuarios mediante un procedimiento flexible de identificación del
usuario y de contraseñas. Cada usuario tendrá acceso solamente a los
datos requeridos para realizar su tarea.
4.5 Procedimientos de seguridad
4.5.1 Cada Parte contratante y la Secretaría de la CCRVMA nombrarán un
administrador encargado de la seguridad del sistema. Este funcionario
examinará los archivos generados por los programas de soporte lógico de
los cuales es responsable, mantendrá debidamente la seguridad del
sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema del
cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de
Partes contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la
Secretaría para resolver cualquier problema relativo a la seguridad.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-01 (2010)
1,2
Especie |
Todas |
Areas |
Todas |
Temporada |
Todas |
Arte |
Todos |
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado, las pesquerías antárticas han comenzado
en el Area de la Convención antes de que exista suficiente información
disponible para basar el asesoramiento de ordenación,
Tomando nota de que en años recientes las pesquerías nuevas han
comenzado sin tener información adecuada para poder evaluar la
pesquería o el posible impacto en las poblaciones objetivo o en las
especies dependientes,
Reconociendo que sin previa notificación de una nueva pesquería, la
Comisión no puede cumplir su función de acuerdo con el artículo IX,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Una nueva pesquería, para los fines de esta medida de conservación,
es la pesquería de una especie mediante un método de pesca determinado
en una subárea o división estadística para la cual:
i) no se ha notificado información a la CCRVMA sobre la distribución,
abundancia, demografía,
rendimiento potencial e identidad de la población de prospecciones
exhaustivas de investigación o de pesca exploratoria; o
ii) nunca se ha informado datos de captura y esfuerzo a la CCRVMA: o
iii) los datos de captura y esfuerzo de las dos temporadas más
recientes en las cuales se efectuó la pesca no han sido presentados a
la CCRVMA.
2. Además de las pesquerías identificadas en virtud del párrafo 1, el
uso de métodos de pesca especificados en el anexo 21-01/A en áreas de
alta mar del Area de la Convención, constituirán pesquerías nuevas y
requerirán la aprobación previa de la Comisión para áreas específicas.
3. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería nueva
deberá:
i) Notificar de ello a la Comisión, por lo menos tres meses antes de la
próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá
incluir la información prescrita en el párrafo 3 de la Medida de
Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en
la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la
que se refiere el párrafo 3(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En
la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su
notificación la información adicional descrita en el párrafo 4 de la
Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca
incluido en la notificación. Esto no exime a los Miembros de su
obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar
las actualizaciones necesarias respecto de los detalles completos del
barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la
emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión;
ii) preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un
Plan de Operaciones de Pesca para la temporada de pesca, a ser
examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de
Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro
sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el
Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería nueva, incluyendo la especie
objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de
captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de la especie objetivo de las extensas
campañas de investigación/
prospección, como por ejemplo: distribución, abundancia, datos
demográficos e información sobre la identidad del stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de
que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías
semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del
rendimiento potencial;
e) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de
fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo
de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el
bentos y las comunidades bénticas.
iii) indicar en la propuesta su compromiso de implementar cualquier
Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para
la pesquería.
4. El miembro no deberá comenzar una nueva pesquería mientras estén
pendientes las acciones especificadas en los párrafos 10 y 11 de esta
medida.
5. Si un miembro que proyecta participar en una pesquería nueva no
presenta una notificación de su intención a la Comisión de conformidad
con el plazo especificado en el párrafo 3 anterior, la Comisión no
considerará la propuesta y el miembro no autorizará, en virtud de la
Medida de Conservación 10-02, a los barcos de su pabellón a participar
en dichas actividades de pesca.
6. Cuando la pesquería nueva incluye actividades de pesca de fondo, el
miembro no autorizará, de conformidad con la Medida de Conservación
10-02, a los barcos de su pabellón a participar en dichas actividades
de pesca si no se han cumplido los procedimientos descritos en el
párrafo 7 de la Medida de Conservación 22-06.
7. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada
al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante
el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería
nueva, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente,
según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir,
cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto
identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de
investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería nueva
y permitir una evaluación del stock.
8. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) Una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos,
ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las
evaluaciones descritas en el párrafo 1, junto con la fecha en la cual
dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCRVMA;
ii) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase inicial con
el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del
potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las
poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos
adversos;
iii) cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra
información científica por los barcos de pesca, incluidas las
actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores
científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité
Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones
ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y
los posibles efectos adversos;
iv) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar
la respuesta de las
poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades
pesqueras.
9. La participación en una pesquería nueva sólo estará abierta a
aquellos barcos que estén equipados y configurados para cumplir con
todas las medidas de conservación pertinentes. Se prohibirá sin embargo
la participación en una pesquería nueva a todo barco cuya participación
en la pesca ilegal no declarada y no reglamentada en relación con las
Medidas de Conservación 10-06 y 10-07 haya sido confirmada.
10. La información proporcionada en conformidad con los párrafos 3 al
9, junto con cualquier
otra información pertinente, será considerada por el Comité Científico
y éste a su vez prestará asesoramiento a la Comisión.
11. Después de examinar la información sobre la nueva pesquería
propuesta, y tomando en plena consideración las recomendaciones y
asesoramiento del Comité Científico, la Comisión podrá tomar las
medidas que considere necesarias.
---------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
ANEXO 21-01/A
OTROS METODOS DE PESCA
Pesca con redes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Area de
la Convención.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2010)
1,2
Especie |
Todas |
Areas |
Todas |
Temporada |
Todas |
Artes |
Todos |
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías
antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Area de la
Convención antes de que se acumulara suficiente información como para
basar un asesoramiento de ordenación. Acordando que no se debe permitir
la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de
los datos necesarios para ga rantizar la realización de la misma
conforme a los principios estipulados en el artículo II, adopta por la
presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el
artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de
conservación, se definen de la siguiente manera:
i) una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se
clasificó previamente como “pesquería nueva” de acuerdo con la
definición de la Medida de Conservación 21-01;
ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta
manera hasta que secuente con suficiente información a fin de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie
objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de Ia
pesquería;
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies
dependientes y afines;
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione
asesoramiento a la Comisión sobre
los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes
de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada
al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante
el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería
exploratoria, el Comité Científico deberá formular (y actualizar
anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá
incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica.
Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad
de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería
exploratoria y permitir una evaluación del stock.
3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos,
ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las
evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la
cual dichos datos han de ser presentados anualmente a la CCRVMA;
ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la etapa
exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la
evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas
entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles
efectos adversos;
iii) cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra
información científica por los barcos de pesca, incluidas las
actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores
científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité
Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones
ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y
los posibles efectos adversos;
iv) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar
la respuesta de las
poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades
pesqueras.
4. La Comisión determinará anualmente un límite de captura precautorio
a un nivel que no exceda substancialmente del necesario para obtener la
información que sea especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y
que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo
1(ii).
5. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería
exploratoria deberá:
i) notificar sus planes a la Comisión, por lo menos tres meses antes de
la próxima reunión ordinaria de la Comisión, excepto si se tata de
pesquerías exploratorias de kril para las cuales la fecha límite es el
1 de junio3. Esta notificación deberá incluir la información prescrita
en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los
barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario
que especifique la información a la que se refiere el párrafo 3(ii) de
la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los
miembros también proporcionarán en su notificación la información
adicional descrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02
respecto de cada barco de pesca incluido en la notificación.
Esto no exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de
Conservación 10-02 de presentar las actualizaciones necesarias respecto
de los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo
allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en
cuestión;
li) preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un
Plan de Operaciones de Pesca para la temporada de pesca, a ser
examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de
Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro
sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el
Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie
objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de
captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de la especie objetivo de las extensas
campañas de investigación/ prospección, como por ejemplo: distribución,
abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad de
stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de
que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías
semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del
rendimiento potencial;
e) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de
fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de esta tipo
de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el
bentos y las comunidades bénticas.
iii) indicar en la propuesta su compromiso de implementar cualquier
Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para
la pesquería.
6. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el
párrafo 5, y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación
proporcionados por el Comité Científico y el Comité Permanente de
Ejecución y Cumplimiento (SCIC), la Comisión considerará anualmente la
adopción de medidas de conservación pertinentes para cada pesquería
exploratoria.
7. La Comisión no considerará ninguna notificación presentada por un
miembro cuando la información requerida por el párrafo 5 no haya sido
presentada dentro del plazo establecido.
8. Si un miembro que propone participar en una pesquería exploratoria
no presenta la notificación correspondiente a la Comisión dentro del
plazo señalado en el párrafo 5 anterior, el miembro no deberá
autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la
participación de los barcos de su pabellón en las actividades de pesca
propuestas.
9. Independientemente del párrafo 7, los Miembros podrán autorizar, en
virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una
pesquería exploratoria a un barco distinto al señalado por la Comisión
de conformidad con el párrafo 5, si el barco notificado no puede
participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En
este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de
inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original,
según se prescribe en el
párrafo 5(i);
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el
reemplazo, y toda información de apoyo y referencias pertinentes. La
Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.
10. Cuando la pesquería exploratoria incluye actividades de pesca de
fondo, el miembro o autorizará, de conformidad con la Medida de
Conservación 10-02, a los barcos de su pabellón a participar en dichas
actividades de pesca si no se han cumplido los procedimientos descritos
en el párrafo 7 de la Medida de Conservación 22-06.
11. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías
exploratorias de conformidad con los párrafos 5 y/o 9:
i) asegurarán que sus barcos estén equipados y configurados de manera
que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
fi) deberán asegurar que cada uno de sus barcos lleve a bordo a un
observador científico designado por la CCRVMA para recopilar los datos
especificados en el Plan de Recopilación de Datos, y ayudar a la
recopilación de datos biológicos y otros datos de importancia;
iii) deberán presentar a la CCRVMA anualmente (antes de la fecha
prescrita) los datos especificados por el Plan de Recopilación de Datos;
iv) no serán autorizados a seguir participando en la pesquería
exploratoria en cuestión si los datos especificados en el plan de
recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la
temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que no
presenten los datos pertinentes a la CCRVMA y el Comité Científico haya
tenido la oportunidad de examinarlos.
12. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo
barco que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas
por las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
13. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de
conformidad con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un
sistema de recuperación de costes y por tanto deberán ir acompañadas de
un pago por barco notificado; el monto y el componente reembolsable de
este pago deberá ser determinado por la Comisión, como también lo serán
las condiciones para efectuar dicho pago,
--------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
3 La fecha límite del 1 de junio para la presentación de las
notificaciones de la pesca de krill permite que éstas sean consideradas
por el Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema. El
grupo de trabajo examinará todas las notificaciones para la pesca de
krill y señalara si las notificaciones de pesquerías exploratorias
especifican las operaciones apropiadas de pesca exploratoria y si un
miembro que presentó una propuesta debe presentar información adicional
(vg Plan de recopilación de datos) para que sea considerada por el
Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-03 (2010)
Especie |
Krill |
Area |
Todas |
Temporada |
Todas |
Arte |
Todos |
1. A fin de que el Comité Científico pueda examinar en detalle las
notificaciones de pesca de kril en la próxima temporada, todos los
miembros de la Comisión que tengan intenciones de participar en la
pesca de kril en el Area de la Convención deberán comunicárselo a la
Secretaría, a más tardar el 1 de junio antes de la reunión anual de la
Comisión, inmediatamente antes de la temporada en la cual proyectan
pescar, utilizando los formularios estándar del anexo 21-03/A y del
anexo 21-03/B.
2. Dicha notificación deberá incluir la información prescrita en el
párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-02 respecto de cada barco
propuesto para participar en la pesquería, pero no es necesario
especificar la información a la que se refiere el párrafo 3(ii) de la
Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros
también proporcionarán en su notificación la información adicional
descrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 respecto de
cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no exime a los
miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02,
de presentar toda actualización necesaria de los detalles del barco y
de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la
licencia de pesca al barco en cuestión.
3. Los miembros que proyecten pescar krill en el Area de la Convención
sólo podrán presentar notificaciones con respecto a aquellos barcos que
enarbolen su pabellón al momento de la notificación.
4. Los miembros presentarán sus notificaciones dentro del plazo
establecido para facilitar el
examen correspondiente de las notificaciones de pesca de kril en el
Area de la Convención, antes de que el barco comience su actividad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los miembros podrán
autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la
participación en una pesquería de kril a un barco distinto al
notificado a la Comisión de conformidad con el párrafo 2, si el barco
notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de
fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente
información de inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original,
según se prescribe en el
párrafo 2;
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el
reemplazo, y toda información de apoyo y referencias pertinentes. La
Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.
6. Los miembros no permitirán la participación en la pesca de kril a
ningún barco que figure
en cualquiera de las dos listas de barcos INDNR, establecidas de
conformidad con las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
7. La Secretaría proporcionará a la Comisión y a sus organismos
auxiliares pertinentes información acerca de cualquier discrepancia
notable entre la captura notificada y la captura declarada en la
pesquería de kril de la temporada más reciente.
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACION DE LA INTENCION DE
PARTICIPAR
EN UNA PESQUERIA DE EUPHASIA SUPERBA
ANEXO 21-03/B
CONFIGURACION DE LA RED Y USO DE
TECNICAS DE PESCA
SEGUN LA LISTA DEL ANEXO 21-03/A
Uso de múltiples técnicas de pesca*. Sí No
*Si ha utilizado más de una técnica, indique frecuencia de cambio:
_________________
Proporcione detalles de las técnicas de pesca, configuración y
características del arte, y modalidades de pesca:
------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------
MEDIDA DE CONSERVACION 22-04 (2010)
Especie |
Todas |
Area |
Todas |
Temporada |
Todas |
Arte |
Red de enmalle |
La Comisión,
Preocupada por el hecho de que se han avistado barcos en actividades de
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) utilizando redes
de enmalle,
Preocupada además porque la pesca con redes de enmalle en alta mar en
el Area de la Convención y la pesca fantasma que resulta de la pérdida
o descarte de estas redes causan graves daños en el medio ambiente
marino y en muchas de las especies de los recursos vivos marinos,
Consciente de la gran cantidad de especies no objetivo, especialmente
de tiburones y rayas, que mueren en las redes de enmalle en alta mar, y
sumamente preocupada por el impacto en sus poblaciones,
Deseosa de indicar claramente a la comunidad internacional que
considera que la pesca con
redes de enmalle en alta mar es un método potencialmente dañino, y una
práctica que puede debilitar la capacidad de la Comisión de alcanzar su
objetivo de conservación,
Observando que toda aplicación relacionada con la investigación
científica está sujeta a los requisitos de la Medida de Conservación
24-01, adopta por la presente la, siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Queda prohibido el uso de redes de enmalle
1 en el Area de
la Convención, para fines ajenos a la investigación científica, hasta
que el Comité Científico haya investigado y presentado un informe sobre
el posible efecto de este arte de pesca y la Comisión haya acordado,
sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, que dicho método
puede ser utilizado en el Area de la Convención.
2. Está permitido el uso de redes de enmalle con fines de investigación
científica sujeto a las disposiciones de la Medida de Conservación
24-01.
3. Todo barco que desee transitar por el Area de la Convención llevando
redes de enmalle con un área total combinada mayor de 100 m2 deberá
notificar con antelación a la Secretaría de su intención, incluyendo
las fechas proyectadas y derrotero de su paso por el Area de la
Convención. Todo barco que se encuentre en posesión de redes de enmalle
con un área total combinada mayor de 100 m2 dentro del Area de la
Convención y que no lo haya notificado, estará en contravención de esta
medida de conservación.
----------
1 Las redes de enmalle consisten de uno, dos o tres paños verticales de
red colocados cerca de la superficie, a media agua o en el fondo del
mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan
atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda
(relinga) superior y por lo general tienen pesos en la cuerda de fondo
(relinga de plomo). Las redes de enmalle consisten en uno o (menos
comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como “redes de enmalle”)
o en tres paños (conocidas como “redes de trasmano”), montadas juntas
en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios
tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo) Estas redes
pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas (“flotas’
de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo, o a la deriva,
por sí solo o ligado a la embarcación.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-06 (2010)
1,2
Especie |
Todas |
Todas |
Ver párrafos 1 y 2 |
Temporada |
Todas |
Arte |
Pesca de fondo |
La Comisión,
Reconociendo el compromiso de los miembros de implementar el enfoque
precautorio y de ecosistema de la CCRVMA en la ordenación de pesquerías
mediante la adopción de los principios de conservación establecidos en
el artículo II de la Convención,
Consciente de la urgente necesidad de proteger los ecosistemas marinos
vulnerables (EMV) de las actividades de pesca de fondo que tienen
efectos negativos considerables en tales ecosistemas.
Observando que la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, adoptada el 8 de diciembre de 2006, llama a las
organizaciones y mecanismos regionales de ordenación pesquera
competentes para regular la pesca de fondo, a adoptar e implementar
medidas para evitar los efectos negativos considerables de la pesca de
fondo en los EMV, observando además que todos los miembros de la CCRVMA
se sumaron al consenso que dio lugar a la adopción de esta Resolución,
Observando también la importancia del articulo IX de la Convención,
incluido el uso de la información científica más exacta disponible,
Consciente de las medidas ya tomadas por la CCRVMA para hacer frente a
los efectos de la
pesca de altura con redes de enmalle y de la pesca de fondo con redes
de arrastre en el Area de la Convención, a través de la implementación
de las Medidas de Conservación 22-04 y 22-05 respectivamente,
Reconociendo que la CCRVMA tiene responsabilidades con respecto a la
conservación de los recursos vivos marinos de la Antártida, que en
parte incluyen las atribuciones de una organización regional de
ordenación pesquera.
Tomando nota de que todas las medidas de conservación de la CCRVMA
están publicadas en
el sitio Web de la CCRVMA, adopta por la presente la siguiente medida
de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
Ordenación de la pesca de fondo
1. Esta medida de conservación se aplica a zonas del Area de la
Convención al sur de los 60° S, y al resto del Area de la Convención,
con la excepción de las subáreas y divisiones donde había una pesquería
establecida en 2006/07 con un límite de captura distinto de cero.
2. Esta medida de conservación se aplica también al área de la División
58.4.1 situada al norte de 60° S.
3. A los efectos de esta medida, la expresión “ecosistemas marinos
vulnerables” en el contexto de la CCRVMA, incluye montes marinos,
respiraderos hidrotérmicos, corales de aguas frías y campos de esponjas.
4. A los efectos de esta medida, la expresión “actividades de pesca de
fondo” incluye el uso de cualquier arte de pesca que interaccione con
el fondo marino.
5. Las Partes contratantes cuyos barcos deseen participar en cualquier
actividad de pesca de fondo deberán seguir el procedimiento descrito en
los párrafos 7 al 11 a continuación.
6. Las Partes contratantes no autorizarán a los barcos que enarbolen su
pabellón a participar en actividades de pesca de fondo, excepto de
conformidad con las disposiciones de esta medida de conservación y de
la Medida de Conservación 10-02. Específicamente, incluso si se
presenta oportunamente una notificación de la intención de participar
en una pesquería nueva de conformidad con la Medida de Conservación
21-01 o de participar en una pesquería exploratoria según la Medida de
Conservación 21-02, las Partes contratantes no autorizarán, en virtud
de la Medida de Conservación 10-02 a los barcos que enarbolen su
pabellón a participar en actividades de pesca de fondo si:
i) no se presentó una evaluación preliminar al Comité Científico y a la
Comisión con una antelación mínima de tres meses a la reunión anual de
la Comisión, de conformidad con el párrafo 7(i); o ii) la Comisión
determina, basada en el asesoramiento y las recomendaciones del Comité
Científico y conforme al párrafo 7 (iii), que las actividades de pesca
de fondo propuestas no deben realizarse.
Evaluación de la pesca de fondo
7. Toda actividad de pesca de fondo deberá ser evaluada por el Comité
Científico basándose
en la información científica más exacta disponible para determinar si,
tomando en cuenta los antecedentes históricos de la pesca de fondo en
las áreas propuestas, podría tener efectos negativos considerables en
los EMV, y de ser así, asegurar que, o bien se ordene para impedir
tales efectos, o no se autorice. Las evaluaciones deberán incluir los
siguientes procedimientos:
i) Cada Parte contratante que tenga intención de participar en
actividades de pesca de fondo deberá presentar al Comité Científico y a
la Comisión información y una evaluación preliminar basada en el
formulario del anexo 22-06/A, con los mejores datos de que dispongan,
de los efectos conocidos y previstos de sus actividades de pesca de
fondo en los EMV, incluidos el tientos y las comunidades bentónicas,
por lo menos con tres meses de antelación a la reunión anual de la
Comisión.
Esta información deberá incluir asimismo las medidas de mitigación
propuestas por la Parte
contratante para evitar tales efectos.
ii) El Comité Científico deberá efectuar una evaluación, de conformidad
con los procedimientos y normas que desarrolle, e informar a la
Comisión si las actividades de pesca de fondo propuesta tendrían
efectos negativos considerables en los EMV, y si los tuviera, si las
medidas de mitigación propuestas u otras medidas adicionales podrían
evitar estos efectos. En su evaluación, el Comité Científico podrá
utilizar otra información de que disponga, incluida información de
otras pesquerías en la región o de pesquerías similares en otras
partes. El Comité Científico no considerará, o proporcionará
asesoramiento sobre evaluaciones preliminares proporcionadas después
del plazo de presentación establecido en el párrafo 7 (i).
iii) La Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento y las
recomendaciones del Comité Científico sobre las actividades de pesca de
fondo, y los datos e información obtenidos de los informes presentados
de conformidad con el párrafo 7, adoptará medidas de conservación para
evitar efectos negativos considerables en los EMV que, según
corresponda:
a) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo
dentro de zonas específicas;
b) exijan medidas de mitigación especificas para las actividades de
pesca de fondo;
c) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo en
relación con ciertos tipos de artes de pesca; y/o
d) contengan cualquier otro requisito o limitación de pertinencia para
evitar efectos negativos considerables en los EMV.
Hallazgos de EMV
8. El anexo 22-06/B proporciona directrices que especifican las
categorías de información que se deberán incluir en la notificación que
las Partes contratantes presentarán a la Secretaria cuando encuentren
indicios de un EMV, si no ha sido notificado ya según la Medida de
Conservación 22-07.
9. Las Partes contratantes, a falta de medidas especificas para cada
lugar o de medidas de conservación para prevenir efectos adversos
considerables en los EMV, exigirán que los barcos de su pabellón cesen
sus actividades de pesca de fondo en cualquier lugar donde encuentren
indicios de la existencia de un EMV durante sus actividades de pesca, e
informen el hallazgo a !a Secretaria, de conformidad con el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo (Medidas de Conservación
23-01, 23-02 ó 23-03, la que corresponda), a fin de adoptar las medidas
de conservación necesarias para el lugar en cuestión.
10. El Comité Científico informará a la Comisión con relación a los
efectos conocidos y previstos de las actividades de pesca de fondo en
los EMV, y recomendará prácticas, incluido el cese de las actividades
de pesca si fuese necesario, cuando hay indicios de que se ha
encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las actividades de
pesca de fondo. Basada en este asesoramiento, la Comisión adoptará
medidas de conservación que se aplicarán cuando haya indicios de que se
ha encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las actividades
de pesca de fondo.
Seguimiento y control de las actividades de pesca de fondo
11. Sin perjuicio de las obligaciones de los miembros dispuestas en la
Medida de Conservación 21-02, todas las Partes contratantes cuyos
barcos participen en actividades de pesca de fondo:
i) asegurarán que sus barcos estén equipados y configurados de manera
que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) asegurarán que cada uno de sus barcos lleve por lo menos un
observador científico designado de acuerdo con el sistema de la CCRVMA
para recoger datos de conformidad con ésta y otras medidas de
conservación;
iii) presentarán datos de conformidad con un plan de recopilación de
datos aplicable a las
pesquerías de fondo, que será elaborado por el Comité Científico e
incluido en las medidas de conservación;
iv) no serán autorizadas a seguir participando en la pesquería de fondo
si los datos recogidos de acuerdo con las medidas de conservación
pertinentes a esa pesquería de fondo no han sido presentados a la
CCRVMA conforme al párrafo 11(iii) para la temporada más reciente en la
que se efectuó la pesca, hasta que los datos hayan sido presentados a
la CCRVMA, y el Comité Científico haya tenido la oportunidad de
examinarlos.
12. La Secretaría compilará una lista anual de los barcos autorizados a
pescar en virtud de esta medida de conservación, y la colocará en una
sección de libre acceso en el sitio Web de la CCRVMA.
Recopilación e intercambio de datos, e investigación científica
13. El Comité Científico deberá, basándose en la información científica
más exacta de la que
disponga, informar a la Comisión dónde se encuentran EMV, o donde hay
probabilidades de que existan, y recomendar las posibles medidas de
mitigación. Las Partes contratantes deberán proporcionar al Comité
Científico toda la información necesaria para facilitar esta labor. La
Secretaría mantendrá un inventario, incluso mapas digitalizados, de
todos los EMV conocidos dentro del Area de la Convención para ser
distribuido a todas las Partes contratantes y a otros órganos
pertinentes.
14. Las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo
notificadas de acuerdo con el párrafo 2 de la Medida de Conservación
24-01, procederán con arreglo a la Medida de Conservación 24-01 y con
la debida consideración de los posibles efectos en los EMV. Las
actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo
notificadas de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de Conservación
24-01 se considerarán en el marco del párrafo 9 de esta medida de
conservación, sin perjuicio de los procedimientos dispuestos por la
Medida de Conservación 24-01. De conformidad con los requisitos de
notificación actuales de la Medida de Conservación 24-01, párrafo 4, la
información sobre la zona y el tipo de EMV encontrado durante las
actividades de investigación científica de la pesca de fondo deberá
comunicarse a la Secretaría.
Revisión
15. Esta Medida de Conservación será revisada en la próxima reunión
ordinaria de la Comisión, de acuerdo con las conclusiones del Comité
Científico. Además, a partir de 2009 y cada dos años desde entonces, la
Comisión, basada en el asesoramiento del Comité Científico, examinará
la eficacia de las medidas de conservación para proteger a los EMV de
efectos negativos considerables.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ANEXO 22-06/A
FORMULARIO TIPO PARA PRESENTAR
EVALUACIONES PRELIMINARES DEL RIESGO DE QUE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE
FONDO PROPUESTAS OCASIONEN GRAVES DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS MARINOS
VULNERABLES (EMV)
Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo -
Información requerida
I. Alcance
1.1 Método(s) de pesca notificado
Tipo de palangre (p. ej. español, automático, artesanal), nasas, etc.
1.2 Subárea/División para la cual se recibió la notificación
p. ej. Subáreas 88.1 y 88.2
1.3 Período de notificación
Temporada de pesca
1.4 Nombre de los barcos de pesca
Indique el nombre de todos los barcos incluidos en las notificaciones
de pesca
2. Actividad de pesca propuesta - complete por separado para cada arte
de pesca utilizado
2.1 Detalles sobre el arte de pesca
— consulte el Archivo de referencia de la CCRVMA sobre artes de pesca
que contiene ejemplos como los indicados a continuación.
i) Configuración del arte de pesca
Incluya un diagrama detallado de cada tipo de arte de pesca y de su
despliegue, e incluya diagramas de los distintos componentes del arte y
de sus dimensiones —incluidos el tipo de línea, pesos, anclas, tamaños,
distancias, propiedades físicas (p. ej. tensión máxima), tasas de
hundimiento en el agua, etc.— para determinar así la huella de la pesca
para cada componente del arte por separado. Esta descripción podrá
referirse a las descripciones incluidas en el archivo sobre artes de
pesca de la CCRVMA (ver ejemplos o diagramas en los cuadernos de
observación de la CCRVMA).
ii) Funcionamiento previsto del arte de pesca
Incluya una descripción detallada del proceso de pesca y de la
interacción conocida o prevista entre el arte y el lecho marino,
incluido el movimiento del arte (p. ej., cuando entra en contacto con
el lecho marino), durante el calado, mientras permanece en reposo y
durante su recogida. Esta descripción podrá referirse a otras
descripciones sobre el funcionamiento del arte incluidas en documentos
aprobados anteriormente y disponibles en el archivo sobre artes de
pesca de la CCRVMA.
iii) Estimación de la huella que podría producirse de ocurrir
incidentes inusitados durante la pesca
Describa otros incidentes relacionados con las artes de pesca
utilizados (p. ej., ranura de la línea, pérdida del arte) que cabría
esperar que afectaran el tamaño o intensidad de la huella de la pesca
estimando la frecuencia y huella potencial de estos incidentes como en
el inciso (ii) anterior. Esta descripción podrá referirse a otras
descripciones sobre el funcionamiento del arte incluidas en documentos
aprobados anteriormente y disponibles en el archivo sobre artes de
pesca de la CCRVMA.
iv) Estimación del índice de la huella (km por unidad de esfuerzo de
pesca)
Utilizando la información sobre la configuración del arte de pesca (i),
y el funcionamiento previsto del mismo (ii), estime el índice de la
huella —es decir, una estimación del área máxima en la que puede haber
contacto con el lecho marino por unidad de pesca (p. ej., km2 afectados
por km de línea madre desplegada u otra unidad definida en la
descripción de la configuración del arte de pesca, o refiérase a los
ejemplos). Describa los factores de incertidumbre que se tuvieron en
cuenta al estimar la huella del arte de pesca (p. ej., grado de
movimiento del arte en contacto con el fondo marino). Esta descripción
podrá referirse a otras estimaciones de la huella incluidas en
documentos aprobados anteriormente y disponibles en el archivo sobre
artes de pesca de la CCRVMA.
v) Estimación del “índice de impacto”
Estime el índice de impacto por unidad estándar del arte de pesca (es
decir, el índice de la huella multiplicado por el índice compuesto de
la mortalidad esperada dentro de la huella - ver ejemplos).
2.2. Escala de la actividad de pesca propuesta
Proporcione una estimación del esfuerzo dentro de la cada
subárea/división incluida en la notificación, con el intervalo de
profundidad que se anticipa explotar (p. ej., esfuerzo previsto en las
unidades empleadas en (iv) - km de línea madre en total).
3. Métodos utilizados para evitar efectos adversos considerables en los
EMV
Proporcione detalles de las modificaciones de la configuración del arte
(si las hubiere) o de los métodos de despliegue empleados para prevenir
o reducir los efectos adversos considerables en los EMV durante las
operaciones de pesca.
ANEXO 22-06/B
GUIAS PARA LA PREPARACION Y PRESENTACION DE NOTIFICACIONES DE HALLAZGOS
DE
ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES (EMV)
1. Información general
Incluya los detalles de contacto, nacionalidad, nombre de los barcos y
fechas en que se recolectaron los datos. De preferencia, la
notificación debe ser preparada en la forma de una propuesta, basándose
en estas guías, y presentada como documento de trabajo a la
consideración del WG-EMM.
2. Situación geográfica de un EMV
Posición inicial y final de todos los artes desplegados y/u
observaciones.
Mapas con la posición de las estaciones de muestreo, la batimetría o
hábitat subyacente y la
escala espacial de muestreo.
Profundidades muestreadas.
3. Artes utilizados para la toma de muestras
Indique los artes utilizados en cada estación de muestreo.
4. Recopilación de datos adicionales
Indique los datos adicionales recopilados en el lugar o cerca del lugar
donde se realizó el muestreo. Por ejemplo: batimetría multihaz; datos
oceanográficos tales como, perfiles CTD, perfiles de corrientes,
propiedades químicas del agua, tipo de sustrato registrado en el lugar
o cerca del lugar de muestreo; otra fauna observada, grabaciones de
vídeo; perfiles acústicos, etc.
5. Pruebas justificativas
Incluya pruebas, razones fundamentales, análisis razonados y elementos
justificativos en que se basó la clasificación de las áreas indicadas
como ecosistemas marinos vulnerables.
6. Taxones de EMV Para cada estación muestreada, indique detalles de
todos los taxones de EMV observados, incluidos por ejemplo, su densidad
relativa, densidad absoluta, o, de ser posible, el número de organismos.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-07 (2010)
1,2
Especie |
Austromerluza |
Area |
Diversas |
Temporada |
Todas |
Arte |
Todos |
La Comisión,
Reconociendo el compromiso de los miembros de evitar los efectos
negativos considerables de las actividades de pesca de fondo en los
ecosistemas marinos vulnerables (EMV).
Reconociendo la prohibición actual de los arrastres de fondo dispuesta
por la Medida de Conservación 22-05, y de la pesca con redes de enmalle
en aguas de altura del Area de la Convención dispuesta por la Medida de
Conservación 22-04.
Acordando que es necesario implementar el enfoque de precaución en la
gestión de las pesquerías de fondo en relación con los EMV, debido a la
dificultad en obtener información sobre su ubicación, extensión y
riesgo de que sufran darlo considerables, Observando además la
necesidad de obtener datos adicionales a fin de contribuir a las
evaluaciones y al asesoramiento sobre una estrategia precautoria a
largo plazo para evitar efectos adversos considerables en los EMV,
adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación de
conformidad con el artículo IX de la Convención y la Medida de
Conservación 22-06:
Area
1. Esta medida de conservación se aplica a las mismas zonas
contempladas en la Medida de
Conservación 22-06.
Definiciones
2. A los efectos de esta medida, se aplicarán las siguientes
definiciones:
i) Las definiciones de “ecosistemas marinos vulnerables” (EMV) y
“actividades de pesca de fondo” establecidas en los párrafos 3 y 4 de
la Medida de Conservación 22-06.
ii) Un “organismo indicador de un EMV” se refiere a cualquier organismo
del bentos que figura en la Guía de la CCRVMA para la Clasificación de
los Taxones de EMV
3.
iii) Una “unidad indicadora de un EMV” se refiere a un litro de
organismos indicadores de un EMV que pueden colocarse dentro de un cubo
de 10 litros, o a un kilogramo de organismos indicadores de un EMV que
no caben en un cubo de 10 litros.
iv) Una “sección de la línea” es una sección de la línea con 1 000
anzuelos o una sección de 1 200 m de longitud, la línea más corta; para
las líneas con nasas esto será una sección de 1 200 m.
v) Una “Zona de riesgo” es un área donde se han recuperado 10 o más
unidades indicadoras de un EMV en una sola sección de la línea. Una
Zona de Riesgo tiene un radio de 1 milla náutica a partir del punto
medio
4 de la sección de la línea de la cual se recuperaron
las unidades indicadoras de un EMV. No obstante, los miembros podrán
exigir que sus barcos respeten una Zona de Riesgo más extensa, de
conformidad con su legislación nacional.
Requisitos de los barcos
3. Los miembros exigirán que sus barcos dividan y marquen claramente
sus líneas de pesca en secciones, y recopilen datos sobre el número de
unidades indicadoras de EMV para cada sección de la línea.
4. Los miembros deberán exigir de sus barcos que, cuando recuperen 10 o
más unidades indicadoras de un EMV en una sección de la línea, recojan
inmediatamente las líneas que interceptan la Zona de Riesgo y cesen de
calar líneas que pudieran cruzarla. El barco deberá comunicar
inmediatamente a la Secretaría y al Estado de su pabellón la ubicación
del punto medio de la sección de la línea de donde se recuperaron las
unidades indicadoras de EMV, junto con el número de unidades recobradas.
5. Los miembros deberán exigir de sus barcos que, cuando recuperen
cinco o más unidades
indicadoras de un EMV en una sección de la línea, comuniquen de
inmediato a la Secretaría
5 y al Estado de su pabellón la
ubicación del punto medio de la sección de la línea de donde se
recuperaron las unidades indicadoras de EMV, junto con el número de
unidades recobradas.
Gestión
6. Al recibir una notificación de acuerdo con el párrafo 4, la
Secretaría deberá:
i) registrar la ubicación de la Zona de Riesgo;
ii) dentro de un plazo de un día hábil del recibo de la notificación,
notificar a todos los barcos de pesca en la pesquería pertinente y a
sus Estados del pabellón que se ha cerrado la Zona de Riesgo, y que, de
acuerdo con el párrafo 4, todos los barcos deberán cesar de calar
líneas que interceptan la Zona de Riesgo.
7. Al recibo de cinco notificaciones de conformidad con el párrafo 5
dentro de un solo rectángulo6 en escala fina, la Secretaría deberá,
dentro de un plazo de un día hábil de recibida la quinta notificación,
notificar a todos los barcos de pesca en la pesquería en cuestión y a
sus Estados del pabellón, las coordenadas del rectángulo en escala
fina, indicando que esta área podría contener EMV. Los barcos podrán
continuar pescando en el área de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 4 y 5.
Datos
8. Los barcos deberán notificar, de conformidad con la Medida de
Conservación 23-01 la cantidad total de bentos recuperada en un periodo
de cinco días. En la medida de lo posible, las unidades indicadoras de
EMV para cada sección de la línea y el punto medio de cada sección de
todas las líneas, incluso cuando la captura es cero, deben ser
notificados en los datos a escala fina.
Revisión
9. Las Zonas de Riesgo permanecerán cerradas para todas las pesquerías
hasta que los detalles sean examinados por el Comité Científico, y la
Comisión determine las acciones de ordenación. La investigación
científica aprobada por el Comité Científico será permitida en las
Zonas de Riesgo.
10. La Comisión revisará esta medida de conservación en 2012, a la luz
de la información recopilada por los observadores, por el barco y otros
datos recopilados, de los resultados de las deliberaciones del Grupo de
Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y del Grupo
de Trabajo de Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA), y de
acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico.
-------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Principe Eduardo.
3 Disponible en la Secretaria y en el sitio Web de la CCRVMA.
4 En latitud y longitud.
5 A través del Estado del pabellón o directamente de la Secretaría, lo
que sea más práctico.
6 Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0,5° de
latitud por 1° de longitud con respecto al vértice noroeste de la
subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se
hace por la latitud de su límite más septentrional y la longitud del
límite más cercano a los 0°.
MEDIDA DE CONSERVACION 23-01 (2005)
Especie |
Todas |
Area |
Diversas |
Temporadas |
Todas |
Arte |
Diversos |
Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de
Conservación 31-01,
cuando proceda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de datos de captura
y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en seis períodos de
notificación, a saber día 1 al 5, día 6 al 10, día 11 al 15, día 16 al
20, día 21 al 25 y día 26 al último día del mes. Estos períodos de
notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B, C, D,
E y F.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante
deberá obtener de cada uno de sus barcos, las capturas totales de todas
las especies, incluidas las especies de la captura secundaria, y los
días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por
facsímile o correo electrónico la captura total acumulada y los días y
horas de pesca de sus barcos. Los datos de captura y esfuerzo deben ser
recibidos por el Secretario Ejecutivo en el transcurso de dos (2) días
hábiles después del término del período de notificación. En el caso de
las pesquerías de palangre también se deberá notificar el número de
anzuelos. En el caso de la pesca con nasas, se deberá notificar además
el número de nasas.
3. Cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá
presentar un informe de cada periodo de notificación durante todo el
período de pesca, incluso en el caso de no haberse realizado capturas.
Las Partes contratantes podrán autorizar a cada uno de sus barcos a que
envíen sus informes directamente a la Secretaría.
4. Cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación
(A, B, C, D, E, o F) al que se refiere.
5. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada
período, el Secretario
Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan
actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el
periodo de notificación, la captura total acumulada en la temporada
hasta la fecha, además de una estimación de la fecha en la cual se
prevé alcanzar la captura total permitida para esa temporada. En el
caso de pesquerías exploratorias, el Secretario Ejecutivo notificará
asimismo el total agregado extraído de cada unidad de investigación en
pequeña escala (UIPE) en la temporada junto con una estimación de la
fecha en que posiblemente se alcanzará el total de captura permisible
en cada UIPE en esa temporada. Estas estimaciones deberán basarse en
una proyección de las tendencias de las tasas diarias de captura,
obtenida mediante técnicas de regresión líneal aplicadas a una muestra
de los informes de captura más recientes.
6. Al final de seis períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo
informará a todas las Partes Contratantes la captura total extraída
durante los seis períodos de notificación más recientes, la captura
total acumulada en la temporada hasta la fecha, y una estimación de la
fecha aproximada en que se prevé alcanzar la captura total permitida
para esa temporada.
7. Si la fecha en que se prevé alcanzar el total de la captura
permisible cae dentro de cinco días a partir de la fecha en la que la
Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario
Ejecutivo deberá informar a todas las Partes Contratantes que la
pesquería se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que la
notificación fue recibida, la que ocurriera más tarde.
En el casa de pesquerías exploratorias, si la fecha en que se prevé
alcanzar el límite de captura dentro de cualquier UIPE cae dentro de
cinco días a partir de la fecha en la que la Secretaria recibió la
notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar
asimismo a todas las Partes Contratantes y a sus buques de pesca si se
le autoriza que la pesquería en esa UIPE estará prohibida a partir de
la fecha prevista o de la fecha en que la notificación fue recibida, la
que ocurriera más tarde.
8. Si una Parte contratante o el barco —cuando estuviera autorizado
para notificar directamente a la Secretaría— faltara a su obligación de
enviar un informe al Secretario Ejecutivo en el formulario apropiado
dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo
emitirá una nota recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de
otros dos periodos de cinco días, o en el caso de pesquerías
exploratorias un periodo adicional de cinco días, no se hubieren
suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las
Partes Contratantes del cierre de la pesquería para el barco de la
Parte contratante que no facilitó los datos requeridos y ésta última
ordenará el cese de las operaciones de pesca para el barco en cuestión.
Si la Parte contratante notifica al Secretario Ejecutivo que la
notificación no fue enviada por problemas técnicos, el barco podrá
reanudar la pesca luego de presentado el informe o la explicación
correspondiente.
MEDIDA DE CONSERVACION 23-07 (2010)
Especie |
Todas |
Area |
Diversas |
Temporada |
Todas |
Arte |
Diversos |
e adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de
Conservación 31-01,
cuando proceda:
1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de
Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2004/05.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2004/05, la captura
secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150
toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de
Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los
efectos de esta medida, se considerará a “Macrourus spp.” como una
especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se
menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura
en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una
captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen
squamifrons, Macrourus spp. o rayas mayor o igual a 2 toneladas, el
barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5
millas nauticas
1 del lugar de donde la captura secundaria
excedió de 2 toneladas por un periodo de cinco días por lo menos
2.
El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2
toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera
de las especies contempladas en esta medida de conservación equivale o
excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no
podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas
náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada
por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo
una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el
trayecto
3 recorrido por el barco.
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca
se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de
zona de pesca por la Comisión.
2 El periodo especificado se adopta conforme al período de notificación
especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la
adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte
de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte
fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se
define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta
el punto donde se largó la última ancla del calado.
MEDIDA DE CONSERVACION 24-01 (2010)
1,2
Especie |
Todas |
Area |
Todas |
Temporada |
Todas |
Artes |
Todos |
Esta medida de conservación gobierna la aplicación de las medidas de
conservación a la investigación científica y ha sido adoptada de
conformidad con el artículo IX de la Convención.
1. Aplicación general
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación
se considerarán parte de cualquier límite de captura que esté en vigor
para cada especie capturada, a no ser que el límite de captura en una
área
3 se haya fijado en cero.
b) Cuando se realizan investigaciones en un área3 para la cual se ha
fijado un límite de captura cero, las capturas establecidas en (os
párrafos 2 y 3 a continuación serán consideradas como el límite de
captura para la temporada en esa área. Cuando un área tal es una de un
grupo de áreas a las cuales se aplica un límite de captura, no se
deberá exceder el límite de captura total al contabilizar la captura
extraída con fines de investigación.
2. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen menos de 50
toneladas de peces en una temporada, y no más que las cantidades
especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el
anexo 24-01/B y menos de 0.1 % del límite de captura fijado para grupos
taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B:
a) Todo miembro que prevea la utilización de un barco o barcos con
fines de investigación cuando se estime una captura para la temporada
como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la
Comisión, la que a su vez notificará inmediatamente a los miembros de
acuerdo al formato presentado en el anexo 24-01/A.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo
2(a) arriba indicado estarán exentos de las medidas de conservación
relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición de los tipos de
artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y limites de tamaño, y de
los requisitos del sistema de notificación distintos de los indicados
anteriormente en el párrafo 4 infra. Con respecto a las capturas de
kril y de peces, este párrafo no se aplica a capturas de menos de 1
tonelada,
3. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen más de 50
toneladas de peces en total o más de las cantidades especificadas para
los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B o más de
0.1% del limite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de
peces indicados en el anexo 24-01/B:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de
barco o barcos para la pesca con fines de investigación, cuando se
estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá
notificar de ello a la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros
para que estudien su plan de investigación y hagan los comentarios
pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su
distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha
de inicio programada para la investigación. Si se presenta una
solicitud de revisión de dicho plan que dentro de los dos meses
posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá informar
de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico
para su examen. Sobre la base del plan de investigación presentado y
cualquier asesoramiento proporcionado por el grupo de trabajo
pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión,
donde concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de
investigación no podrá iniciarse hasta la finalización de este proceso
de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo con las
directrices y formularios estándar adoptados por el Comité Científico,
y presentados en el anexo 24-01/A.
c) Todo barco
4 que realice actividades de pesca de
investigación deberá llevar por lo menos dos observadores científicos a
bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
4. Los requisitos pertinentes a las actividades de investigación son:
a) Durante la temporada se aplicará el sistema de notificación de datos
cada cinco días de la
CCRVMA.
b) Todas las capturas extraídas con fines de investigación serán
notificadas a la CCRVMA en los informes STATLANT anuales.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca de investigación, se deberá
presentar a la Secretaría un resumen de los resultados de cualquier
investigación sujeta a las disposiciones anteriores. Los miembros
presentarán un informe completo al Comité Científico en un plazo de 12
meses para su examen y recomendaciones.
d) Los datos de captura y esfuerzo y biológicos que resulten de la
pesca de investigación deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo
al formulario de notificación de datos de lance por lance para barcos
de investigación (C4).
5. Otros requisitos pertinentes a estas actividades de investigación
son:
a) Todo barco que realice pesca con fines de investigación según la
exención por investigación, durante una campaña en la que se realice
cualquier tipo de pesca comercial, deberá estar conectado a un sistema
automático de vigilancia de barcos vía satélite, de conformidad con la
Medida de Conservación 10-04.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Cualquier área de ordenación incluida una subárea. división, o UIPE,
a las cuales se haya asignado un límite de captura cero.
4 En el caso de los estudios de kril realizados por barcos de pesca
comercial, se considerará que la presencia de investigadores
científicos cualificados a bordo para dar efecto al plan de
investigación notificado, cumple con las disposiciones del párrafo
3(c). De estos científicos, por lo menos uno deberá ser ciudadano de un
miembro que no sea el miembro que realiza las investigaciones.
ANEXO 24-01/A
FORMATOS PARA LA NOTIFICACION DE ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE
INVESTIGACION
Formulario 1
NOTIFICACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS
BARCOS DE INVESTIGACION REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 2 DE
LA MEDIDA DE CONSERVACION 24-01
Formulario 2
NOTICACION DE LAS PROSPECCIONES DE
PECES DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DE LA MEDIDA DE CONSERVACION 24-01
ANEXO 24-01/B
LISTA PARA LA NOTIFICACION DE LAS
ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE EVVESTIGACION POR GRUPO TAXONOMICO
MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2010)
Especie |
Austromerluza |
Area |
48.5 |
Temporada |
2010/11 |
Arte |
Todos |
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación
de acuerdo con el
artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 48.5 desde el 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de
2011.
MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2010)
Especie |
Captura secundaria |
Area |
58.5.2 |
Temporada |
2010/11 |
Arte |
Todos |
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y
exploratorias en todas
las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala
(UIPE) durante la temporada 2010/11, excepto en casos en que se aplican
límites específicos de captura secundaría.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria
figuran en el anexo 33- 03/A. Dentro de estos límites, la captura total
3
de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de
varias UIPE según se definen en las medidas de conservación
pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:
• rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas,
el que sea mayor;
• Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20
toneladas, el que sea mayor;
• todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a “Macrourus spp.” como
una especie, y a las rayas como otra especie.
4. En todos los barcos, todas las rayas serán subidas a bordo, o
acercadas al halador de la línea para identificarlas correctamente, ver
si tienen marcas y evaluar su condición. Las rayas marcadas y vueltas a
capturar de conformidad con la Medida de Conservación 41-01, anexo C,
párrafo 2 (v) y (vii) no se deberán devolver al mar. A menos que el
observador científico especifique lo contrario, siempre que sea
posible, los barcos deberán liberar vivas todas las demás rayas
cortando las brazoladas y cuando sea viable, quitándoles los anzuelos.
5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o
supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca
deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5
millas náuticas
4. El barco pesquero no podrá volver a ningún
lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la
captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días
por lo menos
5. El lugar donde se extrajo una captura
secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto
6
recorrido por el barco de pesca.
6. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en
cualquiera de dos períodos de 10 días
7 en una sola UIPE
excede de 1 500 Kg. en cada periodo de 10 días y excede del 16% de la
captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos,
el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada
de pesca.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo
3 Peso fresco total de la captura, excluidos los ejemplares liberados
vivos.
4 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se
adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona
de pesca por la Comisión.
5 El período especificado se adopta conforme al período de notificación
especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la
adopción de un periodo mas adecuada por la Comisión.
6 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte
de pesca fue danzado por primera vez hasta el punto donde fue
recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se
define desde el punto donde se caló la primera ancla del calado hasta
el punto donde se largó la última ancla del calado.
7 Se define el período de 10 días como los días que van del día 1 al
día 10, del día 11 al día 20, o del día 21 al último día del mes.
ANEXO 33-03/A
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y
exploratorias en la temporada 2010/11.
Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Reglas pertinentes a los límites de captura secundaria:
Rayas: 5% del límite de captura de Dissostichus spp. O 50 toneladas, el
que sea mayor (SCCAMLR- XXI, párrafo 5.76)
Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. O 20
toneladas, lo que sea mayor, excepto en la División estadística 58.4.3ª
(SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207) y en la Subárea estadística 88.1
(SC-CAMLR-XXVII, párrafo 4.162).
Otras especies: 20 toneladas por UIPE.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-01 (2010)
1,2
Especie |
Austromerluza |
Area |
Diversas |
Temporada |
2010/11 |
Arte |
Palangre, arrastre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias
que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas
para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías
de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de
arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de
una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo
más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para
determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración
excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en
cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE)
cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el limite de captura
convenido
3, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el
resto de la temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo,
la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre
se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de
inicio y el punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo,
la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de
palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas
caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera
desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las
líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán
informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido
en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en
estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total
combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus
mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura
convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de
captura haya sido alcanzado
4. Ninguna parte del arrastre
puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte
de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias
estará regulada por la
Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus
efeginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos
ejemplares con “carne gelatinosa”.
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de
Dissostichus spp. durante la temporada 2010/11 llevará un observador
científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador
científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la
temporada de pesca.
7. Se pondrán en práctica el plan de recopilación de datos (anexo
41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01/B) y el programa de
marcado (anexo 41-01/C). Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de
2011, de conformidad con los planes de recopilación de datos y de
investigación, se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de
2011 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo
de Trabajo de Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2011. Los
datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2011 se
notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre
de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que
sean considerados por el Comité Científico.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no
participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más
tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón
los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a
la Secretaria, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello.
La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se
reciba tal notificación.
---------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo.
3 A no ser que se especifique lo contrario, el límite de captura de
Dissostichus spp. en cualquiera de las UIPE será de 100 toneladas,
excepto para la Subárea estadística 88.2.
4 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de
Conservación 31-02.
ANEXO 41-01/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos
de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de
Conservación 23-01) y los sistemas de notificación mensual de datos
biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de
Conservación 23-04 y 23-05).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del
Observador Científico para las
pesquerías de peces. Estos incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad
de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso
por especie;
viii) observación de interacciones de aves y mamíferos marinos con las
operaciones de pesca y datos detallados de cualquier mortalidad
incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un
lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo.
ANEXO 41-01/B
PLAN DE INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no
estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña
escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2
(ver párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o
comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de
investigación:
1) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances, ya
sea de arrastre o de palangre, serán designados como “lances de
investigación” y deberán satisfacer los criterios descritos en el
párrafo 4. Los lances de investigación deberán ser efectuados en las
posiciones indicadas por la Secretaría de la CCRVMA
1 o cerca
de las mismas, siguiendo un diseño estratificado aleatoriamente en
áreas prescritas dentro de esa UIPE.
ii) El barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE una vez
finalizados los 10 lances de investigación.
4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima
de 5 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el
punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) en la pesca de palangre: el lance tendrá no menos de 3 500 y no más
de 5 000 anzuelos que pueden colocarse en varías líneas separadas
caladas en un mismo sitio; para la pesca de arrastre, el tiempo de
pesca será como mínimo de 30 minutos, según se define en el Manual
preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Area de la
Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) el tiempo de inmersión mínimo de cada lance de palangre será de
seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el calado
hasta el momento en que comienza el virado.
5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas estadísticas 88.1 y
88.2, se recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos
especificados en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de
esta medida de conservación; se medirán los ejemplares de cada especie
de Dissostichus en un lance (hasta un máximo de 35 peces) y se hará un
muestreo aleatorio para estudios biológicos (párrafos 2 (iv)-(vi) del
anexo 41-01/A).
6. En todas las demás pesquerías exploratorias se recopilarán todos los
datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo
41-01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación;
en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas
de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100
peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios
biológicos (párrafo 2 (iv)-(vi) del anexo 41-01/A). Si se capturan más
de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.
---------
1 La Secretaria generará una lista de estaciones aleatorias para cada
barco que participe en las pesquerías exploratorias. Estas listas serán
proporciona las a los miembros que presentaron las notificaciones antes
del comienzo de la temporada de pesca (SC-CAMLR-XXVII, párrafos 4.113 y
4.114).
Tabla 1: Descripción de las unidades de investigación en pequeña escala
(UIPE) (véase también la figura 1).
Figura 1 : ubidades de investigacion en pequeña escala para las
pesquerias nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades
figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de
Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones de
pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas.
Línea punteada —delimitación aproximada entre Dissostichus eleginoides
y Dissostichus mawsoni.
ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. Y DE RAYAS EN LAS PESQUERIAS
EXPLORATORIAS
1. El Estado del pabellón del barco de pesca es responsable de asegurar
la colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta de
las mismas. El barco de pesca deberá cooperar con el observador
científico de la CCRVMA en la realización del programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de
palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería
exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en La
que participe:
i) Todo barco de pesca de palangre marcará y liberará en el mar
Dissostichus spp., continuamente mientras pesca, a razón de la tasa
especificada por la medida de conservación que regula esa pesquería,
conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA
1.
ii) El programa de marcado estará dirigido austromerluzas de todas las
tallas a fin de cumplir
con los requisitos de marcado, solamente se deberá marcar
austromerluzas en buenas condiciones y el observador deberá informar
sobre la disponibilidad de estos peces. La frecuencia de tallas de los
peces marcados deberá reflejar la frecuencia de tallas de la captura de
cada especie de Dissostichus
2. Cada barco que extraiga más
de 2 toneladas de Dissostichus spp. en una pesquería, deberá lograr una
coincidencia mínima en las estadísticas de marcado de 50% en 2010/11 y
de 60% desde 2011/12 en adelante3. Todos los peces liberados deberán
llevar das marcas y su devolución al mar se debe hacer en una área
geográfica lo más amplia posible. En regiones donde se encuentran ambas
especies, la tasa de marcado deberá ser proporcional a las especies y
tallas de cada Dissostichus spp. presentes en la captura.
iii) Se recomienda a los miembros que deseen marcar rayas que sigan los
protocolos elaborados durante el Año de la Raya.
iv) Todas las marcas para austromerluzas y rayas a ser utilizadas en
las pesquerías exploratorias deberán obtenerse de la Secretaria.
v) Todos los ejemplares de austromerluza serán examinados para ver si
llevan marcas. Todas las rayas serán subidas a bordo, o acercadas al
helador de la línea para identificarlas correctamente, ver si tienen
marcas y evaluar su condición. Los peces marcados y vueltos a capturar
(i.e. peces capturados que llevan una marca colocada anteriormente) no
serán liberados nuevamente, aún cuando hayan estado libres por solo un
corto período de tiempo.
vi) Se tomarán muestras de las austromerluzas marcadas y vueltas a
capturar para estudiar los parámetros biológicos (talla, peso, sexo,
estadio de las gónadas), y se tornará una fotografía digital (con la
fecha y hora) de la marca junto a los otolitos recuperados, mostrando
el número y color de la marca.
vii) Se tomarán muestras de las rayas marcadas y vueltas a capturar
para estudiar los parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo,
estadio de las gónadas), se tomarán dos fotografías digitales (con la
fecha y hora); una de la raya entera con !a marca colocada, y la otra
fotografía enfocando la marca para mostrar su número y color.
3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como
parte del límite de captura.
4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la
captura de peces marcados serán enviados por correo electrónico en el
formato de la CCRVMA1 al Secretario Ejecutivo (i) por el barco
mensualmente junto con sus datos de captura y esfuerzo en escala fina
notificados en el formulario C2, y (ii) por el observador, como parte
de los requisitos de recopilación de datos de observación1,
5. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato sobre la
captura de peces marcados y muestras (marcas y otolitos) de peces
recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato
de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme
al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en
www.ccamIr.org/pu/s/sc/taq/intro.htm).
-----------
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las
pesquerías exploratorias disponible de la Secretaría e incluido en los
formularios del cuaderno del observador científico.
2 Los barcos pueden implementar este requisito marcando peces en una
proporción adecuada en función del número de peces acercados al
helador. Consultar el Protocolo de marcado de la CCRVMA para una mayor
orientación.
3 La estadística de coincidencia de marcado (L) se calculará mediante
la siguiente fórmula:
donde Pt representa la proporción de todos los peces marcados en un
intervalo de tallas i, Pc la proporción de todos los peces capturados
(ie., la suma de todos los peces capturados y retenidos o marcados y
liberados}, clasificados en intervalos de tallas de 10 cm.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2010)
Especie |
Austromerluza |
Area |
48.4 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Acceso
1. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá
cualquier otro método de pesca dirigida a Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 48.4.
2. A los efectos de esta pesquería, las zonas abiertas a la pesca se
definen como la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra
dentro del área delimitada por las latitudes 55°30’S y 57°20’S y las
longitudes 25º30’O y 29°30’O (área norte), y la porción de la Subárea
estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las
latitudes 57°20’S y 60°00’S y longitudes 24°30’0 y 29°00’O (área sur).
3. En el anexo 41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa
de la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea
estadística 48.4 que queda fuera de la zona definida anteriormente
estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus spp. durante la
temporada 2010/11.
Limite de captura
4. En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura total de
Dissostichus eleginoides tendrá un límite de 40 toneladas, quedando
prohibida la pesca dirigida a Dissostichus mawsoni, excepto con fines
de investigación científica.
5. En el área sur de la Subárea estadística 48.4, la captura total de
Dissostichus spp. tendrá un limite de 30 toneladas.
Temporada
6. A los efectos de la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 48.4, la temporada de pesca se extenderá del 1 de diciembre
de 2010 al 30 de noviembre de 2011, o hasta que se alcance el límite de
captura de Dissostichus spp., según se especifica en los párrafos 4 y
5, en esta subárea, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
7. En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura
secundaria de peces no excederá de 2.0 toneladas de rayas y 6.5
toneladas de Macrourus spp.
8. En el área sur de la Subárea estadística 48.4, la captura secundaria
de peces activará la regla de traslado si la captura de rayas excede de
5% de la captura de Dissostichus spp. en un lance, o si la captura de
Macrourus spp. llega a 150 Kg. y excede de 16% de la captura de
Dissostichus spp. en un lance. Si se activa la regla de traslado, el
barco se trasladará a otro lugar a una distancia mínima de 5 millas
náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de
un radio de 5 millas náuticas del lugar donde se 41-03 activó la regla
de traslado por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde
se activó la regía de traslado se define como el trayecto3 recorrido
por el barco de pesca.
9. A los efectos de estos límites de la captura secundaria, se
considerará a “Macrourus spp.”
como una sola especie y a las “rayas” como otra especie.
10. Todo ejemplar de Dissostichus mawsoni capturado en el área norte de
la Subárea estadística 48.4 deberá ser marcado y liberado siempre que
esté en buenas condiciones; se podrá retener si está muerto.
Mitigación
11. La pesca en la Subárea estadística 48.4 deberá realizarse conforme
a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02. Cuando la pesca
se realiza de conformidad con las disposiciones de la Medida de
Conservación 24-02, los barcos podrán, de acuerdo con el párrafo 13
siguiente, eximirse de lo dispuesto en el párrafo 5 (calado nocturno)
de la Medida de Conservación 25-02 y pescar durante el día.
12. La pesca en la Subárea estadística 48.4 en diciembre, enero,
febrero, marzo, octubre y noviembre se deberá llevar a cabo conforme a
las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, además de lo
dispuesto en el párrafo 11 anterior.
13. Cualquier barco que pesque durante las horas de luz diurna, en
virtud de la exención del
calado nocturno descrita en el párrafo 11 anterior, y capture un total
de tres (3) aves marinas, deberá volver al calado nocturno conforme a
las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02.
Observación
14. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico
a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
15. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se
aplicará.
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a
escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos
deberán remitirse en un 41-03 formato de lance por lance. A los efectos
de la Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es Dissostichus
spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como
cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina
requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos
se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Programa de marcado
17. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 48.4 llevará a cabo un programa de marcado de
conformidad con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se deberán
aplicar las siguientes disposiciones adicionales:
i) se marcarán los peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de
peso fresco capturado
en una temporada;
ii) se marcarán peces que hayan sido capturados en un intervalo de
profundidad lo más amplio posible dentro del área designada;
iii) se marcarán peces de una variedad de tallas.
Protección del medio ambiente
18. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
1. Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se
adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona
de pesca por la Comisión.
2. El período especificado se adopta conforme al periodo de
notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera
de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3. En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define desde el
punto donde se echó la primera ancla del calado hasta el punto donde se
echó la última anda de ese calado.
ANEXO 41-03/A
Subárea estadística 48.4 - Areas norte y sur de la pesquería como se
define en el párrafo 2.
Las latitudes y longitudes se dan en grados, y se muestra la isóbata de
1000 m.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2010)
Especie |
austromerluza |
Area |
48.6 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la
Medida de Conservación 21-02:
Anexo
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se
limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón, de la República
de Corea y de Sudáfrica. La pesca será realizada por barcos de pabellón
japonés, coreano y sudafricano, con artes de palangre solamente. No más
de un barco por país podrá pescar a la vez.
Límite de captura
2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6
durante la temporada 2010/11 tendrá un límite de captura precautorio de
200 toneladas al norte de 60° S, y 200 toneladas al sur de 60° S.
Temporada
3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de
Dissostichus spp, en la Subárea
estadística 48.6, la temporada de pesca 2010/11 se define como el
período entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.
Captura secundaria
4. La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la
Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del
párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los
requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
6. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá
inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la
Medida de Conservación 2502.
Observación
7. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos
observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido
en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo
en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos
datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las
especies objetivo son
Dissostichus spp. y las “especies de la captura secundaría” se definen
como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos en escala fina,
tal como lo requiere la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se
notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Investigación
11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado
descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C
respectivamente.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por
tonelada de peso
fresco capturado.
Protección del medio ambiente
13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
14. No se verterán restos de pescado
1, durante esta
pesquería.
15. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
-----------
1 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos
de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o
pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2010)
Especie |
austromerluza |
Area |
58.4.2 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y señala que esta
medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta
pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.42 se
limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Japón,
República de Corea, Nueva Zelanda, Sudáfrica y España. La pesca será
realizada por un (1) barco de pabellón japonés, uno (1) coreano, uno
(1) neocelandés, uno (1) sudafricano y uno (1) español, con artes de
palangre solamente.
Límite de captura
1
2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.2 durante la temporada de 2010/11 no excederá de un límite de
captura precautorio de 70 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
UIPE A - 30 toneladas
UIPE B - 0 tonelada
UIPE C - 0 tonelada
UIPE D - 0 tonelada
UIPE E - 40 toneladas
Las capturas extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de
investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 se
incluirán como parte del límite de captura precautorio.
Temporada
3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de
pesca 2010/11 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2010
y el 30 de noviembre de 2011.
Actividades de pesca
4. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp.
en la División estadística 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las
disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del
párrafo 6.
Captura secundaria
5. La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la
Medida de Conservación
33-03.
Mitigación
6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp.
en la División estadística 58.4.2 se realizará conforme a las
disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del
párrafo 5 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos
cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá
inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la
Medida de Conservación 25-02.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos
observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
Investigación
9. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado
descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C
respectivamente.
10. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por
tonelada de peso
fresco capturado.
Datos de captura y esfuerzo
11. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido
en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo
en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos
datos deberán remitirse en un formato de lance por lance;
iv) los barcos de pesca que realicen actividades de investigación de
conformidad con la Medida de Conservación 24-01 notificarán los datos
conforme a los requisitos establecidos en (1) a (iii) anteriores.
12. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las
especies objetivo son Díssostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de
Dissostichus spp.
Datos biológicos
13. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos en escala fina,
tal como lo requiere la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se
notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
14. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
15. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
1 En las (UIPE B, C y D se podrán realizar actividades de investigación
científica de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-06 (2010)
Especie |
austromerluza |
Area |
58.4.3a |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la
Medida cíe Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística
58,4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a
la pesquería exploratoria de Japón. Sólo podrá participar en la pesca
un (1) barco de pabellón japonés con artes de palangre solamente.
Límite de captura
2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División
estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional
durante la temporada 2010/11, no excederá un límite de captura
precautorio de 86 toneladas.
Temporada
3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera
de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de
2010/11 se define como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto
de 2011 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra
primero.
Captura secundaria
4. La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la
Medida de Conservación
33-03.
Mitigación
5. La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de
Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves
marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera
de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la
temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia
entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas
experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité
Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos
se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la
temporada normal (definida en el párrafo 3), deberá cesar sus
actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir
pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la
temporada 2010/11.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por
lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de
lo posible, un observador científico adicional, durante todas las
operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido
en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo
en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos
datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las
especies objetivo son Dissostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de
Dissostichus spp.
Datos biológicos
11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos en escala fina,
tal como lo requiere la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se
notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
internacional de la CCRVMA.
Investigación
12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado
descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C
respectivamente.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por
tonelada de peso
fresco capturado.
Protección del medio ambiente
14. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
15. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2010)
Especie |
austromerluza |
Area |
58.4.3b |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División
estadística 58.4.3b) fuera de
las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería
exploratoria de Japón. Sólo podrá participar en la pesca un (1) barco
de pabellón japonés con artes de palangre solamente.
Límite de captura
2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División
estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional
durante la temporada 2010/11, no excederá un límite de captura
precautorio de 0 tonelada.
UIPE A - 0 tonelada
UIPE B - 0 tonelada
UIPE C - 0 tonelada
UIPE D - 0 tonelada
UIPE E - 0 tonelada
Temporada
3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b)
fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de
2010/11 se define como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto
de 2011 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra
primero.
Captura secundaria
4. La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la
Medida de Conservación
33-03.
Mitigación
5. La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de
Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves
marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b)
fuera de las áreas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de
la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la
licencia entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con
las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el
Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos
datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la
temporada normal (definida en el párrafo 3), deberá cesar sus
actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir
pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la
temporada 2010/11.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por
lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de
lo posible, un observador científico adicional, durante todas las
operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación
en la temporada 2010/11 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido
en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo
en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04, Estos
datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las
especies objetivo son Dissostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de
Dissostichus spp.
Datos biológicos
11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos en escala fina,
tal como lo requiere la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se
notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Investigación
12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado
descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C
respectivamente.
13. La investigación se realizará de conformidad con la Medida de
Conservación 2401.
14. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por
tonelada de peso fresco capturado.
Protección del medio ambiente
15. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
16. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2010)
Especie |
austromerluza |
Area |
88.1 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la
Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se
limitará a la pesquería de
palangre exploratoria de Japón, República de Corea, Nueva Zelanda,
Rusia, España, Reino Unido y Uruguay. En esta pesquería se permitirá
que operen durante la temporada un máximo de un (1) barco de pabellón
japonés, seis (6) barcos coreanos, cuatro (4) neocelandeses, cuatro (4)
rusos, uno (1) español, dos (2) británicos y uno (1) uruguayo, con
artes de palangre solamente.
Límite de captura
2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1
durante la temporada 2010/11 no excederá el límite de captura
precautorio de 2850 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
UIPE A - 0 tonelada
UIPE B, C y G - 372 toneladas en total
UIPE D - 0 tonelada
UIPE E - 0 tonelada
UIPE F - 0 tonelada
UIPE H, I y K - 2104 toneladas en total
UIPE J y L - 374 toneladas en total
UIPE M - 0 tonelada
Temporada
3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.1, la temporada de pesca 2010/11 se define como el
perÍodo entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011.
Actividades de pesca
4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones
de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria
5. La captura secundaria total en la Subárea 88.1 en la temporada
2010/11 no deberá exceder el limite precautorio de 142 toneladas de
rayas y 430 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de
captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A - 0 tonelada de cualquier
especie
UIPE B, C y G en total - 50 toneladas de rayas, 40 toneladas
de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE D - 0 tonelada de cualquier especie
UIPE E - 0 tonelada de cualquier especie
UIPE F - 0 tonelada de cualquier especie
UIPE H, I y K en total - 105 toneladas de rayas, 320 toneladas
de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especie
UIPE J y L - 50 toneladas de rayas, 70 toneladas
de Macrourus spp., 40 toneladas de otras especies
UIPE M - 0 tonelada de cualquier especie.
La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida
de Conservación 33-03.
Mitigación
6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del
párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los
requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá
inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la
Medida de Conservación 25-02.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos
observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
VMS
9. A todo barco que participe en esta pesquería de palangre
exploratoria se le exigirá tener un VMS en funcionamiento permanente,
de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC
10. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la
participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de
Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación
10-05.
Investigación
11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado
descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C
respectivamente.Los lances de investigación (Medida de Conservación
41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por
tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.
Datos de captura y esfuerzo
1-3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11
se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido
en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
periodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01:
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo
en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos
datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las
especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura
secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de
Dissostichus spp.
Datos biológicos
15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos en escala fina,
tal como lo requiere la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se
notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
16. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
Otros elementos
18. Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de
las islas Balleny.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2010)
Especie |
Austromerluza |
Area |
88.2 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se
limitará a la pesquería de
palangre exploratoria de la República de Corea, Nueva Zelanda, Rusia,
España, Reino Unido y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que
operen durante la temporada un máximo de seis (6) barcos de pabellón
coreano, cuatro (4) neocelandeses, tres (3) rusos, uno (1) español, dos
(2) británicos y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de captura
2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2
al sur de 65° S durante la temporada 2010/11 no excederá un límite de
captura precautorio de 575 toneladas distribuidas de la siguiente
manera:
UIPE A - 0 tonelada
UIPE B - 0 tonelada
UIPE C, D, F y G - 214 toneladas en total
UIPE E - 361 toneladas.
Temporada
3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.2, la temporada de pesca 2010/11 se define como el
período entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011.
4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.2 se realizará conforme a las disposiciones de
la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria
5. La captura secundaria total en la Subárea estadística 88.2 en la
temporada 2010/11 no excederá el limite precautorio de 50 toneladas de
rayas y 92 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de
captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A — 0 tonelada de cualquier
especie
UIPE B — 0 tonelada de cualquier especie
UIPE C, D, F, G — 50 toneladas de rayas, 34 toneladas de
Macrourus spp., 80 toneladas de otras especies
UIPE E — 50 toneladas de rayas, 58 toneladas de Macrourus
spp., 20 toneladas de otras especies.
La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida
de Conservación 33-03.
Mitigación
6. La pesquería de patangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp,
en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del
párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los
requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá
inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la
Medida de Conservación 25-02.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos
observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
VMS
9. A todo barco que participe en esta pesquería de palangre
exploratoria se le exigirá tener un VMS en funcionamiento permanente,
de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC
10. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la
participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de
Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación
10-05.
Investigación
11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado
descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C
respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación
41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por
tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.
Datos de captura y esfuerzo
13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido
en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo
en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos
datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04. las
especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura
secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de
Dissostichus spp.
Datos biológicos
15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos en escala fina,
tal como lo requiere la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se
notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
16. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2010)
Especie |
austromerluza |
Area |
58.4.1 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
palangre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y señala que esta
medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta
pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp, en la División estadística 58.4.1 se
limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Japón,
República de Corea, Nueva Zelanda, Sudáfrica y España. La pesca será
realizada por un (1) barco de pabellón japonés, cinco (5) coreanos, dos
(2) neocelandeses, uno (1) sudafricano y uno (1) español, con artes de
palangre solamente.
Límite de captura1
2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1 durante la temporada de 2010/11 no excederá de un limite de
captura precautorio de 210 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
UIPE A - 0 tonelada
UIPE 6 - 0 tonelada
UIPE C - 100 toneladas
UIPE D - 0 tonelada
UIPE E - 50 toneladas
UIPE F - 0 tonelada
UIPE G - 60 toneladas
UIPE H - 0 tonelada.
Las capturas extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de
investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 se
incluirán como parte del límite de captura precautorio.
Temporada
3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en la División
estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2010/11 se define como el
período entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.
Actividades de pesca
4. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp.
en la División estadística 58.4.1. se llevará a cabo de acuerdo con las
disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del
párrafo 6.
Captura secundaria
5. La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la
Medida de Conservación
33-03.
Mitigación
6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp.
en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las
disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del
párrafo 5 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos
cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá
inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la
Medida de Conservación 2502.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos
observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
Investigación
9. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado
descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C
respectivamente.
10. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por
tonelada de peso
fresco capturado.
Datos de captura y esfuerzo
11. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido
en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo
en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos
datos deberán remitirse en un formato de lance por lance;
iv) los barcos de pesca que realicen actividades de investigación de
conformidad con la Medida de Conservación 24-01 notificarán los datos
conforme a los requisitos establecidos en (1) a (iii) anteriores.
12. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las
especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura
secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de
Dissostichus spp.
Datos biológicos
13. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos en escala fina,
tal como lo requiere la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se
notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
14. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
15. No se verterán restos de pescado2 durante esta pesquería.
16. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
-----------
1 En las UIPE A, B, D, F y H se podrán realizar actividades de
investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación
24-01.
2 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos
de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o
pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.
MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2010)
Especie |
Draco rayado |
Area |
48.3 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
Red de arrastre |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso
1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3
se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda
prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a
Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.
2. La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida del 1 de marzo
al 31 de mayo en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia
del Sur.
Límite de captura
3. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea
estadística 48.3 durante la temporada 2010/11 tendrá un límite de 2305
toneladas.
4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 Kg. de Champsocephalus
gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm. de longitud
total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una
distancia mínima de 5 millas náuticas,. El barco pesquero no podrá
volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar
de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso
del 10% por
un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de
peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define
como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde
se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado
por el barco.
Temporada
5. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari
en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2010/11 se define
como el período entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de
2011, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra
primero.
Captura secundaria
6. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la
Medida de Conservación 33- 01. Si durante la pesquería dirigida a
Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria
de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01
que sea mayor de 100 Kg, y sobrepase el 5% del peso total de la captura
de peces; o sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero
deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima
de 5 millas náuticas,. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar
situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la
captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies
citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco
días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en
exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de
pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez
hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Mitigación
7. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la
Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca. Los barcos
deberán amarrar3 la red, y considerar el lastrado del copo para reducir
la captura de aves marinas durante el calado de la misma.
8. Si un barco llegara a capturar un total de 20 aves marinas, deberá
cesar sus actividades de pesca y quedará excluido de la pesquería por
el resto de la temporada 2010/11.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por
lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de
lo posible, un observador científico adicional, durante todas las
operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2010)
Especie |
Draco rayado |
Area |
58.5.2 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
Red de arrastre |
Acceso
1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística
58.5.2 se efectuará con
artes de arrastre solamente.
2. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona
abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística
58.5.2 circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E interfecta el límite
establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación
marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto
de intersección con el paralelo 53°25’S;
ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su
intersección con el meridiano 74° E;
iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica
hasta la intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76° E;
iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección
con el paralelo 52° S;
v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica
hasta la intersección entre el paralelo 51° S y el meridiano 74°30’E;
vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta
llegar al punto de partida.
3. En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta
demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción
de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de
Champsocephalus gunnari.
Límite de captura
4. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División
estadística 58.5.2 tendrá un
limite de 78 toneladas durante la temporada 2010/11.
5. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 Kg. de
Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número
de peces de Champsocephalus gunnan es menor que la talla legal mínima
establecida, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca
situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas
1. El
barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas
náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de
Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de
cinco días por lo menos
2. El lugar donde la captura de peces
pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el
trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló
el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el
barco. La talla mínima legal será de 240 mm.
Temporada
6. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari
en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2010/11 se
define como el período entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de
noviembre de 2011. o hasta que se alcance el límite establecido, lo que
ocurra primero.
Captura secundaria
7. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie
alcanza su límite de captura
secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
Mitigación
8. La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de
Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves
marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
Observación
9. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un
observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de
acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA
durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de 10 días establecido en el anexo 42-02/B;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a
escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán
remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es
Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se
definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos
12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina,
tal como lo requiere el anexo 42-02/B. Estos datos se notificarán de
acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la
CCRVMA.
Protección del medio ambiente
13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
----------
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se
adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona
de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación
especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la
adopción de un periodo más adecuado por la Comisión.
ANEXO 42-02/A
ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD
ANEXO 42-02/B
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo
por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de
datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres
períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20,
día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se
refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parle contratante
que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus
barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca
de ese período, y transmitirá por medio electrónico, télex, cable o
facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus
barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del
final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá
presentar un informe para cada período de notificación mientras la
pesquería permanezca abierta, aún cuando no haya habido capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de
todas las especies de la
captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B,
o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada
período, el Secretado
Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan
actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante
el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta
la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario
Ejecutivo informará a todas las
Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres
períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada
acumulada hasta la fecha. Se aplicará un sistema de notificación de
datos biológicos y de captura y esfuerzo en escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del
formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y
esfuerzo a escala fina, Estos datos serán presentados a la Secretaría
de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a
puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnarí y de
todas las especies de la
captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada
especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos de la composición por talla de muestras
representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la
captura secundaria:
a) las mediciones de talla se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de
cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud)
explotado en cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaria de la CCRVMA, a más
tardar. un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-01 (2004)
Especie |
krill |
Area |
48.1, 48.2, 48.3, 48.4 |
Temporada |
Todas |
Arte |
Todos |
La Comisión
Observando que ha acordado que las capturas de kril en las Subáreas
estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 no excederán de un nivel
establecido, definido aquí como nivel critico, hasta que se haya
determinado un procedimiento para la asignación de la captura total
permisible entre unidades de ordenación más pequeñas, y se haya
indicado al Comité Científico que proporcione asesoramiento sobre dicha
subdivisión (CCAMLR-XIX, párrafo 10.11),
Reconociendo que el Comité Científico ha acordado un nivel crítico de
620000 toneladas, adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo
con el artículo IX de su Convención:
Acceso
1. La pesquería dirigida a Euphausia superba en las Subáreas
estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y
48.4 se realizará únicamente por barcos que utilicen los métodos de
pesca listados en el anexo A de la Medida de Conservación 21-03.
Límite de captura
2. La captura total combinada de Euphausia superba en las Subáreas
estadísticas 48.1, 48,2, 48.3 y 48.4 tendrá un límite de 5,61 millones
de toneladas en cualquier temporada de pesca.
Nivel crítico
3. Mientras la Comisión no haya efectuado la asignación de la captura
total permisible entre las unidades de ordenación más pequeñas
1,
sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, el total de la
captura combinada para las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y
48.4 será limitado aún más a 620 000 toneladas en cualquier temporada
de pesca.
4. Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando
en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada
5. La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el 30 de
noviembre del año
siguiente.
Mitigación
6. La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de
Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves
marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
7. El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es
obligatorio en las redes de
arrastre.
Datos
8, Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se
aplicarán los requisitos relativos a la notificación de datos
establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
Protección del medio ambiente
9. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
-------------
1 Según se definen en CCAMLR-XX1, párrafo 4.5.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-04 (2010)
Especie |
krill |
Area |
Diversas |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
Diversos |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias
de kril antártico (Euphausia superba) excepto aquellas para las cuales
la Comisión ha otorgado exenciones especiales, y sólo de acuerdo con
dichas exenciones.
2. La pesca en cualquier subárea o división estadística cesará cuando
la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenidol, y
esa subárea o división estadística quedará cerrada a la pesca por el
resto de la temporada. No se extraerá más del 75% del límite de captura
de áreas situadas a menos de 60 millas náuticas de colonias terrestres
de reproducción conocidas de los depredadores dependientes del kril.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) a los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la
posición geográfica exacta de un lance de arrastre se determinará como
el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final
del lance;
ii) a los efectos de esta medida de conservación, la pesca se define
como el tiempo que el arte de pesca —redes de arrastre tradicionales, o
que funcionan con bombas para vaciar el copo, o artes de pesca
continua— permanece en el agua;
iii) la Secretaria avisará a las Partes contratantes que participan en
estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total de
Euphausia superba combinada en cualquier subárea o división estadística
está por alcanzar el límite de captura convenido, y les notificará del
cierre de esa subárea o división cuando el limite de captura se haya
alcanzado
2. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse
dentro de una subárea o división que haya sido cerrada.
4. Se notificará el total del peso en vivo de krii capturado y perdido.
5. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de kril
durante la temporada 2010/11 llevará un observador designado de acuerdo
al Sistema de Observación Científica internacional de la CCRVMA y, en
lo posible, un observador científico adicional durante todas las
actividades de pesca realizadas en la temporada de pesca.
6. Se aplicará el pían de recopilación de datos (anexo 51-04/A) y el
plan de investigación (anexo 51-04/B). Los datos recopilados según los
planes de investigación y recopilación de datos para el período hasta
el 1 de mayo de 2011 se presentarán a la CCRVMA antes del 1 de junio de
2011 para que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de
Trabajo de Seguimiento y Evaluación del Ecosistema (WG-EMM) en 2011.
Los datos de las capturas extraídas después del 1 de junio de 2011 se
notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre
de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que
sean considerados por el Comité Científico.
7. Las Partes contratantes que antes del inicio de la pesquería decidan
no participar en ella, deberán informar del cambio de sus planes a la
Secretaría, a más tardar, un mes antes del comienzo de la pesquería, Si
por alguna razón una Parte contratante no puede participar en la
pesquería, deberá informar a la Secretaría, a más tardar, una semana
después de conocido este hecho. La Secretaría informará a todas las
Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
----------------
1 A menos que se especifique otra cosa, el límite de captura de kril en
cualquier subárea o división será de 15.000 toneladas.
2 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de
Conservación 31-02.
ANEXO 51-04/A
PLANES DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE
KRIL
1. Durante las actividades de pesca normales, todos los barcos
cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo
cada 10 días (Medida de Conservación 23-02), con los sistemas de
notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo en
escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05), y con los
requisitos relativos a la notificación de datos de lance por lance.
2. Durante las actividades de pesca normales, se recopilarán todos los
datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las
pesquerías de kril.
3. Los detalles de la configuración de cada red de arrastre comercial
utilizada durante las actividades de pesca normales y de cada red de
investigación utilizada durante las actividades de investigación serán
notificados a la CCRVMA dentro de un mes de concluida la campaña de
pesca.
4. Los datos requeridos de cada lance de investigación son:
i) posición y hora del inicio y final del lance;
ii) fecha en que se realizó el lance;
iii) características del lance, como la velocidad de remolque, la
máxima longitud del cable de alambre largado durante el remolque, el
promedio del ángulo del cable de alambre largado durante el remolque, y
los valores calibrados del medidor de flujo que puedan ser utilizados
para medir con precisión el volumen filtrado;
iv) una estimación de la captura total (en número o peso) de kril; y
v) el observador deberá tomar una muestra aleatoria de 200 kriles como
máximo, o la captura total del lance, lo que sea menor. Se deberá
determinar y registrar la talla, el sexo y el estadio de madurez de
todo ejemplar de kril de acuerdo con los protocolos del Manual del
Observador Científico de la CCRVMA.
5. Como mínimo, los datos recopilados de los transectos acústicos
deberán:
i) en la medida de lo posible, registrarse de acuerdo con los
protocolos especificados para la
prospección CCAMLR-2000;
ii) ser relacionados con los datos de posición registrados por un GPS;
iii) ser registrados continuamente y luego archivados electrónicamente
cada cinco días, o cada vez que el barco se traslada a otra unidad de
exploración, lo que suceda con más frecuencia.
6. Los datos recopilados durante las actividades de investigación por
los barcos de pesca deberán ser notificados a la Secretaria de la
CCRVMA, a más tardar, un mes después de finalizada cada campaña de
pesca.
7. Los datos recopilados por las Partes contratantes durante las
actividades de investigación independientes de la pesca deberán ser
presentados, según corresponda, a la Secretaria de la CCRVMA siguiendo
las directrices para la presentación de datos del CEMP y los datos de
la prospección CCAMLR-2000, y con tiempo suficiente para que sean
considerados en la próxima reunión del WGEMM.
ANEXO 51-04/B
PLANES DE INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no
estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente,
2. Este plan se aplica a toda subárea o división.
3. La figura 1 muestra una representación esquemática de los planes
aquí descritos.
4. Las Partes contratantes que tengan intenciones de realizar
pesquerías exploratorias de kril deberán escoger uno de los cuatro
planes de investigación y de recopilación de datos que se describen a
continuación y comunicar su elección a la Secretaría de la CCRVMA por
lo menos un mes antes de comenzar sus actividades de pesca.
i) seguimiento de depredadores;
ii) campaña de investigación con un barco de investigación científica;
iii) transectos acústicos con un barco de pesca; o
iv) arrastres de investigación con un barco de pesca.
5. Cuando un barco de una Parte contratante colabora con un instituto
de investigación para llevar a cabo el plan de investigación, la Parte
contratante deberá nombrar a dicho instituto.
6. Si se escoge el plan (1) “seguimiento de depredadores” de la lista
anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible,
efectuarán el seguimiento de acuerdo con los métodos estándar del CEMP.
El seguimiento se realizará durante un período de tiempo suficiente
para cubrir toda la época de reproducción de los depredadores con
colonias terrestres así como la duración de cualquier pesqueria
exploratoria realizada durante su época de reproducción.
7. Si se escoge el plan (ii) “campaña de investigación con un barco de
investigación científica” de la lista anterior (párrafo 4), las Partes,
en la medida de lo posible, efectuarán la recopilación de datos y los
análisis de acuerdo con los protocolos especificados para la
prospección CCAMLR-2000.
8. Si se escoge el plan (iii) “transectos acústicos con un barco de
pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco de
pesca” de la lista anterior (párrafo 4), los barcos participantes en
las pesquerías exploratorias de kilt podrán llevar a cabo el plan de
investigación antes (opción preferida) o después de sus actividades
normales de pesca exploratoria. Las actividades de investigación
requeridas deben ser finalizadas dentro de una temporada de pesca.
9. A los efectos de esta medida de conservación, una unidad de
exploración se define como un área de 1° de latitud por 1° de longitud;
y los vértices de dicha unidad serán números enteros de latitud y
longitud dentro de la subárea o división estadística.
10. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) “transectos acústicos con un
barco de pesca” o el plan
(iv) “arrastres de investigación con un barco de pesca” antes de las
operaciones normales de pesca exploratoria, el plan deberá realizarse
de la siguiente manera:
i) llevar a cabo un plan de investigación para las unidades de
exploración basado en el área
donde se tiene intenciones de pescar;
ii) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos
podrán pescar en cualquier unidad de exploración;
iii) completar prospecciones adicionales para que el número de unidades
de exploración en las cuales se efectuaron actividades de investigación
al finalizar la pesca sea mayor o igual a la captura obtenida durante
las operaciones normales de pesca dividida por 2.000 toneladas;
iv) llevar a cabo la pesca y la prospección de modo que las unidades de
exploración circunden el área donde se realiza la pesca.
11. Si el barco lleva a cabo el pian (iii) “transectos acústicos con un
barco de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco
de pesca” después de las operaciones normales de pesca exploratoria, el
plan deberá realizarse de la siguiente manera:
i) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos
podrán pescar en cualquier unidad de exploración, pero deberán llevar a
cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de
investigación en cada unidad de exploración visitada durante las
operaciones normales de pesca:
ii) una vez finalizadas (voluntariamente o si se ha alcanzado el límite
de captura) las actividades normales de pesca exploratoria, el barco se
trasladará a la unidad de exploración más cercana que no haya visitado
anteriormente. y comenzará las actividades de investigación;
iii) el barco determinará cuántas unidades de exploración que no ha
visitado deberán ser exploradas durante las actividades de
investigación, dividiendo la captura obtenida durante las actividades
normales de pesca exploratoria por 2000 toneladas y redondeando el
resultado al número entero más cercano;
iv) a continuación el barco seleccionará el número de unidades de
exploración determinado por los cálculos descritos en el punto 11 (ii)
anterior y llevará a cabo un conjunto de transectos acústicos o un
conjunto de lances de investigación en cada una de estas unidades;
v) las unidades de exploración visitadas durante las actividades de
investigación no deberán
haber sido visitadas durante las actividades normales de pesca
exploratoria;
vi) la prospección será efectuada de manera que se asegure que las
unidades de exploración visitadas durante la pesca de investigación
rodeen a las unidades donde previamente se efectuaron las actividades
normales de pesca exploratoria.
12. Los lances de investigación deberán ser efectuados con redes de
arrastre de necton utilizadas normalmente para estudios cientificos
(vg., redes IKMT o RMT) con luz de malla de 4-5 mm., incluso en el
copo. La posición de todos los lances de investigación deberá
determinarse aleatoriamente, y se realizarán en dirección oblicua hasta
una profundidad de 200 ni, o hasta 25 m del fondo (lo que sea menor)
con una duración de 0.5 h. Por conjunto de lances de investigación se
entenderá tres lances de investigación realizados a 10 millas náuticas
de distancia como mínimo.
13. Los transectos acústicos deberán ser realizados con un ecosonda
apropiado para la investigación científica que emplee una frecuencia
mínima de 38 Khz., y con un rango mínimo de profundidad de observación
de 200 m. El ecosonda deberá ser calibrado antes de zarpar el barco del
puerto, y en la medida de lo posible, en el caladero de pesca. Los
datos de la calibración deberán notificarse conjuntamente con los datos
de los transectos de investigación, Si un barco no puede calibrar su
ecosonda dentro del caladero de pesca:
i) en las próximas visitas deberá explorar transectos acústicos
comparables/idénticos a los
transectos realizados en temporadas de pesca anteriores;
ii) los barcos que realizan la pesca de arrastre continuo deberán
tratar de hacer corresponder algunas de las observaciones acústicas con
las respectivas capturas de los arrastres, ya que tienen la posibilidad
de barrer las capas acústicas con las redes de arrastre casi
inmediatamente después de registrar los datos acústicos. La posición de
todos los transectos acústicos deberá determinarse aleatoriamente, y se
realizarán siguiendo una trayectoria continua a una velocidad constante
de 10 nudos o menor, sin cambiar de rumbo. La distancia mínima entre el
inicio y el final del transecto deberá ser de 30 millas náuticas. Un
conjunto de transectos acústicos se define como dos transectos
realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.
14. Todos los transectos acústicos efectuados tanto durante las
actividades normales de pesca exploratoria como durante las actividades
de investigación, deberán ir acompañados de un lance de arrastre como
mínimo. Estos lances podrán ser realizados con redes de arrastre
comerciales o con redes de investigación. Los arrastres que acompañan
los transectos acústicos podrán realizarse durante el transecto mismo o
inmediatamente después de haberse finalizado el transecto. En este
último caso, el arrastre deberá ser efectuado a lo largo de un segmento
previo de la línea del transecto. La duración mínima de los arrastres
que se efectúen con los transectos acústicos deberá ser de 0.5 h, o
durante el tiempo necesario para recoger una muestra representativa, y
los datos recopilados deberán ser los mismos que los requeridos de los
lances de investigación.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-06 (2010)
Especie |
krill |
Area |
Todas |
Temporada |
2010/2011, 2011/2012 |
Arte |
Todos |
La Comisión,
Reconociendo la importancia del kril dentro del ecosistema antártico,
tomando nota del aumento de la demanda de productos de kril y de la
expansión de las pesquerías de kril, consciente de las grandes lagunas
en la notificación de datos biológicos de la mayoría de las áreas en
donde opera esta pesquería,
Reafirmando la necesidad de efectuar el seguimiento y ordenación de la
pesquería de kril para asegurar que siga realizándose en concordancia
con el objetivo de la Convención,
Tomando en cuenta la recomendación del Comité Científico de que la
pesquería de kril necesita cobertura de observación científica y que,
para determinar el sistema idóneo capaz de entregar los datos
necesarios para las evaluaciones del impacto de la pesquería de kril en
el ecosistema, se necesita adoptar un enfoque global y sistemático para
la cobertura de observación, por ejemplo, el empleo de observadores
científicos en el 100% de los barcos de pesca de kril por un período de
dos temporadas de pesca.
Adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo
IX.2(i) de la Convención:
1. Cada Parte contratante deberá esforzarse al máximo por velar que sus
barcos de pesca que participen en la pesquería de kril lleven a bordo
por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, u otro
observador designado por la Parte contratante
1, y cuando
sea posible, un observador científico adicional, durante todas las
actividades de pesca en las temporadas 2010/11 y 2011/12,
2. A menos que se especifique en otra medida de conservación, toda
Parte contratante se asegurará de que sus barcos de pesca que
participen en la pesquería de kril sigan un plan de cobertura
sistemática de observación científica de conformidad con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, o realizado por
cualquier otro observador designado por la Parte contratante
1,
en todas las actividades de pesca llevadas a cabo en las temporadas de
pesca 2010/11 y 2011/12.
3. La cobertura de observación sistemática mencionada en el párrafo 2
comprenderá:
i) una tasa de observación objetivo que abarque no menos del 50% de los
barcos en 2010/11 y 2011/12:
ii) una tasa de observación objetivo que abarque el muestreo de más del
20% de lances calados por un barco por temporada de pesca;
iii) la observación de todos los barcos por lo menos una vez cada dos
temporadas de pesca;
iv) la observación de áreas y temporadas dentro de cada subárea o
división de acuerdo con las recomendaciones pertinentes del Comité
Científico
2.
4. A los efectos de implementar esta medida de conservación, se
aplicarán los requisitos de
datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
5. Se deberá notificar el peso total en vivo del kril capturado y
subido a bordo. El método utilizado para estimar el peso fresco será
notificado de acuerdo con las disposiciones de la Medida de
Conservación 21-03. Se aconseja notificar en una categoría aparte la
estimación del peso total en vivo del kril capturado que no es subido a
bordo.
6. La Comisión revisará esta medida de conservación en su reunión de
2012 sobre la base de los análisis del Grupo de Trabajo de Estadística,
Evaluación y Modelado (WG-SAM) y el Grupo de Trabajo de Seguimiento y
Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y de las conclusiones de Comité
Científico y adoptará un programa bien diseñado para proporcionar una
cobertura sistemática de observación en la pesquería de kril.
---------------
1 Los protocolos de recopilación de datos científicos y de muestreo que
utilicen los observadores designados por las Partes contratantes se
ajustarán a los requisitos del Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA y a los protocolos incluidos en el Manual
del Observador Científico de la CCRVMA, incluida la aplicación de
prioridades y un plan de trabajo establecido por el Comité Científico.
Los datos y los informes de observación se presentarán a la CCRVMA para
su ingreso a las bases de datos de la CCRVMA y análisis por el Comité
Científico y sus grupos de trabajo de conformidad con los formatos
estipulados en el Sistema de Observación Cenada Internacional de la
CCRVMA.
2 Remítase a los párrafos 3.17 y 3.18 y a la tabla 4 de SC-CAMLR-XXIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 52-01 (2010)
Especie |
Centolla |
Area |
48.3 |
Temporada |
2010/2011 |
Arte |
Nasas |
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la
Medida de Conservación 31-01:
Acceso
1, La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 se efectuará
mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se
define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual
la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden
Decapoda, suborden Reptantia).
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
3. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla
notificará a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de
antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño,
matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del
barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
Límite de captura
4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante
la temporada 2010/11 no excederá el límite de captura precautorio de
1600 toneladas.
5. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que
hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de
tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En
el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán
retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho
mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada
de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.3, la
temporada de pesca 2010/11 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, o hasta que se alcance
el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
7. La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará
como parte del limite de captura de la pesquería de Dissostichus
eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por
lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de
lo posible, un observador científico adicional, durante todas las
operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca,
Los observadores científicos tendrán acceso ilimitado a la captura para
efectuar muestreos estadísticos aleatorios antes y después de la
selección de la captura realizada por la tripulación.
Datos de captura y esfuerzo
9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
temporada 2010/11 se aplicará:
i) El sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
periodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a
escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos
deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las
especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria
se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos
11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina
requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos
se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
Investigación
12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá
realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de
acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-01/A y con el
régimen de pesca experimental descrito en el anexo 52-01/B. Los datos
recopilados hasta el 31 de agosto de 2011 se presentarán a la CCRVMA
antes del 30 de septiembre de 2011 de manera que puedan estar a
disposición de la reunión del Grupo de Trabajo de Evaluación de
Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2011. Los datos recopilados después
del 31 de agosto de 2011 se notificarán a la CCRVMA antes de
transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del medio ambiente
13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
ANEXO 52-01/A
REQUISITOS DE INFORMACION
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa,
dimensiones, luz de malla; posición,
apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras;
presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación
geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre
las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo
de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las
especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con
la información de la muestra.
Tabla 1: Datos requeridos de las especies secundarias en la pesca de
centollas en la Subárea 48.3.
Especie |
Datos necesarios
|
Dissostichus eleginoides |
Número y peso total estimado |
Notothenia rossii |
Número y peso total estimado |
Otras especies |
Peso total estimado |
Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras deberán obtenerse de la
cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de
la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos
determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50
centollas estén representadas en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del
calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia
de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las
centellas (conservadas, descartadas, sacrificadas), registro del número
de la nasa de donde proceden los ejemplares.
ANEXO 52-01/B
REGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACION
Este anexo se aplica a toda la pesca de centolla en la Subárea
estadística 48.3. Todo barco que participe en la pesquería de centolla
en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca
de acuerdo con un régimen de pesca experimental como el descrito a
continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental al
comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de
centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental
dedicará sus primeras 200 000 horas nasa de esfuerzo a un área total
dividida en 12 cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud. A
los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se
enumerarán de la “A” a la “L”. La figura 1 del anexo 52-01/C muestra
los cuadrángulos; la posición geográfica está indicada por las
coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se
calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la
cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha
cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo
entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los
cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de completar
el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30 000 horas nasa a ninguno de los
cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve a puerto antes de cumplir las 200 000 horas nasa
del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las
horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de
pesca experimental;
v) Tras completar las 200 000 horas nasa de pesca experimental, los
barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán
comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta
el 30 de junio de 2011 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31
de agosto de 2011.
3. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no
se les exigirá que
realicen pescas experimentales en el futuro.
4. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca
experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre
ellos para completar las etapas del régimen).
5. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de
investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor
para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la
CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
6. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental
llevarán por lo menos un observador científico a bordo designado de
acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la
CCRVMA, durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 52-01/C
UBICACION DE LAS ZONAS DE PESCA PARA
EL REGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACION
Figura 1: Area de operación de la etapa 1 del régimen de pesca
experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística
48.3.
RESOLUCION 32/XXIX
Especie |
Todas |
Areas |
Todas |
Temporada |
Todas |
Arte |
Todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el número cada vez mayor de barcos que participan
sistemáticamente en la
pesca INDNR en el Area de la Convención,
Consciente de que varios barcos registrados por Partes no contratantes
participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Tomando nota de que se han avistado barcos de pesca INDNR con redes de
enmalle en el Area de la Convención,
Preocupada además porque la pesca con redes de enmalle en alta mar en
el Area de la Convención y la pesca fantasma que resulta de la pérdida
o descarte de estas redes causan
graves daños en el medio ambiente marino y en muchas de las especies de
los recursos vivos marinos,
Reconociendo que la pesca INDNR está causando un daño potencialmente
irreversible en las
poblaciones de peces y de otras especies marinas e impidiendo que la
Comisión consiga su objetivo de conservación de los recursos vivos
marinos antárticos en el Area de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar haciendo las
gestiones necesarias para disuadir cualquier actividad que no sea
compatible con los objetivos de la Convención,
Consciente además de que algunos Estados del pabellón no cumplen con
sus obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el
derecho internacional, en lo que respecta a los barcos de pesca con
derecho a enarbolar su pabellón y que operan dentro del Area de la
Convención, y que a raíz de esto, dichos barcos posiblemente no estén
bajo el control efectivo de estos Estados del pabellón,
Gravemente preocupada porque los barcos que realizan actividades en el
Area de la Convención y no cumplen con las medidas de conservación de
la CCRVMA se están beneficiando del apoyo proporcionado por personas
sujetas a la jurisdicción de Partes contratantes, por ejemplo, a través
de la participación en el transbordo, transporte y comercio de capturas
extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a bordo o en la
administración de estos barcos,
Consciente además de que, sin perjuicio de la primacía de la
responsabilidad del Estado del pabellón, las medidas que se tomen de
acuerdo con reglamentos internos vigentes en contra de individuos que
participan o facilitan las actividades de pesca INDNR son una manera
eficaz de luchar contra la pesca INDNR,
Tomando nota también de que las Partes contratantes deben efectuar
inspecciones de todos los barcos de pesca que entren a sus puertos con
cargamentos de Dissostichus spp. y de que cuando existen pruebas de que
un barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la
CCRVMA, no deben permitir el desembarque o transbordo de su captura,
Preocupada además por el hecho de que muchos de estos barcos llevan el
pabellón de Partes no contratantes que no han respondido a las cartas
de la Comisión ni a las representaciones diplomáticas o de otro tipo
realizadas por miembros de la Comisión en que se les pide que cooperen
con la Comisión,
Tomando nota también de que muchas de las Partes no contratantes cuyos
barcos participan en actividades de pesca INDNR en el Area de la
Convención también son Partes de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), y otros acuerdos internacionales
pertinentes.
Recordando además de que la Resolución 25/XXV para combatir la pesca
INDNR realizada en
el Area de la Convención por barcos del pabellón de Partes no
contratantes contempla una serie de medidas que las Partes contratantes
deben tomar para ejercer presión y solicitar la cooperación de las
Partes no contratantes,
Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las
Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención, disuasión y
eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la Convención.
Reafirmando su compromiso de erradicar la pesca INDNR del Area de la
Convención, exhorta a todas las Partes contratantes, en forma
individual y colectiva, en la medida de lo posible y en concordancia
con sus leyes y reglamentos, a:
1. Reforzar sus esfuerzos para abordar el problema de la pesca INDNR en
el Area de la Convención a través de la aplicación de todas las medidas
de conservación pertinentes de la CCRVMA, en particular:
• la Medida de Conservación 10-03 sobre las inspecciones en puerto de
barcos con cargamento de austromerluza
• la Medida de Conservación 10-05 sobre el Sistema de documentación de
capturas de Dissostichus spp.
• la Medida de Conservación 10-06 sobre el sistema para promover el
cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de
barcos de Partes contratantes
• la Medida de Conservación 10-07 sobre el sistema para promover el
cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de
barcos de Partes no contratantes
• la Medida de Conservación 10-08 sobre el sistema para promover el
cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de
barcos de Partes contratantes
• la Medida de Conservación 10-09 con relación al sistema de
notificación de transbordos efectuados dentro del Area de la Convención.
2. Cooperar activamente, en la medida de lo posible, con el Sistema de
Inspección de la CCRVMA en el Area de la Convención.
3. Emprender acciones, de conformidad con el derecho internacional, con
los Estados del pabellón que no son Partes contratantes, para tratar,
cuando corresponda, que éstos:
i) reconozcan que las medidas de conservación de la CCRVMA representan
las normas pertinentes necesarias para conseguir la conservación y
utilización racional de los recursos vivos marinos antárticos;
ii) investiguen las actividades de los barcos de su pabellón que pescan
en el Area de la Convención, de conformidad con el artículo 94 de
CONVEMAR e informen los resultados de tales investigaciones a la
Comisión;
iii) ordenen a los barcos de su pabellón que cesen sus actividades de
pesca en el Area de la
Convención, y tomen medidas judiciales de conformidad con su
legislación interna en contra de los barcos que no acaten estas órdenes;
iv) autoricen los abordajes y las inspecciones realizadas por
inspectores designados por la CCRVMA de los barcos de su pabellón bajo
sospecha, o que se hayan encontrado pescando de forma INDNR en el Area
de la Convención, de conformidad con el Sistema de Inspección de la
CCRVMA y los procedimientos que establecidos en él.
4. Procurar la cooperación de los Estados del puerto que no son Partes
contratantes cuando los barcos de pesca INDNR intenten usar sus
puertos, exhortándoles a tomar las medidas dispuestas en la Medida de
Conservación 10-07, y a tomar medidas similares de inspección en puerto
como se exige para las Partes contratantes en la Medida de Conservación
10-03, incluso proporcionando a la Secretaría de la CCRVMA informes de
las inspecciones realizadas en puerto.
5. Fomentar la cooperación de las Partes no contratantes a fin de que
adopten medidas similares para implementar el Sistema de documentación
de capturas de Dissostichus spp. de la CCRVMA en sus puertos, para
identificar el origen de Dissostichus spp. importado a su territorio, o
exportado/reexportado desde su territorio y determinar si fue capturado
de conformidad con las medidas de conservación como se exige de las
Partes contratantes en virtud de la Medida de Conservación 10-05.
TEXTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DE LA CCRVMA
1
I. Cada miembro de la Comisión puede designar inspectores a los que el
artículo XXIV de la
Convención hace referencia.
a) Los inspectores designados deberán estar familiarizados con las
actividades pesqueras y de investigación científica que han de ser
inspeccionadas, así como con las disposiciones de la Convención y las
medidas aprobadas en virtud de la misma.
b) Los miembros deberán garantizar la competencia de cada inspector
designado por ellos.
c) Los inspectores deberán ser ciudadanos de la Parte contratante que
los designe y, mientras desempeñen sus tareas de inspección estarán
sujetos únicamente a la jurisdicción de esa Parte contratante,
d) Los inspectores deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del
Estado del pabellón
de los barcos donde lleven a cabo sus actividades.
e) A los inspectores se les dará el status de oficial de tripulación
mientras permanezcan a bordo de dichos barcos.
f) Los nombres de los inspectores designados deberán ser comunicados a
la Secretaría en un plazo de 14 días desde su designación.
II. La Comisión deberá mantener un registro de los inspectores que han
sido autorizados y designados por los miembros.
a) La Comisión deberá comunicar anualmente el registro de los
inspectores a cada Parte contratante dentro del mes siguiente al
término de la reunión de la Comisión.
III. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de
conservación adoptadas de acuerdo con la Convención, los inspectores
designados por los miembros estarán autorizados a abordar cualquier
barco de pesca o de investigación pesquera que se encuentre en el área
donde se aplica la Convención a fin de determinar si el barco está o ha
estado llevando a cabo actividades de investigación científica o de
explotación relacionada con los recursos vivos marinos
2.
a) La inspección puede ser llevada a cabo por los inspectores
designados desde los barcos del miembro designante.
-------------
1 Según fue adoptado en CCAMLR-VII (párrafo 124) y enmendado en
CCAMLR-XII (párrafos 6.4 y 6.8), CCAMLR- XIII (párrafo 5.26),
CCAMLR-XIV (párrafos 7.22, 7.26 y 7.28). CCAMLR-XV (párrafo 7.24),
CCAMLR-XVI (párrafo 8.14), CCAMLR-XVIII (párrafo 8.25), CCAMLR-XXV
(párrafo 12.73) y CCAMLR-XXVI (párrafos 13.79 al 13.83).
2 El Sistema de inspección se aplica a los barcos del pabellón de todos
los miembros de la Comisión y de las Partes contratantes.
b) Los barcos que lleven a bordo inspectores deberán llevar una bandera
o gallardete especial aprobados por la Comisión, para indicar que los
inspectores a bordo están desempeñando tareas de inspección, de
conformidad con este sistema.
c) Dichos inspectores también pueden ser embarcados conforme a un
programa de embarque y desembarque de los mismos sujeto a acuerdos
entre el miembro designante y el Estado del pabellón.
IV. Cada Parte contratante deberá proporcionar a la Secretaría:
a) Un mes antes de comenzar la campaña de investigación, y según la
Medida de Conservación 24-01 “Aplicación de medidas de conservación a
la investigación científica”, los nombres de todos los barcos que
tienen intenciones de pescar con fines de investigación.
b) Dentro del plazo de siete días de la emisión de cada permiso o
licencia según la Medida de Conservación 10-02 “Obligaciones de las
Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de
los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención”, la
información siguiente sobre las licencias o permisos emitidos por sus
autoridades a los barcos de su pabellón autorizándoles la pesca en el
Area de la Convención:
• nombre del barco;
• período autorizado de pesca (fechas de inicio y fin);
• área(s) de pesca;
• especies objetivo; y
• arte de pesca utilizado.
c) Al 31 de agosto, un informe anual de las medidas que ha tomado para
implementar la inspección, investigación y aplicación de sanciones
según la Medida de Conservación 10-02 “Obligaciones de las Partes
contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los
barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención”.
V. a) Cualquier barco presente en el Area de la Convención con el
propósito de pescar o realizar investigaciones científicas de los
recursos vivos marinos, deberá detenerse cuando se le dé la señal
apropiada según el Código Internacional de Señales desde un barco que
lleve a bordo un inspector (lo cual se indicará enarbolando la bandera
o gallardete aludido anteriormente), o bien tomar cualquier otra medida
necesaria para facilitar el transbordo seguro y rápido del inspector al
barco, a menos que el barco esté dedicado activamente a operaciones de
pesca, en cuyo caso lo hará tan pronto como sea viable.
b) El capitán del barco deberá permitir que el inspector —quién puede
estar acompañado de
sus ayudantes— aborde el barco.
VI. Los inspectores tendrán autoridad para inspeccionar las capturas,
redes y otros artes de
pesca así como las actividades de pesca y de investigación científica,
y tendrán acceso a los registros e informes de datos de captura y de
posición en la medida que sea necesario, para llevar a cabo sus
funciones.
a) Cada inspector será portador de un documento de identidad emitido
por el miembro designante, en un formato aprobado o proporcionado por
la Comisión, donde conste que el inspector ha sido designado para
realizar tareas de inspección de acuerdo con este sistema.
b) El inspector deberá presentar el documento descrito en el párrafo VI
(a) anterior al momento de abordar una embarcación.
c) La inspección deberá ser llevada a cabo de tal modo que la
interferencia o contratiempo para el barco sean mínimos. Las preguntas
deberán limitarse a la comprobación de hechos relacionados con el
cumplimiento de las medidas de la Comisión vigentes para el Estado del
pabellón.
d) Los inspectores podrán tomar fotografías y/o películas de vídeo
cuando sea necesario para documentar toda supuesta infracción a las
medidas vigentes de la Comisión.
e) Los inspectores fijarán una marca de identificación, aprobada por la
Comisión, en cualquier red u otro arte de pesca que parezca haber sido
usado en contravención a las medidas de conservación vigentes, y lo
harán constar en los informes y en la notificación, ambos mencionados
en el párrafo VIII siguiente.
f) El capitán del barco deberá proporcionar la asistencia apropiada a
los inspectores en el cumplimiento de sus funciones, incluyendo el
acceso al equipo de comunicaciones cuando sea necesario.
g) Cada Parte contratante —sujeta a sus leyes y reglamentos y de
conformidad con !os mismos, incluidas las reglas aplicables a la
admisibilidad de pruebas en los tribunales de su país— tratará y tomará
medidas en relación con los informes de los inspectores designados por
los miembros con arreglo a este sistema de la misma manera que trata
los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante
como el miembro designante cooperarán para facilitar los procesos
judiciales o de otro tipo a !os que den lugar los informes.
VII. Si un barco se niega a detenerse o facilitar el transbordo de un
inspector, o si el capitán o la tripulación de un barco interfiere de
cualquier manera con las funciones autorizadas de un inspector, el
inspector en cuestión deberá preparar un informe detallado que incluya
una descripción completa de las circunstancias, y proporcionará el
informe al miembro designante para que sea transmitido de acuerdo con
las disposiciones pertinentes del párrafo IX.
a) Cualquier interferencia con un inspector o el rechazo de peticiones
razonables efectuadas por un inspector en el cumplimiento de sus
deberes deberá ser tratado por el Estado del pabellón como si el
inspector fuera un ciudadano de ese país.
b) El Estado del pabellón deberá informar sobre las medidas tomadas
bajo este párrafo, de
acuerdo con el párrafo XI siguiente.
VIII. Los inspectores deberán completar los formularios de inspección
aprobados por la CCRVMA.
a) El inspector deberá dejar constancia de cualquier infracción a las
medidas en vigor de la Comisión, en el formulario de inspección. En
dicho formulario el capitán del barco inspeccionado podrá comentar
sobre cualquier aspecto de la inspección.
b) El inspector deberá firmar el formulario de inspección. Se invitará
al capitán del barco a firmar el formulario de inspección para acusar
recibo de éste.
c) Antes de abandonar el barco, el inspector deberá entregar al capitán
una copia del formulario de inspección completo.
d) El inspector deberá entregar una copia del formulario de inspección
completo, junto con las copias de las fotografías y películas de vídeo
al miembro designante, antes de cumplirse 15 días de su llegada al
puerto.
e) El miembro designante enviará una copia del formulario de inspección
antes de cumplirse 15 días de su recepción, junto con dos copias de las
fotografías y películas de video al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA,
quién a su vez enviará una copia de este material al Estado del
pabellón del barco inspeccionado, antes de cumplirse siete días de su
recepción.
f) Quince días después del envío del formulario de inspección completo
al Estado del pabellón, el Secretario Ejecutivo de la CCRVMA enviará
este formulario a los miembros junto con cualquier comentario hecho por
el Estado del pabellón, si procediera.
IX. Cualquier informe o información complementarios o cualquier informe
redactado de acuerdo al párrafo VII será proporcionado por el miembro
designante al Secretario Ejecutivo
de la CCRVMA. Este último enviará dicha información o informe al Estado
abanderante, quien tendrá entonces la oportunidad de comentar al
respecto. El Secretario Ejecutivo de la CCRVMA deberá transmitir el
informe o la información del miembro designante a los demás Miembros
junto a los comentarios, si los hubiese, de parte del Estado
abanderante, dentro de los 15 días de su recepción.
X. Se supondrá que cualquier barco pesquero que se encuentre en el área
de aplicación de la Convención ha estado realizando actividades de
investigación científica o de explotación de los recursos vivos marinos
(o ha comenzado dichas operaciones) si uno o más de los cuatro
indicadores siguientes han sido notificados por un inspector y no hay
información que indique lo contrario:
a) los artes de pesca estaban en uso, habían sido utilizados
recientemente, o estaban listos para ser utilizados, por ejemplo:
• había redes, líneas o nasas en el agua;
• había redes de arrastre y puertas aparejadas;
• había anzuelos, nasas o trampas cebados, o cebo descongelado listo
para ser utilizado;
• el cuaderno de pesca indicaba que se había pescado recientemente o
que la pesca estaba
por comenzar;
b) peces de las especies propias del Area de la Convención estaban
siendo procesados, o hablan sido procesados recientemente, por ejemplo:
• había pescado fresco o restos de pescado a bordo;
• se estaba congelando el pescado;
• habla información sobre las operaciones o el producto;
c) los artes de pesca del barco se encontraban en el agua, por ejemplo:
• los artes de pesca llevaban el distintivo del barco;
• los artes de pesca eran similares a los que se encontraban a bordo:
• el cuaderno de pesca indicaba que había artes de pesca en el agua;
d) había pescado (o productos derivados) de las especies presentes en
el Area de la Convención, almacenado a bordo.
XI. Si como resultado de las actividades de inspección realizadas de
acuerdo con estas disposiciones, hay pruebas de contravenciones a las
medidas adoptadas de conformidad con la Convención, el Estado del
pabellón deberá tomar medidas para entablar una acción judicial y, si
fuera necesario, imponer sanciones.
XII. En un plazo de catorce días después de la formulación de un cargo
o del inicio de un expediente en contra relacionados con un
enjuiciamiento, el Estado abanderante deberá enviar esta información a
la Secretaría y continuar enviando información para conocer los
detalles del proceso o sentencia. Además, el Estado del pabellón deberá
redactar para la Comisión un informe anual de avance sobre los
resultados de los procesos y sanciones que se hayan aplicado. Si un
proceso no ha terminado, o la instancia no ha sido iniciada o no ha
tenido éxito, el informe deberá ofrecer una explicación.
XIII, Las sanciones aplicadas por los Estados del Pabellón con respecto
a las infracciones de
las disposiciones de la CCRVMA deberán ser lo suficientemente severas
como para garantizar el cumplimiento efectivo de las Medidas de
Conservación de la CCRVMA. prevenir las infracciones y privar a los
infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.
XIV. El Estado del Pabellón deberá asegurar que cualquiera de sus
barcos que haya incurrido en infracciones de las Medidas de
Conservación de la CCRVMA no efectúe operaciones de pesca en el Area de
la Convención hasta que no haya cumplido con las sanciones impuestas.
GALLARDETE DE INSPECCION
MARCA DE IDENTIFICACION DE LOS
APAREJOS DE PESCA
Una marca estándar ha sido aprobada para identificar cualquier aparejo
de pesca que el Inspector considere contraviene las normas establecidas
por la Comisión. Esta marca es una cinta plástica sellable que tiene un
número de identificación estampado. El número de identificación debe
ser registrado en el sitio apropiado del formulario del informe de
inspección.
TARJETA DE IDENTIDAD
Los inspectores deberán llevar consigo el siguiente documento de
identidad:
Anverso
TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA CCRVMA
1
A. Cada miembro de la Comisión podrá nombrar observadores, de
conformidad con el artículo XXIV de la Convención.
a) La Comisión especificará las actividades de los observadores
científicos a bordo de los barcos.
Estas actividades se detallan en el anexo 1 y pueden ser modificadas de
acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico. El miembro
designante y el miembro aceptante podrán acordar la realización de
actividades científicas adicionales, siempre que éstas no discrepen o
interfieran con las actividades estipuladas por la Comisión.
b) Se referirá como “miembro designante” a aquel miembro que desee
apostar observadores científicos a bordo de barcos de otro miembro. El
miembro que reciba a estos observadores a bordo de sus barcos será
conocido como “miembro aceptante”. Los observadores científicos que
participen en este sistema deberán ser ciudadanos del miembro
designante y deberán comportarse de acuerdo con las costumbres y el
orden establecido en el barco en el cual están desarrollando sus
funciones.
c) Los miembros deberán nombrar observadores debidamente calificados
que estén familiarizados con las actividades pesqueras y de
investigación científica que se deberán observar, así como con las
disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas en virtud de la
misma, y que cuenten con la educación y capacitación necesarias para
desempeñar las funciones de observador científico exigidas por la
Comisión de modo competente.
d) Los observadores científicos deberán comunicarse en el idioma del
Estado del pabellón de
los barcos en los cuales estén llevando a cabo sus actividades.
e) Los observadores científicos designados deberán portar un documento
de identidad aprobado por la Comisión y emitido por el miembro
designante, que les identifique como observadores de la CCRVMA.
f) Los observadores científicos deberán presentar a la Comisión, a
través del miembro designante, todos los cuadernos de observación y los
informes de cada observación realizada utilizando los formularios de
observación aprobados por el Comité Científico tal como figuran en el
Manual del Observador Científico, antes de cumplirse el plazo de un mes
desde la conclusión de la campaña de observación o del retorno del
observador a su país de origen. La Secretaría deberá enviar una copia
del informe de observación científica al miembro aceptante dentro de 14
días de su recibo. El informe del observador científico deberá estar
escrito en uno de los cuatro idiomas oficiales de la Comisión, según
fue convenido en el acuerdo bilateral entre el miembro designante y el
miembro aceptante.
------------
1 Según fue adoptado en CCAMLR-XI (párrafo 6.11) y enmendado en
CCAMLR-XVI (párrafo 8.21) y CCAMLR- XXVII (párrafo 13.68),
g) El miembro designante, en consulta con el observador científico,
será responsable de proporcionar las explicaciones acerca de los datos
recopilados, las observaciones efectuadas y los incidentes que pudieran
haber ocurrido en el período durante el cual el observador estuvo
embarcado.
h) Una vez examinado el informe del observador, el miembro aceptante
comunicará inmediatamente a la Secretaría y al miembro designante
cualquier discrepancia que pudiera haber detectado. En este caso, ambos
miembros harán todo lo posible para resolver este problema. Si el
miembro designante y el miembro aceptante notifican a la Secretaría que
no pueden resolver el problema, la Secretaría tomará nota de la
discrepancia no resuelta.
B. Con el objeto de promover los objetivos de la Convención, los
aceptan recibir a los observadores designados a bordo de los barcos
dedicados a la investigación científica o a la captura de recursos
vivos marinos, quienes deberán desempeñar sus funciones de conformidad
con los acuerdos bilaterales suscritos. Este acuerdo bilateral deberá
incorporar los siguientes principios:
a) Los observadores científicos gozarán del status de oficial de
tripulación. El alojamiento y la comida a bordo deberán ser
conmensurables a dicha categoría.
b) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus
barcos cooperen plenamente con los observadores científicos para que
puedan llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas por la
Comisión. Esto incluirá el libre acceso de los observadores científicos
a los datos, al equipo y a las operaciones pesqueras necesarias para
llevar a cabo sus tareas, como lo exige la Comisión.
c) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus
barcos cooperen plenamente con los observadores científicos para que
puedan desempeñar sus labores de recopilación de datos como lo describe
el Manual del Observador Científico, sin ningún impedimento o presión
indebida. Se harán los preparativos necesarios para el envío y
recepción de mensajes de parte del observador científico a través del
equipo de comunicaciones del barco y de su operador. El costo razonable
de tales comunicaciones normalmente será pagado por el miembro
designante. Después de notificar al Capitán del barco, se permitirá el
acceso que requieran los observadores para efectuar sus tareas de
observación, incluido el acceso al equipo y al personal encargado de la
navegación del barco para determinar la posición, el rumbo y la
velocidad del barco,
d) El miembro aceptante deberá tomar las medidas necesarias con
respecto a sus barcos para garantizar condiciones seguras de trabajo,
protección, seguridad y bienestar personal de los observadores
científicos en el desempeño de sus funciones, y para brindarles
asistencia médica y respetar su libertad y dignidad de conformidad con
todos los reglamentos marítimos internacionales pertinentes.
e) En lo que respecta a los transbordos en el mar, los miembros deberán
(i) asegurar que los operadores de sus barcos realicen el transbordo de
observadores en condiciones de seguridad y con el consentimiento de los
observadores, (ii) realizar el transbordo maximizando la seguridad de
los observadores y de la tripulación durante la maniobra y (iii)
destinar miembros de la tripulación experimentados para que ayuden a
los observadores cada vez que se realice un transbordo.
f) Los preparativos en cuanto al traslado y abordaje de los
observadores científicos deberán
hacerse de modo que interfieran lo menos posible con las operaciones de
pesca e investigación.
g) Los observadores científicos proporcionarán una copia de los
registros que hayan efectuado al capitán o patrón pertinente que lo
solicite.
h) Los miembros designantes deberán asegurar que sus observadores estén
cubiertos por una póliza de seguro a satisfacción de las partes
interesadas.
i) El traslado de observadores hacia y desde los puntos de embarque y
desembarque será la responsabilidad del miembro designante.
j) A menos que se haya acordado lo contrario, el equipo, ropa y
salario, además de cualquier
otra asignación otorgada al observador científico, serán normalmente
costeados por el miembro designante. El barco del miembro aceptante se
hará cargo de los gastos de alojamiento y comida a bordo para el
observador científico,
k) El acuerdo bilateral considerará cualquier otra cuestión que los
miembros designantes y aceptantes consideren necesarias, como por
ejemplo, la responsabilidad y la confidencialidad.
C. El miembro designante deberá proporcionar la siguiente información a
la Secretaría antes de la embarcación de cualquier observador:
a) fecha de la firma del acuerdo bilateral;
b) nombre y pabellón del barco que recibe al observador;
c) miembro que designa al observador;
d) área de pesca (área, subárea o división estadística de la CCRVMA);
e) tipo de datos que el observador deberá recopilar y presentar a la
Secretaría (vg. captura secundaria/ incidental, especie objetivo, datos
biológicos);
f) fechas previstas de inicio y fin del programa de observación;
g) fecha prevista para el retorno del observador a su país de origen.
D. Para mantener la objetividad y la integridad científica de los
datos, el miembro designante, el miembro aceptante, el barco con el
observador científico a bordo y el observador científico mismo deberán
respetar y fomentar las siguientes disposiciones;
a) Un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
internacional de la CCRVMA no deberá:
i) contravenir las disposiciones legales y reglamentarias del miembro
aceptante ni violar las normas generales de conducta y seguridad que se
apliquen a todo el personal de la embarcación, siempre que estas normas
no interfieran con las tareas del observador establecidas por este
sistema, según se estipula en el acuerdo bilateral entre el miembro
designante y el miembro aceptante;
ii) interferir con el correcto funcionamiento o las actividades de
pesca legales de la embarcación;
iii) solicitar o aceptar, directa o indirectamente, ninguna propina,
obsequio, favor, préstamo o cosa alguna de valor monetario, de ninguna
persona que realice actividades de pesca o de elaboración de pescado
que estén reguladas por la CCRVMA, o que tenga intereses que puedan
verse considerablemente afectados por el desempeño o falla en el
desempeño de las obligaciones profesionales de los observadores
científicos, con excepción de las comidas, el alojamiento o salario
cuando éstos son proporcionados por el barco;
iv) haber tenido una condena por delito grave en los cinco años previos
a su designación como observador;
v) participar en ninguna acción ilegal o en cualquier otra actividad
que pudiera empañar su imagen profesional como científico, la imagen de
otros observadores científicos, la integridad del acopio de datos o la
reputación de la CCRVMA en general;
vi) tener intereses financieros de ningún tipo o relación alguna con
cualquier barco o negocio
dedicado a la explotación o elaboración de productos de las pesquerías
reguladas por la CCRVMA.
b) El armador, capitán, agente o tripulación de una embarcación que
lleve un observador científico a bordo no deberán:
i) ofrecer a un observador científico, ya sea directa o indirectamente,
ninguna propina, obsequio, favor, préstamo, o cosa alguna de valor
monetario, con excepción de las comidas, el alojamiento o salario
cuando éstos son proporcionados por el barco;
ii) intimidar, o interferir en el desempeño de las labores del
observador científico;
iii) interferir o influir en el proceso de toma de muestras seguido por
el observador científico;
iv) alterar, destruir o deshacerse de muestras, equipo, registros,
películas fotográficas, documentos, o efectos personales del observador
científico, sin su expreso consentimiento;
v) prohibir, impedir, amenazar o compeler a un observador ya sea para
que recoja o no recoja muestras, realice o no observaciones, u otro
tipo de interferencia con las labores de observación; o
vi) acosar al observador científico.
c) Limitaciones de la designación. El miembro designante deberá tratar,
en la medida de lo posible, de evitar que un observador científico
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA realice múltiples viajes consecutivos en el
mismo barco.
d) Confidencialidad. El miembro designante deberá exigir de un
observador científico designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA que no:
i) revele declaraciones verbales, pruebas escritas u otras indicaciones
u observaciones efectuadas a bordo de la embarcación, u observaciones
efectuadas en la planta elaboradora —incluidos datos o información
específica del barco importante desde el punto de vista comercial sobre
la pesca, el proceso de elaboración o la comercialización— a ninguna
persona, excepto a la Secretaría y de acuerdo con las disposiciones de
los acuerdos bilaterales suscritos;
ii) lleve datos o cuadernos de observación de un barco a otro, excepto
cuando el observador
no haya podido enviar los datos antes de su nueva campaña de
observación. En este caso, el observador científico deberá tornar
medidas satisfactorias para salvaguardar los datos y cuadernos de
observación.
E. a) Si el miembro designante recibe información sobre cualquier
acción de un observador científico que pudiera contravenir las
disposiciones de este sistema, el miembro designante tomará
inmediatamente las medidas pertinentes de acuerdo con su reglamento
interno. El miembro designante informará al miembro aceptante y a la
Comisión respecto de las medidas que haya tomado.
b) Si el miembro aceptante recibe información sobre cualquier acción
del armador, el capitán,
el agente o la tripulación que pudiera contravenir las disposiciones de
este sistema, el miembro aceptante tomará inmediatamente las medidas
pertinentes de acuerdo con su reglamento interno. El miembro aceptante
informará al miembro designante y a la Comisión respecto de las medidas
que haya tomado.
F. Los miembros que hayan designado observadores científicos tomarán la
iniciativa para llevar a cabo las tareas identificadas por la Comisión.
G. El alcance de las funciones y tareas descritas en el anexo 1 no
deberá interpretarse como
una indicación del número de observadores que serán aceptados a bordo
del barco.
ANEXO I
FUNCIONES Y TAREAS DEL OBSERVADOR CIENTIFICO INTERNACIONAL A BORDO DE
BARCOS
DE INVESTIGACION O EXPLOTACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
1. La función de los observadores científicos a bordo de los barcos
dedicados a la pesca o investigación de los recursos vivos marinos es
la de observar e informar sobre la ejecución de las actividades de
pesca en el Area de la Convención teniendo presente los objetivos y
principios de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos.
2. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos
deberán ejecutar las siguientes tareas, sirviéndose de los formularios
de observación aprobados por el Comité Científico:
i) registrar los detalles de la operación del barco (vg. tiempo
dedicado a la búsqueda, pesca,
navegación, etc., y detalles de los lances);
ii) tomar muestras de las capturas para analizar las características
biológicas;
iii) registrar los datos biológicos de las especies capturadas;
iv) registrar la captura secundaria, su cantidad y otros datos
biológicos;
v) registrar los enredos y la mortalidad incidental de aves y mamíferos;
vi) anotar el método utilizado para calcular el peso de la captura
declarada y registrar la información sobre el factor de conversión de
peso fresco a peso del producto elaborado cuando la captura se registra
sobre la base del peso del producto elaborado;
vii) preparar informes de sus observaciones sirviéndose de los
formularios de observación aprobados por el Comité Científico y
presentarlos a la CCRVMA a través del miembro designante;
viii) colaborar con el capitán del barco en el registro y notificación
de la captura si fuera necesario;
ix) realizar otras tareas establecidas por acuerdo mutuo entre las
partes;
x)
1 recopilar e informar datos concretos sobre avistamientos
de barcos de pesca en el Area de la Convención, incluida la
identificación del tipo de barco, su posición y actividades;
xi)
2 recopilar información sobre la pérdida de aparejos de
pesca y eliminación de basura por los barcos pesqueros en el mar.
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1 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVII (párrafo 8.16). La Comisión
decidió revisar la eficacia y la necesidad de continuar esta actividad
tras un período de prueba de dos años (CCAMLR-XVII, párrafo 8.17),
2 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVIII (párrafo 8.21).