Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 499/2011

Procédese a la apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 912/06 sobre operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 25/11/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, fijándose valores mínimos de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, cotizaciones en el mercado estadounidense, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL con fecha 11 de octubre de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el examen de la Resolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA VEINTITRES POR CIENTO (174,23%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, en tanto es de DOSCIENTOS VEINTINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (229,50%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1674 de fecha 31 de octubre de 2011, por unanimidad concluyó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente”.

Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión concluyó que “…están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 16/04, prorrogada por la Resolución ex MEyP Nº 912/06”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1055 de fecha 1 de noviembre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centró particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado. Así, de las comparaciones de precios analizadas, esta Comisión estimó pertinente tomar aquellas que consideran los precios de las operaciones de exportación de China a Chile y Uruguay, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “De estas comparaciones se desprende que los termos de acero originarios de China serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre 21% y 54%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “…la industria nacional mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive la aumentó en los años completos, con una disminución hacia el final del período analizado. Ello se dio en un contexto de mercado interno en crecimiento a partir de 2009 y con un grado de utilización de la capacidad instalada nacional del 62% hacia el final del período; con la rentabilidad promedio de los termos con ampolla de vidrio (medida como relación precio/costo) que se situó en niveles superiores a los valores considerados como razonables por esta CNCE”.

Que en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que “…al analizar los indicadores de volumen se observa que la producción mostró caídas en 2009 y 2010, se incrementó en el primer semestre de 2011, mientras que las ventas cayeron en 2009 y se incrementaron levemente en 2010 y en el primer semestre de 2011. Paralelamente, las existencias muestran un fuerte incremento en 2009, una leve caída en 2010, con un aumento posterior en el primer semestre de 2011”.

Que al respecto, la referida Comisión expresó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “…en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original. En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de termos con ampolla de vidrio”.

Que finalmente, la citada Comisión concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPyGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembre del mismo año”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1674, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, en relación con la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Art. 2º — Mantiénese vigente el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 912/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.