BENEFICIOS A EX COMBATIENTES

Decreto 509/88

Reglamentación de la Ley N° 23.109 que acordara beneficios a los ex-soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur.

Bs. As. 26/4/88

VISTO lo informado por el MINISTERIO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley N° 23.109 que acuerda beneficios a los ex-soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que es necesario regular en detalle algunos aspectos de los beneficios que esta ley otorga.

Que el dictado de estas medidas se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:


Artículo 1º - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente.

Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de guerra.

La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.

Art. 2º - El MINISTERIO DE DEFENSA efectuará la convocatoria para el reconocimiento de los ex-soldados conscriptos veteranos de guerra, la que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) La expedición de la cédula de llamada se hará utilizando un formulario de similares características al empleado para el llamado al servicio militar.

El formulario se completará con los datos personales, número de Documento de Identidad, número de orden y Fuerza Armada en la que hubiera revistado el convocado.

Las empresas de transportes de pasajeros estatales o privadas comprendidas en la jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE otorgarán gratuitamente, previa entrega del formulario y acreditación de la identidad del convocado, el pasaje correspondiente.

El monto de dicho pasaje será resarcido a la empresa transportadora, con cargo al presupuesto por la autoridad respectiva de la fuerza en la que hubiese actuado el veterano de guerra.

A tal efecto, la empresa presentará ante el respectivo servicio administrativo el formulario de la cédula de llamada, el que configurará recibo suficiente del pasaje entregado.

b) La SECRETARIA DE TRANSPORTE informará a las empresas de transportes de pasajeros señaladas en el párrafo tercero del inciso a) de este artículo los alcances y finalidades de los beneficios que se confieren y los requisitos y condiciones a los que están supeditados esos beneficios.

c) La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, a requerimiento del MINISTERIO DE DEFENSA, determinará las características del telegrama gratuito para solicitar la cédula de llamada y las modalidades de pago de dicho servicio.

d) Debe entenderse que los "demás gastos que implique la movilización" a que se refiere el artículo 2º, parte final del primer párrafo de la Ley N° 23.109 serán aquéllos originados por la presentación a la convocatoria de los ciudadanos convocados a los lugares que determinen la cédula de llamada, cuando éstos se hallen a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su lugar de residencia habitual.

e) En relación con lo señalado en el inciso anterior, cuando no se provea alojamiento y comida, se reconocerá como único reintegro un importe diario equivalente al viático establecido para la categoría DIEZ (10) del escalafón general aprobado por Decreto N° 1428/73, siendo de aplicación al efecto las disposiciones contenidas en el régimen que se aprobara por el Decreto N° 1343/74 y sus modificatorios.

Cuando el veterano de guerra, discapacitado como secuela de las acciones bélicas, deba ser acompañado necesariamente para su asistencia por otra persona, el importe del viático que se le abone será equivalente al doble del que le corresponda según lo establecido precedentemente, debiéndose extender la orden de pasaje correspondiente al acompañante.

f) Hasta tanto no se ejecute la convocatoria nacional obligatoria prevista en el artículo 2º de la Ley N° 23.109 los veteranos de guerra que padezcan secuelas producidas como consecuencia de las acciones bélicas, podrán presentarse voluntariamente, previa solicitud, a las autoridades militares, a fin de ser sometidos a examen por las Juntas de Reconocimiento Médico de cada Fuerza, para ser determinada o reconsiderada su incapacidad la que, una vez comprobada, dará lugar a la aplicación de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la referida ley, según corresponda. Esta presentación no es excluyente de la convocatoria establecida en este artículo y será válida con posterioridad a efectuada la misma.

Art. 3º - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá a su cargo el reconocimiento médico de los Veteranos de Guerra que se presenten a su consideración, estando facultado para dictar las normas y realizar las coordinaciones necesarias para la revisación de los convocados así como con las autoridades sanitarias provinciales.

Las JUNTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO deberán contar, previamente a su pronunciamiento, con copia del dictamen final de las actuaciones de justicia instruidas para determinar la relación de la afección con el servicio, si las hubiere.

Las JUNTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO podrán requerir antecedentes y aclaraciones a las Fuerzas Armadas cuando así lo consideren necesario.

En caso de que el convocado se presente ante la Junta Médica acompañado por un profesional médico, los costos que éste ocasione correrán por cuenta de aquél.

Art. 4º - La JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO determinará el estado actual, secuelas y tratamiento del paciente.

Cumplido el tratamiento y logrado su restablecimiento convalidará el alta médica.

Si se ha determinado una incapacidad permanente y se ha logrado el máximo restablecimiento se consolidará el tipo y grado de ésta y se procederá al alta médica. Consecuentemente será de aplicación el artículo 6º de la Ley 23.109.

La asistencia, a cargo de la respectiva Fuerza Armada, comprenderá las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos en forma totalmente gratuita para el afectado.

Art. 5º - Asistencia médica:

a) La atención médica que demande el restablecimiento de los convocados que la Junta encuentre afectados de secuelas atribuibles al conflicto, deberá ser resuelta por la sanidad de la respectiva Fuerza, la cual, una vez comprobado el diagnóstico y dictamen de la JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO, determinará el tratamiento y especialidades médicas intervinientes.

La oportunidad en que deberá ser examinado nuevamente será fijada por la JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO al momento en que sea derivado a la Sanidad Militar.

La Junta Médica será la encargada de establecer el tiempo estimado de recuperación del afectado, en el caso de no ser una incapacidad permanente.

b) La atención médica se efectuará en los siguientes centros por prioridad:

1. Hospitales Militares en su zona de influencia.

2. Hospitales Estatales.

3. Establecimientos Privados que tengan convenio con las respectivas Obras Sociales.

4. En otros centros de atención, en cuyo caso los aranceles no deberán ser superiores al Nomenclador Nacional.

Art. 6º - Incapacidades:

a) Para la determinación del porcentaje de incapacidad por parte de la Junta de Reconocimiento Médico deberán utilizarse las tablas de incapacidad laboral que determina la reglamentación de la Ley de Accidentes del Trabajo N° 9688 y su modificatorias u otras tablas similares en vigencia aplicables por analogía.

b) Las normas establecidas en los artículos 77 y 78 de la Ley N° 19.101, modificados por la Ley N° 22.511, serán de aplicación para la conversión del goce de haberes o para indemnización por única vez según el grado de disminución para el trabajo.

c) A los efectos de las liquidaciones por haberes e indemnizaciones a que el causante tuviere derecho, los montos serán calculados sobre los valores vigentes al momento de la liquidación.

Art. 7º - El personal con derecho a haber mensual de acuerdo a la Ley N° 19.101 (incapacidad del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o mayor), que opte por incorporarse a las Obras Sociales de las Fuerzas o al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se regirá por las normas en vigor en los mismos, con las siguientes condiciones.

1. La afiliación será voluntaria y automática y tendrá vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud, gozando de todos los derechos y estando sujeto a las obligaciones de los afiliados.

2. Los Veteranos de Guerra tendrán derecho a afiliar a sus familiares a cargo.

3. Los beneficiarios de las disposiciones de este artículo tendrán opción de cambio de afiliación sin restricciones ni pago retroactivo de cuotas.

4. Deberán certificar a través de la autoridad pertinente su situación.

5. Gozarán de los beneficios atinentes al cuidado de la salud en forma total.

6. Las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos serán totalmente gratuitas cuando estén relacionadas con la afección, consecuencias y sus secuelas que determinaron el beneficio indemnizatorio permanente establecido en la Ley N° 19.101.

Cuando la cobertura no tenga relación con la afección, consecuencias y secuelas anteriormente mencionadas, serán de aplicación los aranceles y porcentajes vigentes para los afiliados.

Art. 8º  - Sin reglamentar.

Art. 9º - Al presentar su solicitud de empleo para cubrir vacantes según la prioridad establecida en el artículo 8º de la Ley N° 23.109, el peticionante deberá acompañar el certificado de su condición de veterano de guerra extendido por la autoridad indicada según el artículo 1º de esta reglamentación.

En caso de efectuar su pedido por carta documento, deberá presentar tal certificación al cumplir los trámites de rigor relacionados con el ingreso.

Art. 10. - Sin reglamentar.

Art. 11. - Sin reglamentar.

Art. 12.- Educación:

a) Se entiende por estudios de nivel primario, postprimario, secundario, terciario o de formación profesional a los efectuados en forma regular en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial con programas en los que se accede a títulos cuya validez ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Justicia o emitidos por el mismo o sus dependencias.

Los estudios de nivel universitario se considerarán igualmente con derecho a las becas establecidas.

b) Las becas serán otorgadas por la respectiva Fuerza Armada en que el veterano de guerra prestó servicios, que será responsable del control de la información periódica que deben presentar los becarios.

Dichos beneficios serán abonados a partir de la aprobación de la solicitud de beca y desde la fecha de la formalización de la misma.

La solicitud de beca será presentada en un formulario tipo que tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento de sus datos originará la pérdida permanente del derecho a la beca debiendo reintegar el supuesto beneficiario los importes que hubiere recibido, actualizado desde la fecha de su percepción aplicando el índice de precios Mayoristas Nivel General que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

c) Serán causas de extinción de la beca:

1. El fallecimiento del beneficiario.

2. No concluir los estudios luego de haber transcurrido el término establecido en el plan de estudios y un tercio más.

3. Perder durante un año lectivo la calidad de alumno regular salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

4. Obtener otro ingreso proveniente de ocupación remunerada o prestación previsional.

d) A los efectos de la determinación del monto de la beca ésta será equivalente al importe de un Salario Mínimo, Vital y Móvil más el equivalente de la asignación por escolaridad pertinente establecida por la Ley N° 18.017 (T. O. 1974) y modificatoria según ésta sea primaria, media o superior.

Art. 13. - El beneficiario de una beca deberá remitir, a la respectiva Fuerza Armada, antes del 30 de abril y 30 de noviembre de cada año la certificación de la autoridad educativa competente, requerida en el artículo 13 de la Ley N° 23. 109.

La autoridad máxima de cada establecimiento educativo deberá comunicar al Ministerio de Defensa cuando los becarios pierdan su condición de alumno regular en forma definitiva.

Art. 14. - Los institutos mencionados en el artículo 14 de la Ley N° 23.109 son los "incorporados a la enseñanza oficial" supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada.

El MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA invitará a las universidades e institutos privados no supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, a conceder becas o medias becas a los veteranos de guerra, así como también una contribución a los fines de apoyarlos en sus estudios.

Art. 15. - Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del presente decreto en materia de convocatoria, salud y becas serán imputadas a las partidas específicas del presupuesto de las respectivas Fuerzas Armadas.

Art. 16. - Facúltase a los MINISTERIO DE DEFENSA, de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de SALUD Y ACCION SOCIAL, de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION Y JUSTICIA a dictar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las normas complementarias para el cumplimiento de las diversas tareas a efectuar, por aplicación del presente decreto.

Art. 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- José H.  Jaunarena. - Rodolfo H. Terragno. - Ideler S.  Tonelli. - Juan V. Sourrouille. - Jorge F. Sábato. - Ricardo Barrios Arrechea. - Enrique C. Nosiglia.