Ministerio de Industria
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 484/2011
Procédese a la apertura de examen por
cambios de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución Nº
13/10, en relación con determinadas mercaderías originarias de la
República Popular China y de la República de la India.
Bs. As., 21/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0265378/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 13 de fecha 26 de enero de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de materias colorantes orgánicas sintéticas
integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12),
TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74),
OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no existentes);
Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no
existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO
(48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES
(63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no
existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con
identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin
número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás,
excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23),
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no
existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO
(168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los
demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin
número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index
CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75),
NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106),
CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y
OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191),
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS
NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
(396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418),
CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430),
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no
existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO
SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ
(210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS
TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes),
mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la
REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00,
3204.12.10 y 3204.14.00 fijándose un derecho antidumping AD VALOREM por
el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas SANYO COLOR
S.A., SEIPAC S.A.I.C y A. y ANILINAS RIEGER S.A. solicitaron con fecha
7 de julio de 2011, la revisión por cambio de circunstancias de la
medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 13/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que asimismo el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial por
medio de la Nota Nº 192 de fecha 2 de septiembre de 2011 instruyó a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA a fin que emita opinión técnica con relación a la
presentación efectuada por las firmas mencionadas en el considerando
anterior.
Que en virtud de la citada instrucción, la mencionada COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 1667 de fecha
26 de septiembre de 2011 se expidió manifestando que “Del análisis
efectuado por esta Comisión, si bien de acuerdo a los antecedentes
obrantes en las actuaciones, durante el período investigado en el caso
original, la firma VILMAX no fue la única productora nacional de las
distintas materias colorantes investigadas, ha tenido en las tres
familias objeto de medida una participación relevante”.
Que continuó manifestando dicha Comisión que “En atención a ello, al
haberse acreditado que se ha decretado la quiebra de la firma VILMAX (a
través de la copia de la publicación en el Boletín Oficial del
06/04/2011, Segunda Sección, página 63), dicha circunstancia tendría,
en sí misma, y a los efectos del análisis a cargo de la CNCE, entidad
suficiente como para justificar la apertura de un examen, tendente a
determinar si ha existido un cambio de circunstancias y si tal cambio
amerita modificar o, eventualmente, suprimir el derecho antidumping
vigente”.
Que finalmente concluyó la citada Comisión que “...en el ámbito de su
competencia, entiende que resulta procedente la apertura de una
investigación tendente a la revisión por cambio de circunstancias de la
medida antidumping vigente adoptada por la Resolución MIyT Nº 13/2010”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sobre la base de
la mencionada Acta de Directorio Nº 1667, elevó su recomendación acerca
de la procedencia de apertura de examen por cambio de circunstancias de
la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el
día 3 de septiembre de 2008, para proceder al inicio del examen.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Subsecretaría, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control
de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre
Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de examen por cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la Resolución Nº 13 de fecha 26 de enero de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1),
DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y
CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no
existentes); Naranjas (color índex TRECE (13), sin número y con
identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3),
CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57),
SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin “número y con
identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin
número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO
(8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y
los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index
VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con
identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22),
CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no
existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color
index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no
existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y
OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100),
CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO
SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y
NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
(235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354),
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417),
CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425),
CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin
número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO
(1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y
CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214),
DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y
con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería
que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00.
Art. 2º — Suspéndese la
aplicación de los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº
13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º,
sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de
las actuaciones en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso
7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c)
del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.