Ministerio de Industria
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 499/2011
Procédese a la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 912/06
sobre operaciones con determinados productos originarios de la
República Popular China.
Bs. As., 25/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, fijándose valores mínimos de
exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.
solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la
resolución citada en el considerando anterior.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, cotizaciones en el mercado estadounidense,
información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL con fecha 11 de octubre de 2011, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por la
Resolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero
inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5
l)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el examen de la
Resolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de
CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA VEINTITRES POR CIENTO (174,23%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, en tanto es de DOSCIENTOS VEINTINUEVE
COMA CINCUENTA POR CIENTO (229,50%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
mencionado anteriormente fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1674
de fecha 31 de octubre de 2011, por unanimidad concluyó que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la
medida antidumping vigente”.
Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión concluyó que
“…están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo
de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 16/04,
prorrogada por la Resolución ex MEyP Nº 912/06”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1055 de fecha 1 de noviembre de 2011
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera
lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del
procedimiento, la evaluación se centró particularmente en el análisis
de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el
importado. Así, de las comparaciones de precios analizadas, esta
Comisión estimó pertinente tomar aquellas que consideran los precios de
las operaciones de exportación de China a Chile y Uruguay, toda vez que
éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “De estas
comparaciones se desprende que los termos de acero originarios de China
serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre
21% y 54%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a
precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “…la industria nacional
mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive la
aumentó en los años completos, con una disminución hacia el final del
período analizado. Ello se dio en un contexto de mercado interno en
crecimiento a partir de 2009 y con un grado de utilización de la
capacidad instalada nacional del 62% hacia el final del período; con la
rentabilidad promedio de los termos con ampolla de vidrio (medida como
relación precio/costo) que se situó en niveles superiores a los valores
considerados como razonables por esta CNCE”.
Que en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que “…al
analizar los indicadores de volumen se observa que la producción mostró
caídas en 2009 y 2010, se incrementó en el primer semestre de 2011,
mientras que las ventas cayeron en 2009 y se incrementaron levemente en
2010 y en el primer semestre de 2011. Paralelamente, las existencias
muestran un fuerte incremento en 2009, una leve caída en 2010, con un
aumento posterior en el primer semestre de 2011”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “…con la información
disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de
precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones
originarias de China ingresasen a la Argentina sin las medidas
antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios
nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “…en esta etapa del
procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original. En conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta
instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a
la repetición del daño a la rama de producción nacional de termos con
ampolla de vidrio”.
Que finalmente, la citada Comisión concluyó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSPyGC y a las conclusiones a
las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 912 de fecha 23 de
noviembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembre
del mismo año”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de
la mencionada Acta de Directorio Nº 1674, elevó su recomendación acerca
de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la
Resolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, en relación con la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta
mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o
igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Art. 2º — Mantiénese vigente el
derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 912/06 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º
de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Art. 3º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º,
sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en
la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)
del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.