Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
Resolución 29/2011
Apruébase el Procedimiento para la
liquidación de la tasa de cargo de obligaciones contraídas por avales
caídos en el marco del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672.
Bs. As., 22/12/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0482463/2010 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº
24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2008 y el Decreto Nº 1344
de fecha 4 de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por el primer párrafo del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672
Complementaría Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), modificado por el
Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2008, se establece que las
Empresas y Sociedades del Estado, las empresas privadas o mixtas, los
organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos
paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para
los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el Tesoro
Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios
fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias
podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que a continuación, el mismo artículo establece que la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS informará a la
SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de
los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las
acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el
monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios
que correspondan, pudiendo afectar órdenes de pago existentes en la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados
citados precedentemente; recursos de la Coparticipación Federal de
Impuestos, previa autorización provincial y las cuentas bancarias de
cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos
obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos
dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION de los importes respectivos, al solo requerimiento de la
SECRETARIA DE HACIENDA.
Que adicionalmente, el Artículo 41 citado, determina que los créditos a
favor del Tesoro Nacional serán pasibles de una tasa de cargo, con más
intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha
del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de
reintegro por parte de los obligados, y faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a efectuar la determinación de la misma,
teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.
Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores resulta
menester determinar la tasa de cargo y las tasas de interés que deberán
aplicarse a las entidades avaladas que hayan incumplido en el pago de
sus obligaciones en término y aprobar el procedimiento de liquidación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005), modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº
26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase en el UNO
POR CIENTO (1%) la tasa de cargo de las deudas a favor del Tesoro
Nacional a que se refiere el Artículo 41 de la Ley Nº 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), modificado por el
Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2008.
Art. 2º — El monto resultante
de adicionar a la deuda el cargo establecido en el artículo anterior
devengará un interés moratorio equivalente a la tasa BADLAR BANCOS
PRIVADOS más el DOS POR CIENTO (2%) anual, si el crédito se contrajo en
pesos o LIBOR a SEIS (6) meses en Dólares Estadounidenses más el DOS
POR CIENTO (2%) anual, si se efectuó en Dólares Estadounidenses u otra
moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º.
Art. 3º — Las obligaciones que
estuvieren alcanzadas por el Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de
2002 y le correspondiere aplicar el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER), devengarán un interés moratorio del DOS POR CIENTO
(2%) anual a partir del 3 de febrero de 2002.
Art. 4º — La tasa de mora
fijada en el Artículo 2º de la presente medida, se aplicará desde la
fecha en que el Tesoro Nacional se hizo cargo de la obligación hasta su
efectivo pago. Los intereses se calcularán sobre la base de los días
transcurridos de un año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Esta
tasa se fijará semestralmente los días 30 de junio y 30 de diciembre de
cada año. En caso de no registrarse datos para esas fechas, se tomará
el primer dato disponible inmediato anterior. La primera fecha de
fijación será el 30 de junio o el 30 de diciembre que inmediatamente
antecede a la fecha en que se originó la deuda con el Tesoro Nacional.
Art. 5º — Apruébase el
“Procedimiento para la liquidación de la tasa de cargo y de mora de
obligaciones contraídas por avales caídos en el marco del Artículo 41
de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente del Presupuesto (t.o.
2005)”, modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2008, el que obra como Anexo a la presente resolución.
Art. 6º — El Organo Coordinador
de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público
Nacional, será la Autoridad de Aplicación e Interpretación de la
presente resolución, estando facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que correspondan.
Art. 7º — La presente norma
entrará en vigencia desde la aplicación del Artículo 41 de la Ley Nº
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) modificado
por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2008.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE
LA TASA DE CARGO Y DE MORA DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR AVALES CAIDOS
EN EL MARCO DEL ARTICULO 41 DE LA LEY Nº 11.672 COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 2005)
Definiciones:
“DEUDOR PRINCIPAL”: es el ente que se encuentra en situación deudora
con el Tesoro Nacional, en función de haber incumplido sus obligaciones
con terceros, en operaciones avaladas por el ESTADO NACIONAL.
“CREDITO ORIGINAL”: es cada uno de los importes en concepto de
amortización, intereses y comisiones y demás accesorios que afronte el
Tesoro Nacional por los avales otorgados, como consecuencia del
incumplimiento de la obligación contraída por el DEUDOR PRINCIPAL, que
puede producirse por el débito en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
en adelante LA TESORERIA, o por el pago de dicha obligación a través de
la emisión de una orden de pago por parte del Servicio Administrativo
Financiero de la Deuda Pública.
“FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”: fecha del débito en la cuenta de LA
TESORERIA, o fecha de pago de la orden de pago emitida por el Servicio
Administrativo Financiero de la Deuda Pública, como consecuencia del
incumplimiento de la obligación contraída por el DEUDOR PRINCIPAL.
“TASA DE CARGO”: es la tasa a aplicar sobre el CREDITO ORIGINAL, fijada en el Artículo 1º de la presente resolución.
“TASA DE MORA”: es la tasa a aplicar sobre el CREDITO ORIGINAL con más
la TASA DE CARGO, fijada en los Artículos 2º y 3º de la presente
resolución, según corresponda
“FECHA DE FIJACION DE LA TASA DE MORA”: se fijará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
“DEVOLUCION AL TESORO”: es el ingreso de fondos que el DEUDOR PRINCIPAL efectúe a LA TESORERIA.
“ORDEN DE PRELACION”: cada DEVOLUCION AL TESORO cancelará los importes adeudados en el siguiente orden:
1. Intereses por mora
2. Monto del cargo
3. Ajuste CER (si correspondiera)
4. Crédito original
4.1. Comisiones y demás accesorios
4.2. Intereses
4.3. Amortización del capital
“SALDO DEL CREDITO”: saldo adeudado de cada CREDITO ORIGINAL, más la
TASA DE CARGO aplicada sobre el mismo, con más la TASA DE MORA
correspondiente, menos las DEVOLUCIONES AL TESORO.
“LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO”: la OFICINA NACIONAL DE
CREDITO PUBLICO calculará el SALDO DEL CREDITO al último día de cada
mes calendario.
“PERIODO DE INTERESES”: es el lapso de tiempo transcurrido desde la
FECHA DEL CREDITO ORIGINAL y la fecha de DEVOLUCION AL TESORO, durante
el cual se aplicará la TASA DE MORA correspondiente. Cada DEVOLUCION AL
TESORO dará inicio a un nuevo PERIODO DE INTERESES hasta la siguiente
DEVOLUCION AL TESORO o hasta el reintegro total de los importes
adeudados, lo que ocurra primero.
“VALOR TOTAL DE REINTEGRO”: es el importe total que LA TESORERIA debe recibir del DEUDOR PRINCIPAL por el aval caído.
I. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR TOTAL DEL REINTEGRO:
1. Se aplicará la TASA DE CARGO al monto del CREDITO ORIGINAL.
2. La TASA DE MORA se aplicará sobre el monto resultante del punto
anterior, debiendo tener en cuenta las DEVOLUCIONES AL TESORO.
3. Para los casos en que el PERIODO DE INTERESES trascienda distintas
FECHAS DE FIJACION DE LA TASA DE MORA, el cálculo se hará considerando
las distintas TASAS DE MORA vigentes.
4. La LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO de cada CREDITO
ORIGINAL se hará en moneda de origen y se determinará discriminando:
i) el monto original del crédito más la tasa de cargo, ii) los
intereses por mora calculados para todos los PERIODOS DE INTERESES, sin
capitalizarlos.
5. Si la DEVOLUCION AL TESORO se efectúa en pesos, para el caso de que
el CREDITO ORIGINAL sea en moneda extranjera, se convertirá mediante la
aplicación del tipo de cambio vendedor que fije el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, al cierre de las operaciones del día anterior a la
fecha de DEVOLUCION AL TESORO.
6. Toda DEVOLUCION AL TESORO será informada por LA TESORERIA a la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, a efectos de ajustar el SALDO DEL
CREDITO.
7. La “TASA DE MORA” definida para los “CREDITOS ORIGINALES” en dólares
estadounidenses también se aplicará a los avales caídos en otras
monedas extranjeras para los cuales, se efectuarán las conversiones
respectivas con el tipo de cambio vendedor que fije el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día anterior a la
“FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”.
II. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR TOTAL DE REINTEGRO PARA
AVALES CAIDOS ALCANZADOS POR EL DECRETO. Nº 214 DE FECHA 3 DE FEBRERO
DEL 2002, MEDIANTE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER):
1. Se aplicará la TASA DE CARGO al monto del CREDITO ORIGINAL.
2. Se aplicará la TASA DE MORA vigente para el período anterior a la fecha de la conversión indicada en el punto 3.
3. Se realizará la conversión a pesos establecida en el Decreto Nº 214/02.
4. El importe proveniente del punto 1 y 2 con la conversión prevista en
el punto 3 se ajustará mediante el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) correspondiente al día en que se realizará cada
LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO. De producirse una DEVOLUCION
AL TESORO, se calculará el SALDO DEL CREDITO aplicando el CER a esa
fecha.
5. La TASA DE MORA se aplicará mensualmente sobre el monto resultante
de la sumatoria de los ítems 3 y 4, teniendo en cuenta las DEVOLUCIONES
AL TESORO.
6. La LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO de cada CREDITO
ORIGINAL se determinará discriminando: i) el monto original del crédito
más la tasa de cargo y los intereses hasta la fecha de la conversión
mencionada en el punto 3; ii) el valor de ajuste por aplicación del
CER; iii) los intereses por mora calculados para todos los PERIODOS DE
INTERESES posteriores a la conversión establecida en el punto 3, sin
capitalizarlos.
7. Cada DEVOLUCION AL TESORO será informada por LA TESORERIA a la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, a efectos de ajustar el SALDO DEL
CREDITO.
8. La “TASA DE MORA” definida para los “CREDITOS ORIGINALES” en dólares
estadounidenses, también se le aplicará a los avales caídos en otras
monedas extranjeras para los cuales, se efectuarán las conversiones
respectivas con el tipo de cambio vendedor que fije el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día anterior a la
“FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”.