Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA

Resolución 29/2011

Apruébase el Procedimiento para la liquidación de la tasa de cargo de obligaciones contraídas por avales caídos en el marco del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672.

Bs. As., 22/12/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0482463/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008 y el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer párrafo del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaría Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, se establece que las Empresas y Sociedades del Estado, las empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que a continuación, el mismo artículo establece que la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios que correspondan, pudiendo afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados citados precedentemente; recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial y las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos, al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

Que adicionalmente, el Artículo 41 citado, determina que los créditos a favor del Tesoro Nacional serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de los obligados, y faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a efectuar la determinación de la misma, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores resulta menester determinar la tasa de cargo y las tasas de interés que deberán aplicarse a las entidades avaladas que hayan incumplido en el pago de sus obligaciones en término y aprobar el procedimiento de liquidación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase en el UNO POR CIENTO (1%) la tasa de cargo de las deudas a favor del Tesoro Nacional a que se refiere el Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008.

Art. 2º — El monto resultante de adicionar a la deuda el cargo establecido en el artículo anterior devengará un interés moratorio equivalente a la tasa BADLAR BANCOS PRIVADOS más el DOS POR CIENTO (2%) anual, si el crédito se contrajo en pesos o LIBOR a SEIS (6) meses en Dólares Estadounidenses más el DOS POR CIENTO (2%) anual, si se efectuó en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º.

Art. 3º — Las obligaciones que estuvieren alcanzadas por el Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y le correspondiere aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), devengarán un interés moratorio del DOS POR CIENTO (2%) anual a partir del 3 de febrero de 2002.

Art. 4º — La tasa de mora fijada en el Artículo 2º de la presente medida, se aplicará desde la fecha en que el Tesoro Nacional se hizo cargo de la obligación hasta su efectivo pago. Los intereses se calcularán sobre la base de los días transcurridos de un año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Esta tasa se fijará semestralmente los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año. En caso de no registrarse datos para esas fechas, se tomará el primer dato disponible inmediato anterior. La primera fecha de fijación será el 30 de junio o el 30 de diciembre que inmediatamente antecede a la fecha en que se originó la deuda con el Tesoro Nacional.

Art. 5º — Apruébase el “Procedimiento para la liquidación de la tasa de cargo y de mora de obligaciones contraídas por avales caídos en el marco del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente del Presupuesto (t.o. 2005)”, modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, el que obra como Anexo a la presente resolución.

Art. 6º — El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, será la Autoridad de Aplicación e Interpretación de la presente resolución, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que correspondan.

Art. 7º — La presente norma entrará en vigencia desde la aplicación del Artículo 41 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) modificado por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE LA TASA DE CARGO Y DE MORA DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR AVALES CAIDOS EN EL MARCO DEL ARTICULO 41 DE LA LEY Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 2005)

Definiciones:

“DEUDOR PRINCIPAL”: es el ente que se encuentra en situación deudora con el Tesoro Nacional, en función de haber incumplido sus obligaciones con terceros, en operaciones avaladas por el ESTADO NACIONAL.

“CREDITO ORIGINAL”: es cada uno de los importes en concepto de amortización, intereses y comisiones y demás accesorios que afronte el Tesoro Nacional por los avales otorgados, como consecuencia del incumplimiento de la obligación contraída por el DEUDOR PRINCIPAL, que puede producirse por el débito en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en adelante LA TESORERIA, o por el pago de dicha obligación a través de la emisión de una orden de pago por parte del Servicio Administrativo Financiero de la Deuda Pública.

“FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”: fecha del débito en la cuenta de LA TESORERIA, o fecha de pago de la orden de pago emitida por el Servicio Administrativo Financiero de la Deuda Pública, como consecuencia del incumplimiento de la obligación contraída por el DEUDOR PRINCIPAL.

“TASA DE CARGO”: es la tasa a aplicar sobre el CREDITO ORIGINAL, fijada en el Artículo 1º de la presente resolución.

“TASA DE MORA”: es la tasa a aplicar sobre el CREDITO ORIGINAL con más la TASA DE CARGO, fijada en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, según corresponda

“FECHA DE FIJACION DE LA TASA DE MORA”: se fijará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.

“DEVOLUCION AL TESORO”: es el ingreso de fondos que el DEUDOR PRINCIPAL efectúe a LA TESORERIA.

“ORDEN DE PRELACION”: cada DEVOLUCION AL TESORO cancelará los importes adeudados en el siguiente orden:

1. Intereses por mora

2. Monto del cargo

3. Ajuste CER (si correspondiera)

4. Crédito original

4.1. Comisiones y demás accesorios

4.2. Intereses

4.3. Amortización del capital

“SALDO DEL CREDITO”: saldo adeudado de cada CREDITO ORIGINAL, más la TASA DE CARGO aplicada sobre el mismo, con más la TASA DE MORA correspondiente, menos las DEVOLUCIONES AL TESORO.

“LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO”: la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO calculará el SALDO DEL CREDITO al último día de cada mes calendario.

“PERIODO DE INTERESES”: es el lapso de tiempo transcurrido desde la FECHA DEL CREDITO ORIGINAL y la fecha de DEVOLUCION AL TESORO, durante el cual se aplicará la TASA DE MORA correspondiente. Cada DEVOLUCION AL TESORO dará inicio a un nuevo PERIODO DE INTERESES hasta la siguiente DEVOLUCION AL TESORO o hasta el reintegro total de los importes adeudados, lo que ocurra primero.

“VALOR TOTAL DE REINTEGRO”: es el importe total que LA TESORERIA debe recibir del DEUDOR PRINCIPAL por el aval caído.

I. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR TOTAL DEL REINTEGRO:

1. Se aplicará la TASA DE CARGO al monto del CREDITO ORIGINAL.

2. La TASA DE MORA se aplicará sobre el monto resultante del punto anterior, debiendo tener en cuenta las DEVOLUCIONES AL TESORO.

3. Para los casos en que el PERIODO DE INTERESES trascienda distintas FECHAS DE FIJACION DE LA TASA DE MORA, el cálculo se hará considerando las distintas TASAS DE MORA vigentes.

4. La LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO de cada CREDITO ORIGINAL se hará en moneda de origen y se determinará discriminando:

i) el monto original del crédito más la tasa de cargo, ii) los intereses por mora calculados para todos los PERIODOS DE INTERESES, sin capitalizarlos.

5. Si la DEVOLUCION AL TESORO se efectúa en pesos, para el caso de que el CREDITO ORIGINAL sea en moneda extranjera, se convertirá mediante la aplicación del tipo de cambio vendedor que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de DEVOLUCION AL TESORO.

6. Toda DEVOLUCION AL TESORO será informada por LA TESORERIA a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, a efectos de ajustar el SALDO DEL CREDITO.

7. La “TASA DE MORA” definida para los “CREDITOS ORIGINALES” en dólares estadounidenses también se aplicará a los avales caídos en otras monedas extranjeras para los cuales, se efectuarán las conversiones respectivas con el tipo de cambio vendedor que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día anterior a la “FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”.

II. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR TOTAL DE REINTEGRO PARA AVALES CAIDOS ALCANZADOS POR EL DECRETO. Nº 214 DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL 2002, MEDIANTE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER):

1. Se aplicará la TASA DE CARGO al monto del CREDITO ORIGINAL.

2. Se aplicará la TASA DE MORA vigente para el período anterior a la fecha de la conversión indicada en el punto 3.

3. Se realizará la conversión a pesos establecida en el Decreto Nº 214/02.

4. El importe proveniente del punto 1 y 2 con la conversión prevista en el punto 3 se ajustará mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) correspondiente al día en que se realizará cada LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO. De producirse una DEVOLUCION AL TESORO, se calculará el SALDO DEL CREDITO aplicando el CER a esa fecha.

5. La TASA DE MORA se aplicará mensualmente sobre el monto resultante de la sumatoria de los ítems 3 y 4, teniendo en cuenta las DEVOLUCIONES AL TESORO.

6. La LIQUIDACION MENSUAL DEL SALDO DEL CREDITO de cada CREDITO ORIGINAL se determinará discriminando: i) el monto original del crédito más la tasa de cargo y los intereses hasta la fecha de la conversión mencionada en el punto 3; ii) el valor de ajuste por aplicación del CER; iii) los intereses por mora calculados para todos los PERIODOS DE INTERESES posteriores a la conversión establecida en el punto 3, sin capitalizarlos.

7. Cada DEVOLUCION AL TESORO será informada por LA TESORERIA a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, a efectos de ajustar el SALDO DEL CREDITO.

8. La “TASA DE MORA” definida para los “CREDITOS ORIGINALES” en dólares estadounidenses, también se le aplicará a los avales caídos en otras monedas extranjeras para los cuales, se efectuarán las conversiones respectivas con el tipo de cambio vendedor que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día anterior a la “FECHA DEL CREDITO ORIGINAL”.